JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001580
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1503-08, de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 23.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.L. BOULTON & CO S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1.643, en fecha 1º de julio de 1944, posteriormente modificados sus estatutos sociales, acordado en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo: 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000, contra la Providencia Administrativa Nº 477-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Alí León, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Aguirre Rada, Alisson Román Henríquez Camacho, Juan Bernardino Henríquez Camacho, Cruz Manuel Mata Rodríguez, José Antonio Longa Alonso, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, Bernardo Blanco Espinoza, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Francisco José Rivas Vizcaíno, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Celestino Enrique González, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Francisco Marcelo Pinto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Héctor Gustavo Ruiz Hernández, Alexis Valerio Gutiérrez Monasterio, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Víctor Manuel Cevallos Lovera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo Cesar Merentes Brito, Carlos Eduardo Gutiérrez, Nicasio Pompeyo Mirena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Grofe Antonio García Rivas, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Yvan José Reyes Rodríguez, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Juan de la Cruz Sánchez González, Armando Gómez Tovar, Cruz Manuel Ferras, Nelson José Ramírez, Carlos Jesús Franco, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Moisés Gómez, Julián Marín, Hernán Vicente Bermúdez Galindo, José Luis Toledo González, Juan Antonio Sánchez Vergel, Cesar Rafael Rojas Lozada, Henry José Merentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, José Gregorio Reyes López, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Agustín Delpino, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Vicente Baudilio Baute Chavez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Dennys Valdemar Millán González, León Antonio Rosas Rojas, Francisco Miguel González, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, José Juan Santos Toledo, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbeláez, Lelis Alfredo Campos Flores, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez y Francisco Orlando Ugueto Castillo; titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.120.964, 11.057.13, 25.569.805, 3.892.317, 3.612.897, 6.485.993, 2.904.875, 3.611.506, 12.165.420, 10.577.620, 10.575.723, 1.444.854, 4.442.141, 6.486.044, 4.116.790, 6.471.905, 1.448.719, 12.165.576, 3.610.300, 4.497.259, 4.556.195, 5.090.615, 10.581.565, 2.895.801, 4.557.551, 11.636.615, 2.169.634, 4.117.210, 3.612.827, 2.901.952, 3.889.010, 1.451.627, 6.474.527, 6.493.276, 5.092.079, 6.491.401, 3.553.658, 4.557.954, 6.484.624, 2.902.732, 3.366.676, 3.612.981, 4.561.509, 6.474.610, 549.056, 2.903.920, 5.098.147, 5.282.457, 3.364.176, 7.992.380, 5.498.485, 6.486.024, 8.178.447, 3.888.341, 1.452.119, 3.367.287, 5.572.452, 3.610.213, 5.570.578, 2.902.105, 2.896.091, 4.563.801, 6.485.905, 2.901.129, 5.619.589, 6.889.300, 1.446.071, 2.900.780, 6.467.953, 6.473.725, 3.612.860, 2.129.936, 9.994.769, 5.090.857, 6.479.788, 1.448.049, 6.467.953, 1.442.798, 4.115.743, 5.613.589, 6.889.300, 3.890.644, 6.485.993 y 5.093.777, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2008, por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, advirtiendo que el alcance del mencionado fallo sólo abarcaba a los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasqueño Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Luis Beltrán Berroteran Ugueto, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo Cesar Merentes Brito, Nicasio Pompeyo Merena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Armando Gómez Tovar, Nelson José Ramírez, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Julián Marín, Juan Antonio Sánchez Vergel, Cesar Rafael Rojas Lozada, Henry José Gerentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo, León Antonio Rosas Rojas y Francisco Miguel González, toda vez que de los mismos no constaba en el expediente haber recibido pago alguno por terminación de la relación laboral.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez transcurrido el día continuo que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 6 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 1º de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, visto que las partes no ejercieron la referida carga procesal de la promoción de pruebas, esta Corte, en fecha 28 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el 25 de febrero de 2010, el acto de informes en forma oral.
El 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas de las transacciones y pagos celebrados ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 25 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, así como de la falta de comparecencia de la parte recurrida. De igual manera, se dejó constancia de la asistencia del abogado Antonio Dautant Alcalá, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en la presente demanda de nulidad.
El 3 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00820 de fecha 10 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación; repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente ordenó notificar a los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Freddy Emilio Rodríguez, José Joel Salazar Bracho, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Nicacio Pompeyo Merena, Bruno Emiliano González, Carlos José Mendible Liendo, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, José Hilarion Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Miguela Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Curvelo, José de los Santos Álvares Rojas, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo y Francisco Miguel González, a la sociedad mercantil H.L. Boulton & Co S.A.C.A y al Inspector del Trabajo del estado Vargas.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó que se libraran las respectivas notificaciones.
