JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000030

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ANGELA EDÉN DEL CARMEN ROSALES DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.001.706, representada por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.168, contra el ciudadano Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicitó se tramitara con carácter de urgencia la presente causa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2013, el abogado Rafael Ángel Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angela Edén Rosales de Briceño, interpuso amparo constitucional contra el ciudadano Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [su] representada […] es pensionada o beneficiaria del sistema de seguridad social que amparan y protegen los artículos 80 y 86 de la vigente Carta Magna. [Su] representada se considera agraviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que sin razón, fundamento ni motivo válido dicho Instituto la privó del disfrute de la pensión mensual de vejez desde el mes de Noviembre de 2012 inclusive, que ella venía cobrando por las oficinas de Banesco Banco Universal; es decir, cuando el 21 de Noviembre de 2012 [su] mandante Angela Edén Rosales de Briceño se presentó ante las taquillas del mencionado Banco a retirar la pensión correspondiente a dicha mensualidad, no encontró ningún depósito o acreditación por concepto de pensión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consignó Inspección Extrajudicial realizada sobre la Libreta de Ahorros de la cuenta del Banco Banesco“[…] como prueba fundamental de la presente acción de amparo constitucional y con la cual [pretenden] demostrar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el ente agraviante que ha causado a [su] representada Angela Edén Rosales de Briceño un daño económico patrimonial de naturaleza y origen constitucional por cuanto implica un acto o un hecho que viola un derecho y garantía contemplados expresamente en la Ley Fundamental del pais [sic] y relacionados con el sistema de la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo (art. 86 constitucional) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] con su actuación [el Instituto accionado violó] en perjuicio de Angela Edén Rosales de Briceño el derecho fundamental amparado por los artículos 80 y 86 de la vigente Carta Magna. Estas disposiciones consagran el derecho que toda persona tiene a la seguridad social como servicio público no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de vejez y cualquier otra circunstancia de previsión social […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] la conducta atribuida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [fue] una actuación material o via [sic] de hecho que encuadra en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No entra la conducta impugnada de la agraviante en la jerarquía establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]. Por eso [les] parece que [están] en presencia de una actuación material o via [sic] de hecho, puesto que la misma no se ajusta a ninguna regla constitucional o legal vigente en el pais [sic] que sea respuesta a una falta, vicio o infracción cometidos por la agraviada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] [el] cese o interrupción del pago de la pensión de vejez enperjuicio [sic] de [su] representada es una acto administrativo arbitrario, sorpresivo, violento que atenta abiertamente contra la garantía constitucional de la seguridad social a que tiene derecho Angela Edén Rosales de Briceño y que el Estado venezolano está obligado a garantizar, respetar y asegurar su efectividad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Pidió “[…] para la agraviada ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o sea, volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o en otras palabras, volver a la situación efectiva de goce y disfrute de pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que [su] representada (agraviada) tenía para el mes de Noviembre de 2012, con titular y beneficiaria del sistema de seguridad social. En consecuencia, [pidió] que la reparación del agravio constitucional a favor de la agraviada consista en el pago retroactivo de la pensión de vejez incluyendo la del mencionado mes de Noviembre de 2012 y su continuidad en el tiempo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que la sentencia que dicte este órgano jurisdiccional [ordenara] al agraviante la ejecución inmediata e incondicional del acto o actos incumplidos, por cuanto esta acción está siendo ejercida con fundamento en violación de un derecho constitucional, como es el contemplado en los artículos 80 y 86 de la vigente Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- Del Thema Decidendum

Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte accionante acudió a la vía extraordinaria del amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es el Instituto agraviante, ya que la parte actora ostenta la condición de pensionado. En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente controversia versa en la suspensión del pago por parte del Instituto accionado, y por ende, del disfrute de la pensión mensual de vejez desde el mes de Noviembre de 2012, que cobra la ciudadana Angela Edén Rosales de Briceño.

En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que lo verdaderamente solicitado mediante la presente acción, es el cumplimiento del referido Instituto respecto al restablecimiento del pago de la pensión mensual de vejez desde el mes de Noviembre de 2012, que cobra la ciudadana Angela Edén Rosales de Briceño, lo cual constituye una vía de hecho, también es cierto que la referida ciudadana ostenta una edad avanzada, viéndose incrementado el peligro del tiempo que pueda transcurrir en la presente causa.

Ahora bien, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que es la vía contencioso-administrativa idónea para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2008-0562, de fecha 17 de abril de 2008, caso: Megalight Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.)).

Aunado a lo anterior, considera oportuno esta Corte indicar que, si bien ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 258 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: José Luis Farías y otros, que “[…] puede el juez de amparo cambiar la calificación jurídica de los hechos, más no la modalidad procesal pretendida por quien detenta interés en hacer valer un derecho subjetivo determinado […], toda vez que de hacer una recalificación del amparo, estableciendo una modalidad distinta tales como el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, recurso de interpretación o el recurso de revisión, se estaría dando connotaciones que son impropias del amparo y que más bien la desdibujarían, pues éstos son medios que sólo proceden bajo circunstancias y supuestos procesales distintos […]”, en la referida doctrina judicial no se incluye taxativamente la demanda por vía de hecho la cual se tramita por un procedimiento que se asemeja en celeridad al establecido para la acción de amparo.

Es así, como ambos procedimientos están destinados a la protección de derechos que afectan directamente a la persona, y su restitución debe ser de carácter inmediato, ya que comprenden violaciones de suma importancia dentro del marco de los derechos establecidos en la normativa.

