EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001850
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1748-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual se remitió el expediente judicial Nº 07-1918 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL TOBIAS LAYA debidamente asistido por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2007, por la abogada Geraldine Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.576, en su carácter de sustituta de Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designo ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 1º de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Salud.
En fecha 12 de febrero de 2008, se agregó a los autos debidamente cumplida la notificación librada a la parte querellante.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó comprobante de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió de la abogada Laura Benshimol, antes identificada, diligencia mediante la cual solicito la declaratoria de perención en esta instancia.
El 24 de febrero de 2010, el abogado William Benshimol, solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, vista la solicitud de declaratoria de perención efectuada por la parte querellante, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
El 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente
En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte declaró improcedente la perención de la instancia y ordenó la continuación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se libró boleta dirigida al ciudadano Miguel Tobías Laya y Oficios Nro. CSCA-2012-0007087 y CSCA-2012-007088, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Tobías Laya.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, fijándose el lapso de diez (10) de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de abril de dos mil trece (2013).
En la misma fecha se paso el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2013, la representación judicial del ciudadano Miguel Tobías Laya, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalaron que “[…] para la fecha en que se le otorgó el beneficio de la jubilación a [su] representado, el cargo que desempeñaba se encontraba clasificado como JEFE DE PERSONAL VI, Código 15.526, Grado 24, dentro de las especificaciones oficiales de clases de cargos contempladas en el Decreto Nº 2905 Extraordinario del 18 de Enero de 1.982”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo indicó que “[…] el Ministerio de Salud y Desarrollo Social reclasificó el cargo del cual era titular [su] representado, JEFE DE PERSONAL VI, al de ANALISTA DE PERSONAL VI, […] tal como fue aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, según se evidencia en el Oficio Nº 1445, del 26 de Noviembre de 2.004, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento de dicho Ministerio.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Argumentaron que su representado “[…] percibe actualmente por concepto de Jubilación la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 931.200,80), mensuales, por lo tanto, por cuanto el Sueldo básico actual previsto para el cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, GRADO 25, está establecido en la Escala de Sueldos para los Funcionarios Públicos, vigente a partir del 1º de Febrero de 2006 […] en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.194.875,00), el monto de su Jubilación debe ser reajustado tomando como base esta remuneración”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo que en consecuencia, a su representado “[…] le corresponde por dicho concepto y en razón del Ochenta Por Ciento (80%) de la remuneración base otorgado, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 955.900,00) mensuales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron que se proceda a ajustar el monto de la jubilación del ciudadano Miguel Tobías Laya tomándose como base el sueldo de Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.1.194.875,00), asignado actualmente al cargo de Analista de Personal VI, y en consecuencia se le pague al mencionado ciudadano el ochenta por ciento (80%) de la remuneración correspondiente a su cargo, esto es la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 955.900,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se dé por recibido el expediente ante esta instancia, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este contexto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que consta al folio ciento nueve (196), el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte donde certificó que “desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de abril de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, resulta imprescindible para esta Alzada verificar la procedencia de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en atención a que una de las partes en el caso que nos ocupa la constituye el Misterio del Poder Popular para la Salud, órgano contra el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró en fecha 13 de agosto de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Tobías Laya, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
-De la Consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el recurrido, a saber, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el que fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Tobías Laya, lo que conlleva a concluir que se ven directamente afectados intereses de la República, por tanto, la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra mencionado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar el fallo en cuestión, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas esgrimidas por la representación de la República.

Del fallo consultado
Ello así, evidencia esta Alzada del fallo sometido a consulta, que los puntos resuelto por el Juzgador de Primera Instancia contrario a los intereses de la República, se circunscribe únicamente al reajuste de la pensión de jubilación al cargo denominado Analista de Personal VI con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) del salario, lo que representa la cantidad de Novecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs.955.900,00).
Ahora bien, esta Corte observa que la representación judicial del ciudadano Miguel Tobías Laya, en el petitorio original solicitó que se le reajustara el monto de la jubilación tomando como “[…] base el sueldo de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.194.875,00), asignado actualmente al cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, GRADO 25, el cual sustituyó el cargo de JEFE DE PERSONAL VI, por implantación de los Decretos Nos. 318 y 193, de fechas 29 de Junio de 1989 y 27 de Mayo de 1994, respectivamente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por su parte, la representación judicial de la República en su contestación de la demanda, argumentó que “[…] se puede evidenciar que el querellante no era un funcionario activo para el momento de la aplicación de Manual Descriptivo de Cargo ya que este fue jubilado desde el 11 de septiembre de 2003, fecha en que fue notificado, que le fue otorgada su jubilación de derecho a partir del 11 de noviembre de 2003, según consta en Resolución Nº 309 de fecha 11 de septiembre de 2003, por ello tal pedimento debe ser declarado improcedente […]”.[Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 13 de agosto de 2007, -objeto de consulta- declaró con lugar el presente recurso, fundamentándose en:
“[…] para decidir al respecto observa el Tribunal que, los sustitutos de la Procuradora General de la República basan el rechazo a la pretensión de ajuste de pensión de jubilación que hace el querellante argumentando la condición de jubilado del actor para el momento en que se hizo la reclasificación de cargos, inobservando que la clasificación ya estaba decretada para el día 25 de mayo de 1994, según se puede constatar de la Gaceta Oficial Nº 4.728 de fecha 27 de mayo de 1994, lo cual implica que el actor era acreedor del derecho, pues para el momento era funcionario activo del Organismo, por ello cuando al Decreto se dio cumplimiento él quedó arropado por lo dispuesto en ese instrumento legal, y es así como el cargo hoy, es denominado Analista de Personal VI, en consecuencia se revela éste como el último cargo desempeñado por el actor, lo que además queda determinado en el documento que dirigiera la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (folios 21 al 23 del expediente), en el cual expresamente se señaló que el cargo de Jefe de Personal VI que desempeñaba el Sr. Miguel Laya (actual querellante) luego de una proposición y decisión fue clasificado como Analista de Personal VI. Así pues, que al querellante le asiste el derecho de percibir como monto de su jubilación la cantidad que reclama de novecientos noventa y cinco mil novecientos bolívares (Bs.995.900,00) mensuales lo cual representa según lo afirma el actor y no lo desdice la República, el ochenta (80%) por ciento del monto que tiene asignado el cargo de Analista de Personal VI, lo cual debe pagársele desde el 1º de enero de 2007, tal como es solicitado en el escrito libelar, y así se decide.