El 27 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó efectuar las notificaciones de la parte recurrida y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, para lo cual se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2010-004314, CSCA-2010-004314 y CSCA-2010-004315, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del estado Vargas, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1556-08 de fecha 13 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó a esta Corte, acerca de la imposibilidad de cumplir con lo decidido en fecha 12 de junio de 2010.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Antonia Enrich, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realizaran las notificaciones pertinentes.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que de la revisión de las actas del expediente evidenció que no constaba la notificación de los terceros interesados en la presente causa, se ordenó su notificación por Cartelera de esta Corte, toda vez que no constaba el domicilio procesal de los mismos, siendo fijada en la misma fecha, dicha boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de abril de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó comprobantes de pagos de prestaciones sociales, transacciones, sentencia emanadas de los Tribunales Laborales de Vargas, para evidenciar la terminación de las relaciones laborales de los trabajadores señalados en dichos documentos, por lo que solicitó “que todos los instrumentos consignados sean apreciados en la definitiva”.
El 6 de abril de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera la boleta librada a los ciudadanos Humberto Pereira, Néstor Bracho, Francisco Narváez y otros.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Francisco Miguel González, actuando con el carácter de tercero interesado, se dio por notificado, y otorgó poder apud acta al abogado Alirio Pérez, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.687, y consignó escrito de contestación a la apelación. En la misma fecha, el referido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Antonio Pereira Caraballo, quien también actuó con el carácter de tercero interesado, consignó escrito de contestación en los mismos términos.
El 19 de septiembre de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2012-1540, de fecha 25 de julio de 2012, esta Corte solicitó a la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A. la Convención Colectiva celebrada entre la prenombrada sociedad mercantil y el sindicato de Trabajadores, Navieros, Estibadores y afines del Puerto de la Guaira, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa impugnada.
En fecha 2 de agosto de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 2 de octubre de 2012, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Rosanny Ocanto, del departamento de recepción de la prenombrada empresa.
El 11 de octubre de 2012, el abogado Alirio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Antonio Pereira Caraballo, quien se dio por notificado del auto dictado por esta Corte.
El 17 de octubre de 2012, la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., presentó la información requerida por esta Corte en fecha 25 de julio de 2012.
El 18 de octubre de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Francisco Miguel González y otros, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente juicio.
El 23 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, siendo recibida en el departamento de correspondencia por el ciudadano Roger Figuera.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Francisco Miguel González y otros, siendo recibida en las puertas de este tribunal por el ciudadano Francisco Miguel González.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012, vista la notificación de las partes, se ordenó pasar el expediente el Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de noviembre de 2012, el abogado Alirio Pérez, consignó en original los poderes que acreditan su representación en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 7 de julio de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando para ello lo siguiente:
Sostuvieron que “(…) en fecha 20 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante Providencia Administrativa Nº 477/04, declaró Con Lugar la solicitud de Desmejora interpuesta por los Humberto Antonio Pereira Caraballo, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Aguirre Rada, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo Cesar Merentes Brito, Nicasio Pompeyo Merena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Armando Gómez Tovar, Nelson José Ramírez, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Julián Marín, Juan Antonio Sánchez Vergel, Cesar Rafael Rojas Lozada, Henry José Gerentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbeláez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo, León Antonio Rosas Rojas y Francisco Miguel González, quienes alegaron desmejoramiento en las condiciones de trabajo, por habérseles reducido un 75% del salario real de los mismos, al no permitírseles trabajar en la motonaves Mercosul Uruguay, Santa Paula, CMA-CGM Colombie, Sunman, Nedlloyd Samba, Capitin Vicent, Nedlloyd Curacao, Mol Loyalty, Mount Ida, Nedlloyd Salsa, APL Manaus y Sierra Express; en virtud de lo cual solicitaron el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2806, de fecha 14 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857”.
Indicó, que “(…) en fecha 11 de enero de 2005, el funcionario de trabajo, se trasladó a la empresa H.L. BOULTON & CO S.A.C.A., a los fines de hacer entrega de la Providencia Administrativa la cual fue recibida satisfactoriamente, quedando así Notificada del contenido a que se contrae la referida Providencia, tal y como se desprende de los folios 241 y 242, de la Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 23 de Junio de 2004, del expediente Nº 036-04-01-00610, donde se sustanció el Procedimiento de Desmejora ”.
