JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000757
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0745, de fecha 24 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiusca Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 34.546, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR ANTONIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.514.700, contra el CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado Ramón A. Martínez D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la decisión que dictó el 31 de enero de 2008, el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 31 de marzo de 2009, el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificado del anterior auto y requirió que se libraran boletas de notificaciones al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a la parte recurrida, así como al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2009-001661 y CSCA-2009-001662, respectivamente.
El 21 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Cámara del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue recibido el día 14 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 7 de julio de 2009, la Secretaria de este Órgano Colegiado, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 14 de julio de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha de inicio del lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26 y 27 de mayo del 2009 y; 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2009. Que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º, 02 y 06 de julio de 2009. Que desde el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 13 y 14 de julio de 2009 (…)”.
En fecha 20 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de dicho derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), a las 10:40 am, oportunidad en la que se celebró el mismo, con la asistencia de la representación judicial de la parte accionada, quien presentó escrito de informes.
El 28 de enero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00972, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2010, se ordenó oficiar al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, la certificación de cargos ocupados por el ciudadano Omar Antonio Cordero, especificando, de ser el caso, los cargos de carrera que el mismo haya ocupado, esto, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo del Oficio a que se refiere el presente auto. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Omar Antonio Cordero, a los fines que tuviera conocimiento de los requerimientos efectuados, y en caso que la documentación solicitada fuese consignada, podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los quince (15) días otorgados para su consignación.
El 29 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda. En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 7 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 7 de octubre de 2010.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2010, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó documentos requeridos por esta Corte en auto para mejor proveer de fecha 14 de julio de 2010.
En esa misma oportunidad, se recibió Oficio S/N de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remitió las copias certificadas donde constan los cargos ocupados por el recurrente en dicho ente.
El 18 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2010, y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, consignó la información solicitada por esta Corte mediante el aludido auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01860, de fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
“(…) con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 390.451, de fecha 22 de junio de 2010 en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estimó necesario Oficiar al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, la certificación de cargos ocupados por el ciudadano Omar Cordero.
Ahora bien, consignada como ha sido la información solicitada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Omar Cordero, a los fines que tengan conocimiento de la documentación consignada, a fin de que -si así lo quisiera- ejerza su derecho de impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada (…)”.
El 15 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra mencionada se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación al ciudadano Omar Antonio Cordero.
En fecha 3 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Omar Antonio Cordero, la cual fue recibida el día 28 de ese mismo mes y año.
El 2 de agosto de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 1º de diciembre de 2010, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2318 de fecha, 14 de noviembre de 2012, esta Corte requirió al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, la Certificación de Cargos ocupados por el ciudadano Omar Antonio Cordero, así como también el nombramiento de dicho ciudadano en el cargo del cual fue retirado. Asimismo, ordenó la notificación del recurrente, a los fines que tuviera conocimiento de tal requerimiento.
El 22 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la aludida decisión, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Omar Antonio Cordero y los Oficios dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador de dicho Municipio.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Omar Antonio Cordero, la cual fue recibida el 30 de enero de 2013.
El 6 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 28 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 14 de noviembre de 2012, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte pasa a decidir previas las realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 15 de febrero de 2006, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiusca Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Omar Antonio Cordero, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fundamentaron en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “Consta de comunicación de fecha 07 de Octubre (sic) de 2005, recibida por nuestro representando en fecha 16 de Noviembre (sic) de ese mismo año (…) suscrita por NEREIDA RUIZ, en su carácter de Presidenta (Suplente) de la Cámara Municipal, que nuestro representado fue retirado definitivamente del cargo que venía desempeñando en la COMISION (sic) PARTICIPACION (sic) CIUDADANA Y SERVICIOS MUNICIPALES, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…). Consta igualmente de la mencionada comunicación, lo siguiente: ‘… a fin de Notificarle que en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, se procede a su retiro, de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) fue publicado un cartel según el cual se le notifica a nuestro mandante, que se procedió a su retiro, ‘En vista de que en su expediente administrativo no consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y por consiguiente no ha adquirido la condición de funcionario de carrera municipal…’ (…)”.