Ahora bien, de la sentencia ut supra transcrita, se observa que el Juzgado A quo precisó que el ciudadano Miguel Tobías Laya para el momento en que se hizo la reclasificación de cargos decretada para el día 25 de mayo de 1994, el actor era acreedor del derecho, pues para el momento era funcionario activo del Organismo, por ello cuando se dio cumplimiento al Decreto en fecha 26 de noviembre de 2004, éste quedó incluido en lo dispuesto en ese instrumento legal, denominado actualmente el cargo como Analista de Personal VI, concluyendo que en efecto le corresponde el reajuste de la pensión de jubilación.
En tal sentido, considera prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que la jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 (caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)].
Asimismo, se tiene que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución [Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007].
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte entiende que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, generando una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Ahora bien, en cuanto al reajuste pretendido por la parte recurrente en virtud de haberse aplicado la reclasificación decretada para el día 25 de mayo de 1994, según se puede constatar de la Gaceta Oficial Nº 4.728 de fecha 27 de mayo de 1994, que riela los folios 14 al 16, observa esta Corte que al momento de decretarse la reclasificación de cargos el ciudadano Miguel Tobías Laya era funcionario activo del Organismo lo que implica que el actor era acreedor del derecho, pues, aun cuando al Decreto se le dio cumplimiento en fecha 26 de noviembre del año 2004, según comunicación emanada de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que riela los folios 21 al 23, donde se expresó lo siguiente:
“Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle sobre el resultado del análisis de los registros de información de Cargos correspondientes a la implantación de los Decretos 318 de fecha 29-06-89, publicado en Gaceta Oficial Nº 4113 Extraordinaria de fecha 04-07-89 y Decreto 193 de fecha 27-05-1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4728 Extraordinaria de fecha 27-05-1994.
APROBADOS:
C.I APELLIDOS Y NOMBRES COD.
NUM
CARGO ACTUAL CARGO PROPUESTO DECISION
2.108.913 LAYA MIGUEL 450 JEFE DE PERSONAL VI ANALISTA DE PERSONAL VI ANALISTA DE PERSONAL VI

De lo anteriormente transcrito, se observa de la comunicación emanada de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que fue aprobada la reclasificación de los cargos, incluyendo de forma expresa la del ciudadano Miguel Tobías Laya, considerándolo con ello como beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 193 de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4728 Extraordinaria de esa misma fecha, pasando de ese modo del cargo denominado como Jefe de Personal VI, al de Analista de Personal VI.
Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional que tal como lo señalara el Juzgado a quo al querellante le asiste el derecho de percibir como monto de su jubilación la cantidad que reclama de novecientos noventa y cinco mil novecientos bolívares (Bs.995.900,00) mensuales, basado en lo establecido en la Escala de Sueldos para los Funcionarios Públicos, vigente a partir del 1º de febrero de 2006, lo cual representa según lo afirma el actor y no lo desdice la República, el ochenta (80%) por ciento del monto que tiene asignado el cargo de Analista de Personal VI, para ese entonces Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.1.194.875,00), hoy Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.194,88) por cuanto el ciudadano Miguel Tobías Laya, se encontraba activo al momento de decretarse los reajuste de cargos en fecha 27 de mayo de 1994, es por tanto que esta Corte ratifica lo establecido por el a quo, respecto a que efectivamente le corresponde el reajuste de su jubilación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL TOBIAS LAYA debidamente asistido por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y76.696, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/32
EXP. N° AP42-R-2007-001850


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.