Manifestaron, que la Inspectoría del Trabajo “(…) omite el hecho, del contenido del instrumento, que corre a los folios 93 y 94, del expediente Nº 036-04-01-00610, (…) suscrito por la misma funcionaria del trabajo, que presidió el Acto de Contestación a la Solicitud de Desmejora (…) quién a sugerencia de la misma, la apoderada judicial de la Empresa H.L. Boulton & Co., S.A.C.A. elaboró y suscribió, en tiempo hábil, (…) los siguientes términos (…) niego y rechazo lo Invocado por la representación Sindical, en cuanto al contenido del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el contenido del mismo, es incompatible, con el Procedimiento que instauraron los reclamantes por la presunta desmejora alegada. Por otra parte es incierto lo que asevera la Organización Sindical, de que haya relación entre este caso y la reclamación de las Cláusulas Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo”.
Arguyó que “(…) el ente administrativo ha debido abstenerse de obstruir el ejercicio de la garantía jurídica de la Defensa y del derecho a ser oído, derechos estos garantizado (sic) en nuestra Constitución, aplicables en el Procedimiento Administrativo. Por otra parte, el sentenciador no valora ni aprecia su contenido, aunado al hecho de que lo alegado en el instrumento antes trascrito fue debidamente probado dentro del lapso probatorio, mediante Prueba Documental, tal como aparece en autos (…)”.
Agregó que “(…) la parte accionante basa su solicitud en el hecho de haber sido Desmejorados en sus condiciones de trabajo al aplicarles porcentajes de sus sueldos inferiores al monto que devengaban y violando lo establecido en la Contratación Colectiva, quedando excluidas las mejoras que traer el contrato que está actualmente en vigencia”, señalando que en la solicitud de desmejora los reclamantes alegaron “(…) lo que quiere decir que se efectuó un desmejoramiento en las condiciones de trabajo, reduciéndoles de esta forma un 75% del salario real de los trabajadores”.
En razón de lo expuesto manifestó que “(…) el ente administrativo incurrió en errónea y falsa interpretación, en cuanto al basamento de la Solicitud de Desmejora de los accionantes. Aunado al hecho de que no consta en autos que tal afirmación de reducción del porcentaje del salario, en que basan su solicitud, haya sido demostrada por cualquier medio probatorio, por lo que al sentenciador le está prohibido sustituir o suplir los alegatos y aseveraciones de las partes”.
Manifestó que en la mencionada Providencia se estableció que en el acto de contestación de la solicitud, la parte accionada, admitió la existencia de la relación laboral, reconoció la inamovilidad laboral y negó la desmejora denunciada por los trabajadores, omitiendo la autoridad administrativa el análisis y pronunciamiento alguno en cuanto a lo expuesto por su representada.
En cuanto a las documentales consignadas por los trabajadores, alegó que la autoridad administrativa señaló que “(…) la aprecia y da valor probatorio, por cuanto tienen relación con el caso en cuestión, y se tendrá como reconocido y cierto su contenido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, pero, a decir de la parte recurrente dicha norma está referida a la finalidad de las pruebas, como es la de acreditar hechos expuestos por las partes, y no el de reconocer como ciertos los hechos contenidos en la mismas, por lo que el recurrente denunció que con tal actuación el Inspector del Trabajo de la Providencia Administrativa cuestionada, asumió la cualidad de parte en el procedimiento, toda vez que de acuerdo a la norma adjetiva, es a las partes intervinientes en el proceso a las que se les atribuye el hecho de reconocer o no el contenido del instrumento que se le oponga.
Denunció, que se omitió el hecho de que los instrumentos o documentales, descritas anteriormente, fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, y que además, se evidencia que los promoventes no insistieron en los mismos, así como tampoco los hicieron valer.
Agregaron que no se cumplió con el mandato del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Documentos privados, emanados de terceros, que no son parte en el proceso, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, por lo que mal podían atribuirle valor probatorio alguno.
Que se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada, con respecto a las pruebas testimoniales presentadas por la parte accionada, que el inspector apreció y dio valor probatorio, a pesar de que posteriormente expresó que el testigo presentado por la parte accionada, ciudadano Jesús Pérez Villegas, resultó contradictorio en su declaración, con las diferentes pruebas de informe presentadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en cuyo informe indicó que el referido ciudadano era representante de la Empresa Rehupoca C.A., el cual se encontraba haciendo operaciones portuarias con sus trabajadores, en el Buque Mercosul Uruguay, el 26 de Mayo de 2004.
En este sentido, indicó que “(…) se desconoce los motivos por los cuales estaba realizando estas operaciones cuando este buque debía ser atendido por los trabajadores de H.L. Boulton & C.O., S.A.C.A”, por tal motivo indicó que “(…) la contradicción a que se aduce es atribuible al sentenciador, en cuanto a que, primero dice que las pruebas testimoniales presentadas por la accionada, las aprecia y le da valor probatorio, y así lo establece, para luego decir que el testigo presentado por la accionada, ciudadano Jesús Pérez Villegas, (…) resultó, en sus declaraciones contradictorias”.