Argumentaron, que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, tenía conocimiento de que nuestro representado era un Funcionario de Carrera, y por lo tanto tenía derecho, conforme al Artículo (sic) 87 ejusdem a la remoción, así como también a su reubicación, dentro de las posibilidades que establece la misma norma legal citada. Todo ello se infiere de la Constancia de Trabajo que le fue expedida por el Director General de Administración de la ‘Cámara Municipal’ en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2004 (…) y de la cual consta que OMAR ANTONIO CORDERO, ingresó a prestar servicios en fecha Primero (1°) de Enero (sic) del 2001(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) se le notifica a nuestro mandante que se ha procedido a su retiro, sin que conste en dicho cartel que hubo remoción, que se dio el mes de disponibilidad, tal como aparece derivarse de la comunicación consignada (…) en la cual se le manifiesta ‘…que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación,…’. Se trata de una situación contradictoria. Por otra parte y con el acatamiento de estilo, nos permitimos hacer las observaciones siguientes-. Tanto la comunicación de fecha 07 de Octubre (sic) de 2005 (…) como el Cartel (…) aparecen suscritos, el primero, por la Presidenta Suplente de la Cámara Municipal y el segundo por el Presidente de la mismas Cámara”.
Indicaron, que “(…) debe observarse que para la presente fecha y desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los Municipios no existe Cámara Municipal, si no el Concejo Municipal. Así mismo (sic), el Artículo 74, Ordinal 5° de la Ley de Régimen Municipal, no es aplicable al caso concreto, por varias razones a saber: Primero: Porque esa Ley fue derogada; Segundo: Porque el Ordinal 5° del Artículo 74 de dicha Ley, se refería a las funciones del Alcalde en materia de administración de personal, con excepción del personal asignado a la Cámara; Tercero: Porque en la comunicación en referencia (…) se pretende confundir a nuestro mandante cuando se le dan seis (6) meses siguientes a la fecha que le sea notificado el acto administrativo de su retiro, para ejercer el recurso ante la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), ‘…previo el agotamiento de la vía conciliatoria interpuesta por (sic) ante la Junta de Avenimiento de este Organismo’; y Cuarto: Como es sabido, esas Juntas de Avenimiento desaparecieron, y por otra parte, el lapso que tiene el Funcionario Público para ejercer su querella funcionarial, contra el acto administrativo definitivo, que en el caso concreto es el retiro, como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, es de tres (3) meses, conforme a lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”.
Sostuvieron, que “(…) la notificación que se hizo a nuestro representado, debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de no cumplir con esos requisitos, procede en consecuencia lo establecido en el Artículo (sic) 74 ejusdem, según el cual esas notificaciones que no cumplen con los requisitos legales, se consideran defectuosas y no producen ningún efecto (…)”.
Narraron, que “(…) se trata de un acto totalmente confuso, que no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se procede en nombre de una institución como es la Cámara Municipal, que para la fecha en que se practicó el retiro, había dejado de existir, lo que hace anulable el acto. Por otra parte y debido a lo confuso del acto, su contenido, en primer lugar es defectuoso por lo ya alegado en relación con los Artículos (sic) 73 y 74 ejusdem, y en segundo lugar, es de ilegal ejecución, a tenor de lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 19 del último texto citado (…)”.
Puntualizaron, que “(…) para el caso concreto del retiro de nuestro mandante, tratándose de un Funcionario de Carrera, como ha sido reconocido, al tratar de reubicársele conforme a lo dispuesto en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no se cumplió con el procedimiento previamente establecido, según el cual, para proceder a su retiro de la COMISIÓN PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SERVICIOS MUNICIPALES adscrito al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ha debido nombrarse una comisión que estudiara la situación previamente, que existiese un Informe que estableciera expresamente que el cargo ocupado por nuestro mandante había sido afectado según ese informe, todo lo cual no se hizo, y por lo tanto, al no existir el informe técnico, se incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el acto administrativo de retiro de nuestro mandante, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reseñaron, que “(…) conforme a lo expuesto en relación a la Presidenta Suplente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Presidente de dicha Cámara, también podemos afirmar que ese acto de retiro fue dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, pues actuaron en representación de una Institución, como es la Cámara Municipal, que de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no existe (…)”.