A mayor abundamiento, puede mencionar esta Corte que, previo a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el año 2010, muchas de las acciones que se llevan ahora por el procedimiento breve, eran tramitadas por la vía extraordinaria del amparo.

En virtud de esto, y para este caso en concreto, en aras de preservar la justicia material, sin formalismos ni reposiciones inútiles, teniendo como finalidad la idea del Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la avanzada edad de la ciudadana accionante, que podría devenir en la no restitución del derecho efectivamente violentado, es por lo que esta Corte procede a recalificar la presente acción de amparo, determinando que lo conducente es su tramitación como una demanda por vía de hecho, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Es importante resaltar que la presente recalificación se realiza única y exclusivamente en virtud de las particularidades del caso en concreto, ya que la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño nació el 7 de marzo de 1932, por lo que, actualmente, ostenta la edad de Ochenta y Un (81) años, lo que, a juicio de esta Corte, implica un peligro mayor al que se podría verificar en otros supuestos análogos, por lo que la recalificación de la acción de amparo como demanda por vía de hecho, como ya fue señalado, se encuentra acorde con los conceptos establecidos en la Constitución, referidos al Estado Social de Derecho y de Justicia.
Una comprensión contraria de esta Corte a lo descrito, podría exponer a la parte accionante a un camino de instancias judiciales que podría incrementar su ya crítica situación, dilatando la materialización del pago de una pensión que, por sus obvias características, resulta en innumerables casos, el único medio de subsistencia de quienes logran llegar a la vejez, todo esto sin mencionar los posibles gastos que, por mínimos que sean, implica el impulso de cualquier proceso judicial y de los cuales no está exenta la parte actora. Así se decide.

2.- De la competencia

Visto lo expuesto, corresponde ahora a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la reclamación de vía de hecho, interpuesta por la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño, contra el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el ordinal 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

[...Omissis...]
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación fue interpuesta por la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño, contra el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por vía de hecho. Así se declara

3.- De la Admisión

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y, en tal sentido, observa que la demanda interpuesta cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se evidencia en este estado que haya caducado la acción, -sin en embargo por ser la caducidad de estricto orden público, puede ser revisada en cualquier grado estado del proceso-; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la misma; 5) el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; 6) no es ininteligible; 7) quienes se presentan como apoderados judiciales de los demandantes consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, y por último, 8) no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda por vía de hecho materializada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se declara.

4.- Del Procedimiento Aplicable

En cuanto al procedimiento aplicable al presente caso, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente las actuaciones administrativas que deben tramitarse por el procedimiento breve, previendo lo siguiente:

“Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

[…Omissis…]

2. Vías de hecho […]”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-936 de fecha 9 de junio de 2011, recaída en el caso: ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que las demandas relacionadas con vías de hecho, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante esta Corte, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Asimismo, ha señalado la mencionada Sala en su decisión, lo siguiente:

“[…] Sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

[…Omissis…]

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara […]”. (Negrillas de la Corte).

En efecto, conforme al criterio señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por vías de hecho, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de materializar de forma expedita la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la presunta incursión en vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.

Por tanto, visto que esta Corte previamente ha recalificado la acción de amparo interpuesta, declarándola como una demanda por vía de hecho, en virtud del carácter urgente que presenta el caso en concreto, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de garantizar un iter procesal célere y expedito cónsono con la tutela judicial efectiva, por lo cual se ordena la aplicación del referido procedimiento y, en consecuencia, la citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que comparezca ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0730, de fecha 30 de abril de 2012, caso: Pablo Ramón Bolívar y otros, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República. Así se decide.

En tal sentido, se indica que, una vez recibido el informe solicitado, o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.

4.- De la Medida Cautelar de Oficio

Visto el análisis expuesto ut supra, realizado en virtud de las particularidades del caso en concreto, considera igualmente esta Corte de importante relevancia exponer lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 4.- El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito, se puede verificar que, aun de oficio, puede esta Corte establecer las medidas que considere necesarias, a los fines de preservar los derechos de las partes, con la búsqueda de la justicia como fin último de sus actos. Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado por ley para imponer tanto a las partes como a los órganos y entes de la Administración Pública, las medidas cautelares específicas que así considere necesarias.

En ocasión de la habilitación normativa citada, y vista la importancia que existe en la resolución de la presente causa, aunado a la avanzada edad de la ciudadana accionante, lo que la hace acreedora efectivamente de la pensión de vejez establecida en el marco de la misión “En Amor Mayor”, esta Corte ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que, mientras dure el juicio, reanude y continúe realizando los pagos mensuales a la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño que, por concepto de pensión de vejez, ha estado recibiendo desde la activación de la cuenta de pensionado en Banesco Banco Universal, en fecha 3 de julio de 2009. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesto por la ciudadana ANGELA EDEN DEL CARMEN ROSALES DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.001.706, representada por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.168, contra el ciudadano Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- ADMITE la referida demanda interpuesta;

3.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte el cierre informático del asunto AP42-O-2013-000030, asignándole un nuevo número de asunto, en virtud de la recalificación realizada en la presente decisión;

4.- ORDENA la citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que comparezca ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- ORDENA la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República;

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto de que la presente causa continúe su curso de ley;

7.- ORDENA al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que, mientras dure el juicio, reanude y continúe realizando los pagos mensuales a la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño que, por concepto de pensión de vejez, ha estado recibiendo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-O-2013-000030
GVR/13

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.


La Secretaria Accidental.