JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001598
En fecha 22 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1957-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CAYETANO RICARDO RIVERA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 4.790.904, debidamente representado judicialmente por la abogada María Ángela Mavare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.621, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: “Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”. En este sentido, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del Estado Falcón, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles de acuerdo al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual forma, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del Estado Falcón y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón. Igualmente, visto que la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, así como los oficios Nros. CSCA-2007-6646, CSCA-2007-6647 y CSCA-2007-6648, dirigidos al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, al Procurador General del Estado Falcón, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respectivamente.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio Nº CSCA-2007-66648 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 20 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oficio N° 639-08 de fecha 22 de abril de 2008 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 20 de mayo de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2009, fue fijada en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Cayetano Ricardo Rivera Quiñonez, la cual fue retirada el 15 de junio de 2009.
En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó la reanudación de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. Asimismo, por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Falcón se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez consten en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano recurrente, se acuerdo librar boleta por cartelera. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se reanudará la causa al estado de dar inicio al procedimiento contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y los oficios de notificación Nros. CSCA-2012-005729, CSCA-2012-005730 y CSCA-2012-005731, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, y al Procurador General de la República, respectivamente.
En esa misma oportunidad se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta dirigida al ciudadano Cayetano Ricardo Rivera Quiñonez, la cual fue retirada en fecha 2 de agosto de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio Nº CSCA-2012-005729 dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón oficio N° 2485-507-12 de fecha 27 de septiembre de 2012 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha en fecha veinte (20) del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2012, se concedieron (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaren sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de abril de 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran las observaciones a los informes presentados, de conformidad con el establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 22 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado por auto de fecha 1º de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de agosto de 2005, el ciudadano Cayetano Ricardo Rivera Quiñones, debidamente representado por la abogada María Ángela Mavare, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la parte recurrente que, la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 1173 por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón está viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, por cuanto adolece de “[…] VIOLACIÓN DEL ORDINAL 1; ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA […] NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR […] en fecha 28 de febrero de 2005; el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador: ‘b. En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No.1914., levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 de diciembre de 2002.- Se acompañ[ó] copia simple y/o certificada’. Esta prueba fue promovida X.- [sic] PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL. […]”: [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que, “[…] El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender ‘se trata de simple [sic] documentos [sic] privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se [sic] documentos en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE’.” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, señaló que “[…] el Inspector fundament[ó] su decisión en el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, llegando a transcribir su contenido, pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas. El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] el Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece: […] En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberían producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el [sic] de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otro […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Respecto al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, enfatizó que “[…] e[sa] es la norma específica que debió aplicarse al momento de admitirse la prueba en comento, pues, claramente puede leerse en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: ‘En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente Nº 1914’. E[sa] expresión le indicaba al Inspector el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1.724, expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO [sic] S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724, originales de un mismo documento. La imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, alegó que fue negada la prueba de testigos promovida para demostrar que, “[…] LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICIENTES AUTORIZADAS O NÓ [sic] Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO. b.-QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA [sic] DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que, “[e]l Inspector Transcrib[ió] parcialmente la decisión, no obstante, h[izo] una trascripción intencionalmente incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipul[ó] el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[e]n el presente caso, prefirió el Inspector del Trabajo dejar al TRABAJADOR sin su derecho a la defensa, violentándoles la garantía constitucional al debido proceso”.
Arguyó que, “[…] es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun [sic] mas [sic] cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia e idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas. […] La tendencia, entonces, debe ser salvaguardar el derecho a probar que tiene la parte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…] las causas anteriores son por si [sic] solas suficiente argumento para anular la decisión de fecha 18 de Marzo de 2005, dictada por el Inspector del Trabajo en el Expediente Nº 1173 […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Denunció la “[…] VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4, ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION [sic] NACIONAL [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 1.1.1.- DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL. En el ámbito laboral sucede, […], que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Lo expresado con anterioridad permite concluir que en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo consciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que, “[…] la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, en virtud de: 1) Haber USURPADO AUTORIDAD al tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano del poder judicial y no a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo. Existe violación del derecho constitucional del trabajador relativo a ser juzgado por el juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo desde el mismo momento de la interposición de la solicitud ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICC1ÓN al observar que no existía, a su entender, uno de los elementos necesarios para proceder al procedimiento administrativo de calificación de despido […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que la Providencia Administrativa impugnada es nula “[…] POR ILEGALIDAD: III- PRESCIDENCIA [sic] ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO (ORD. 4., ART. 19., LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.). 111.1 1.- SUPOSICIÓN FALSA: UTILIZACIÓN DEL CONOCIMIENTO PRIVADO: La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto ha previsto lo siguiente: ‘[e]n reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (27) días del mes de julio de dos mil (2000). Exp. 14975. Sent. 01752.) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y asimismo, indicó que “[…] al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el fundamento del recurso de apelación interpuesto es el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “[…] la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principio, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa de proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Adujo que, “[e]n el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas [sic] aun [sic] cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2005, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: “Corporación Bamundi, C.A.”, la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: “Belkis López de Ferrer”] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“[…] Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia […]”.
En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“[…] Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos […]”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 prevé que:
“[…] Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible […]”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“[…] En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos […]”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, con juntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, consta de los folios 29 al 38 del expediente, decisión proferida en fecha 5 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del propio artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Así mismo, riela a los folios 46 al 48 del presente expediente, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente, alegando que el Juzgado a quo, “[…] debió […] antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos […]”, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 eiusdem.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“[…] la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva […]”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“[…] constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, […], pues lo contrario, […] implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 5 de noviembre de 2005, declaró inadmisible el recurso por la no consignación de los documentos fundamentales, lo que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido, señalando que era la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 1.173, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, aunado a que si bien el recurrente no consignó el acto en la oportunidad procesal, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2012-1791 de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por esta Corte (caso: Francisco Pacheco contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón, y los Taques del Estado Falcón), se estableció que “[…] ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela […]”, norma que de igual manera se encuentra hoy establecida en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la Abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano CAYETANO RICARDO RIVERA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.904, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS.
Exp. N° AP42-R-2007-001598
ASV/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.