Indicaron, que “(…) además de ser ilegal el retiro puesto en práctica contra nuestro mandante, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, resulta también improcedente, por cuanto OMAR ANTONIO CORDERO, había solicitado su jubilación, por cumplir con todos los requisitos necesarios para ello, según comunicaciones de fecha 26 de Mayo (sic) de 2005 (…); de fecha 06 de Septiembre de 2005 (…) y del 13 de Septiembre de 2005 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) nuestro representado hizo todas las gestiones necesarias para que se le concediera la jubilación y en tal sentido, ha fundamentado sus alegatos en los Artículos (sic) 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo (sic) 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de (sic) Administración Pública Nacional de los Estados (sic) de los Municipios, en el Artículo (sic) 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Acuerdo Nº 9 del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 19 de Febrero (sic) del año 2001, en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, así como la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con base a todas las fundamentaciones de hecho y de derecho expuestas, se declare la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de Retiro dictado por la (…) Presidenta (Suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) como consecuencia de todo ello, se ordene su reincorporación al cargo de COORDINADOR DE DESPACHO COMUNAL en la COMISION (sic) PARTICIPACION (sic) CIUDADANA Y SERVICIOS MUNICIPALES, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente, en segundo lugar y para el caso de (sic) que se desestime la solicitud anterior, se ordene (…) la pensión por jubilación tal y como lo ha solicitado nuestro representado, por tener derecho a ello, muy especialmente con base a la Convención Colectiva de Trabajo que rige para los Funcionarios al servicio de la Administración Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 16 de junio de 2009, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la sentencia impugnada “(…) no está ajustada a derecho, pues viola normas legales de obligatorio cumplimiento, comporta el vicio de falso supuesto de derecho, infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e infringe los ordinales 3º y 5º del artículo 243 eiusdem”.
Señaló, que “Dice la sentencia: ‘La representación del ente querellado, no compareció al acto de la contestación de la querella, ni a la audiencia preliminar ni a la definitiva realizada en fecha 11 de julio de 2007 en la cual se dictó el dispositivo del fallo que declaró parcialmente con lugar la presente causa’. Es evidente que con esta declaración, en este caso, el Juez de la causa incurre en falso supuesto de derecho, porque corre inserto al folio (44) del presente expediente que por auto de fecha 11 de julio de 2007 se realizó la audiencia definitiva y compareció el abogado Ramón Audilio Martínez, con el carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda y consignó poder que corre inserto a los folios 41, 42, 43 vto.”.
Manifestó, que “(…) el procedimiento no se inició en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el Tribunal de la causa fijó un lapso de 45 días para dar contestación a la querella, según consta al folio 22 del Expediente por auto de fecha 02 de marzo de 2006, notificó al ciudadano Síndico del Municipio Sucre y fijó 45 días continuos para la contestación de la querella”.
Expresó, que “(…) el procedimiento de un juicio de destitución y en el presente caso, el procedimiento es de retiro a un funcionario de libre nombramient6o (sic) y remoción; que muy bien puede retirarse del cargo sin procedimiento por ser un cargo de confianza. El desempeñado por el ciudadano OMAR ANTONIO CORDERO, como COORDINADOR DE DEESPACHO (sic) COMUNAL en la COMISION (sic) DE PARTICIPACION (sic) CIUDADANA y SERVICIOS MUNICIPALES”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “Elo (sic) Juez de la causa infringe el artículo 12 del Código de procedimiento (sic) Civil porque no analizó el expediente administrativo del ciudadano Omar Cordero que fue consignado en su oportunidad por el (…) abogado representante del Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que el Juez a quo “(…) infringió el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que esta sentencia definitiva no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia; es evidente que no contiene una decisión clara y precisa en los términos en que ha quedado planteada la litis y además, tiene muchas imprecisiones eta sentencia”.
Finalmente, solicitó que sea declarada “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008 y en consecuencia, será revocada dicha sentencia”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación incoada en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado Ramón A. Martínez D., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, en la aludida decisión el Juez de la causa parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
“PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de Retiro sin número de fecha 07 de octubre de 2005, suscrito por la ciudadana NEREIDA RUIZ (sic), Presidenta (Suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda Capital (sic), la reincorporación del ciudadano OMAR ANTONIO CORDERO al cargo que ostentaba en ese organismo como COORDINADOR DE DESPACHO COMUNAL en la COMISION (sic) (DE) (sic) PARTICIPACION (sic) CIUDADANA Y SERVICIOS COMUNALES, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos y/o salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo, que será determinado a través de una experticia complementaria que se realizará con la designación de un experto.
CUARTO: Se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos de carácter contractual que no impliquen la prestación efectiva de servicio, que debió percibir de no haber sido separado ilegalmente del cargo ostentado.
QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes en contra de la Concejal Presidente (Suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre ciudadana NEREIDA RUIZ (sic) y del ciudadano LUIS MORA, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que determine las responsabilidades en que hayan incurrido dichos ciudadanos por violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los posibles daños que con su actuación hayan podido causar al patrimonio del ente municipal.
