EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000169
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), el Oficio N° 00123 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana GLADYS HIDALGO DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 8.833.692, debidamente asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2003, por el abogado Neptalí Olvino, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte, integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2012-0304 de fecha 23 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró: 1.- La nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2004, únicamente en lo relativo al pase a ponente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- Se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma, fecha se libró la boleta de notificación y los oficios respectivos.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Oficio Nº 591, de fecha 7 de junio de 2012, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 14.550 librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se dio por recibido Oficio signado con el N° 591, de fecha 7 de junio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Gladys Hidalgo Díaz, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a mencionada ciudadana. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera y los oficios respectivos.
En fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia que se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 31 de julio de 2012
En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Transporte Urbano.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16 y 17 de abril de 2013.” Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21 y 22 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2002, por la ciudadana Gladys Hidalgo Díaz, debidamente asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[h]asta el pasado mes de enero de 2002, [se] desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria pública con el cargo de recaudadora, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinario N° 493, de 10 de enero de 1994, pero ese día [se] enter[ó] que esa Institución a [sus] espaldas, es decir sin haber[la] notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a [su] conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad, del cual acompañ[ó] copia marcada ‘A’, la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Alegó que “[p]osteriormente, el día siete (07) de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo ‘B’ del diario ‘El Carabobeño’, de esta ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se [le] hace saber que he sido ‘retirada’ del cargo desempeñado por [ella] en el mencionado ente administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[l]a notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 [sic] de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] tanto el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo, antes aludido, como el acto administrativo de [su] colocación en situación de disponibilidad y el acto administrativo por el cual se [le] retiró de la administración público adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta, los que pas[ó] a continuación a detallar:” [Corchetes de esta Corte].
Refiriendose al Decreto 1527 del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 3 de diciembre de 2001, alegó que “[l]os vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada mas [sic] y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. […]. [T]anto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que he hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el gobernador [sic] del estado [sic] modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto. Es fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Arguyó que “[…] lo que es mas [sic] grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron [su] colocación en situación de disponibilidad y [su] posterior retiro de la administración pública y ASÍ SOLICIT[ó] SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL. ” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Del vicio en el elemento formal o la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeña, indicó que “[…] no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como vemos que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión a el mismo.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “[…] que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de este estado [sic]. ELLO NO HA CAMBIADO. Como tampoco ha cambiado su organización administrativa.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Señaló que “[…] parten de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’. Tanto este hecho como el denunciado con anterioridad en el punto 1.1, constituyen vicios en el elemento causa que son suficientes para acarrear la nulidad de los actos administrativos referidos.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[c]uando el Presidente de INVIAL, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser este el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Para finalizar señaló que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón que del mismo texto del acto recurrido se desprende sin duda alguna la violación de los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa y derecho a ser oído), al trabajo y, a la estabilidad en el cargo, que tienen en Venezuela los funcionarios al servicio del Estado, solicit[ó] del Tribunal, se sirva decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento que este Tribunal debe emitir, ya que en consecuencia de la forma injusta y arbitraria como se me separó de mis funciones habituales, se [le] ocasionan en la actualidad daños de imposible reparación por la definitiva, y que este Tribunal en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva debe evitar. ” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 26 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Hidalgo Díaz, debidamente asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García , contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron dos (2) días correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2013, donde certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16 y 17 de abril de 2013”. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21 y 22 de marzo de 2013, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS HIDALGO DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 8.833.692, debidamente asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-000169
ASV/2
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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