SEXTO: Se niega el beneficio de jubilación al ciudadano OMAR ANTONIO CORDERO, por las razones expuesta (sic) en el dispositivo del fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Siendo así, la representación judicial del Municipio recurrido apeló de dicha decisión el 31 de marzo de 2008, manifestando en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia impugnada “(…) no está ajustada a derecho, pues viola normas legales de obligatorio cumplimiento, comporta el vicio de falso supuesto de derecho, infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e infringe los ordinales 3º y 5º del artículo 243 eiusdem (…)”.
En este sentido, observa esta Alzada que se desprende de las denuncias realizadas por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, que las mismas son genéricas e imprecisas puesto que se limitan a alegar la existencia del vicio de suposición falsa, de inmotivación e incongruencia sin esgrimir con exactitud los motivos por los cuales la representación judicial del Municipio accionado consideró que el Juez de instancia incurrió en los aludidos vicios en la sentencia objeto de la apelación interpuesta, sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba fundamentarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte recurrida presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual basó su descontento con la sentencia dictada por el a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar el fallo impugnado a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Así pues, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juez A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que el acto administrativo impugnado infringió el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) por incompetencia manifiesta de la ciudadana Concejal Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)”, destacando lo siguiente:
“(…) el acto de Retiro fue dictado por la Concejala Presidente (Suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, al dictar el acto de remoción, sin tener competencia para ello, además de violar el principio de legalidad, incurrió en extralimitación de atribuciones que es un vicio de incompetencia de tipo constitucional, en el que un órgano de Estado hace uso de sus facultades, pero llevándolas a extremos que no le están autorizados, sin que ello constituya la invasión del poder que corresponda a otros órganos estatales”.
En este punto, debe destacarse que, la sentencia Nº 2009-1341 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Raimundo Alí Abad Carpio, contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE)), señaló que: “(…) el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”.
Visto lo anterior, se desprende del folio 8 del expediente judicial, copia simple del cartel de notificación del acto de retiro de fecha 6 de octubre de 2005, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal, a través del cual el ente recurrido le informó al ciudadano Omar Antonio Cordero que había “(…) decidido Removerlo del cargo que venía desempeñando como: COORDINADOR DE DESPACHO COMUNAL en la COMISION (sic) PARTICIPACION (sic) CIUDADANA Y SERVICIOS MUNICIPALES (…), señalando además, en la misma notificación, que “(…) el cargo por usted (sic) ejercido se considera de libre nombramiento y remoción debido al nivel jerárquico que ocupa dentro de la estructura organizativa y se encuentra denominado como tal en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, y “(…) no consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda y por consiguiente no ha adquirido la condición de Funcionario de Carrera Municipal, se procede a su retiro a partir del recibo de la presente notificación (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, esta Alzada considera oportuno transcribir parcialmente la notificación personal del acto administrativo en cuestión de fecha 7 de octubre de 2005, suscrita por la Presidenta Suplente de la Cámara Municipal y firmada por el recurrente acusando su recibo el 16 de noviembre de 2005, (vid. folio 7 del expediente judicial), el cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a Usted, en mi condición de Presidenta (Suplente), de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 74, Ordinal 5º de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de Notificarle (sic) que en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, se procede a su retiro, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En torno al tema, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, del 8 de junio de 2005, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de remoción, esto es 6 de octubre de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…Omissis…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal”. (Resaltado de esta Corte).
Como se observa de la lectura de la norma transcrita, la máxima autoridad en materia de administración de personal en el Municipio le corresponde al Alcalde, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal, el cual es inherente al mismo, como ente colegiado.
Así, es necesario analizar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -normativa encargada de la regulación, administración y ordenación del Municipio- en relación a las facultades ejercidas por el Concejo Municipal como ente colegiado, encargado de la función legislativa, dentro de la estructura organizativa del Poder Público Municipal, así como aquellas atribuciones otorgadas por Ley al Presidente del mismo.
Ello así, tenemos que, en relación a los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la fecha, en su artículo 95, numeral 12, señala lo siguiente:
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…Omissis…)
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”. (Resaltado de esta Corte).
De igual forma, el artículo 96, prevé las facultades ejercidas, para ese entonces, por el Presidente del Concejo Municipal, las cuales son las siguientes:
“Artículo 96: Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:
1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del mismo.
2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno.
3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección.
4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o concejalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal.
6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía.
7. Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe detallado de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos y ciudadanas en las oficinas correspondientes.
8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.
9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables”.
De las normas supra transcritas se observa, que el Legislador no estableció dentro de las atribuciones conferidas al Presidente del Poder Legislativo Municipal, aquellas relacionadas con la administración del personal adscrito al Concejo Municipal, siendo esta función propia del Concejo Municipal en pleno, el cual es el encargado de nombrar, promover, remover, retirar y destituir al personal adscrito al Concejo, es decir, es el encargado de crear, modificar o extinguir los vínculos estatutarios existentes entre él y los funcionarios a su cargo.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en fecha 29 de enero de 2013, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 07 (caso: Jesús Caballero Ortiz) anuló parcialmente el artículo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar, que si bien es cierto, que el artículo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que sirve de fundamento jurídico a la presente decisión, así como los artículos 56 literal h y 78 ejusdem, fueron anulados parcialmente en sus efectos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, no lo es menos, que el numeral 12 del artículo 95 eiusdem quedó redactado de la siguiente manera: “Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: 12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, con excepción del personal del otros Órganos del Poder Público”.
De lo anterior se desprende, que la declaratoria de inconstitucionalidad en referencia se circunscribió en la competencia atribuida a los municipios de legislar en materia estatutaria, sin modificarse la competencia de los Concejos Municipales para ejercer la administración del personal adscrito a ellos, siendo facultados para el nombramiento, promoción, remoción y destitución del personal, lo que se desprende de la nueva redacción del numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según lo ordenó la citada sentencia.
Igualmente, se advierte que la mencionada norma está reproducida en la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 22 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…Omissis…)
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”. (Resaltado de esta Corte).
Aclarado lo anterior, en vista de que la parte recurrente prestaba sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Comisión Participación Ciudadana y Servicios Municipales, su retiro correspondía al Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no observando esta Corte del contenido del acto impugnado y de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión de retirar al ciudadano Omar Antonio Cordero del Poder Público Municipal haya sido dictada por el Concejo Municipal recurrido o por delegación de éste, sino que dicho acto administrativo fue suscrito por el Presidente del mencionado Órgano Legislativo Municipal, funcionario manifiestamente incompetente para retirar al personal adscrito al Concejo, tal como lo consideró el Juez A quo. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, debe recalcar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto para mejor proveer dictado el 14 de noviembre de 2012, se requirió al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda la Certificación de los cargos ocupados por el ciudadano Omar Antonio Cordero, así como también el nombramiento del prenombrado ciudadano en el cargo del cual fue retirado, sin evidenciarse que la representación del Municipio accionado haya consignado la información solicitada.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, es la autoridad competente para dictar los actos administrativos que pongan fin al vínculo funcionarial, como en el caso concreto, de manera que, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo Nº 466-05 de fecha 6 de octubre de 2005, contentivo del acto administrativo de retiro del ciudadano Omar Antonio Cordero, suscrito por el ciudadano Luis Mora, Presidente de la Cámara Municipal y notificado por la ciudadana Nereida Ruíz, Presidenta (Suplente) de la Cámara Municipal, mediante el cual se ordenó el retiro del recurrente y se le notificó el mismo, es nulo, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como lo señaló el Juez A quo. Así se decide. (Vid. decisión Nº 2010-206 del 3 de mayo de 2010, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Marisela Moreno Hidalgo vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda).
Ahora bien, con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación realizada por el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido beneficio se encuentra regulado por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento del retiro del accionante, establecía lo siguiente:
“Artículo 3º.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)”.
Al respecto, se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Omar Antonio Cordero (vid. folio 47 del expediente administrativo), que su fecha de nacimiento es el 19 de enero de 1961, y en virtud que el acto administrativo de retiro se efectuó el 6 de octubre de 2005, observa esta Corte que el recurrente tenía 44 años para el momento en que fue separado de la administración, por lo que no cumplió con lo previsto en el literal a del precitado artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, observa esta Corte que se desprende del folio 43 del expediente judicial, Antecedentes de Servicios del ciudadano Omar Antonio Cordero, de los cuales se evidencia que el prenombrado ciudadano ingresó a la Administración el 16 de agosto de 1979, en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, siendo que fue retirado en fecha 6 de octubre de 2005, aprecia esta Alzada que cumplió veintiséis (26) años, un (1) mes y veinte (20) días de servicios, por lo que no cumplió con el supuesto establecido en el literal b del artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada -tal como lo determinó el a quo, que el ciudadano Omar Antonio Cordero no cumplía con los requisitos de Ley para que le sea otorgado el beneficio de jubilación. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto, tanto resulta forzoso para declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Abogado Ramón A. Martínez D., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda.
Como corolario de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiusca Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Omar Antonio Cordero, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado Ramón A. Martínez D., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión que dictó el 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiusca Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR ANTONIO CORDERO, contra el CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.-SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2008-000757
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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