Indicó, que el testigo quedó firme y conteste en el acto de declaración y que mal pudo el Inspector del Trabajo, pronunciarse en cuanto a que se desconocen los motivos del hecho, los cuales fueron declarados por el testigo promovido por la empresa, incurriendo la administración, de tal forma en falso supuesto e infracción del ordenamiento jurídico.
Sostuvo, que los reclamantes, en virtud de que la solicitud de la presunta Desmejora, la fundamentan en los hechos contenidos en los informes realizados por el funcionario de la Inspectoría de Trabajo, han debido acompañarlos al escrito de solicitud de desmejoras o haberlos promovido dentro del lapso de pruebas por cuanto las fechas de las copias certificadas son del 9 de junio de 2004, con lo que a decir del accionante se evidencia que los mismos son de fecha anterior a la solicitud de Desmejoras y por ende tuvieron conocimiento de ellos.
Que los recurrentes, no probaron por medio alguno los alegatos contenidos en los puntos primero; último párrafo del mismo; séptimo y octavo, del escrito de solicitud de desmejoras.
Destacó que Providencia Administrativa señaló “(...) que lo alegado por la accionada con respecto a la cláusula 37 de la Convención Colectiva vigente, si bien es cierto que se encuentra en la Sala de reclamos y conciliación ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, esta sentenciadora Administrativa no tiene competencia para conocer sobre esta reclamación, por cuanto esta solicitud tiene otros medios para solventar el problema, como lo son la conciliación o el arbitraje, y el referido procedimiento de desmejora debe ser utilizado para restituir al trabajador a sus condiciones laborales”. (Negrillas del original).
Denunció que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en errónea interpretación por cuanto señaló que la accionada lo que hizo fue negar y rechazar lo alegado por los reclamantes en el punto primero de dicha solicitud, para lo cual fundamentan sus alegatos en la Cláusula N° 37 de la Convención Colectiva vigente, con el reconocimiento de que la misma se encuentra en reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas por cuanto existe ante la sala de reclamos y conciliación de esa Inspectoría reclamación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2004, donde entra una de las cláusulas que dice el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira había sido violada, (cláusula numero 37 de la Convención Colectiva de Trabajo) y hasta la presente fecha no ha sido resuelto tal hecho, ante la Sala mencionada y que al no estar resuelto el caso planteado ante dicha sala, mal puede alegarse la presunta desmejora invocando la cláusula en cuestión.
Denunció, que ambos procedimientos se excluyen entre sí por ser incompatibles, ya que en su opinión el sentenciador administrativo señaló que en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que el Juez en juicio a partición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la Inspección Judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Y que sin embargo, dicha prueba debió promoverse en la audiencia preliminar para lo que invocó el artículo 73 eiusdem y su evacuación debe hacerse en la etapa de audiencia de juicio.
Que en el caso que cursa en autos, la prueba a que alude del ente administrativo, son los informes inspecciones realizadas por el funcionario del Trabajo y no la de Inspección Judicial.
Denunció, en cuanto a la Providencia Administrativa Nº 477/04, de fecha 20 de diciembre de 2004, respecto a lo afirmado en la misma en cuanto a “(…) que si la empresa accionada presentaba dificultades económicas, gerenciales, etc., que pudieran poner en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa por diferentes causas, como la renuncia (…) se debe proceder conforme a lo establece el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” incurriendo en falsa y errónea interpretación “(…) dando como un hecho cierto, que los motivos de la renuncia (…) del Gerente General de H.L. BOULTON & Co., S.A., obedece a dificultades económicas, gerenciales, etc., lo cierto es, tal como se evidencia de dicho instrumento, que las causas fueron debido a razones tanto profesionales. En lo atinente al instrumento a que alude el sentenciador (…) en nada tiene que ver con renuncia alguna”.
Continuaron señalando, que la Providencia Administrativa impugnada fue suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas encargado, en virtud de designación hecha por el ciudadano Viceministro del Trabajo, mediante punto de cuenta N° 646b, de fecha 22 de julio de 2004, sin hacer el correspondiente señalamiento e indicación de la Gaceta Oficial, el número y la fecha de la misma, donde fue publicada la designación a la que alude, y que en consecuencia contraviene la disposición a que se contrae el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la publicación de los actos administrativos.
Denunció igualmente la incompetencia del funcionario que dictó la Providencia Administrativa que declaró la desmejora laboral, configurándose el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que el funcionario que procedió a dictar la Providencia Administrativa contravino las mismas disposiciones con las cuales la fundamentó, es decir lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los referidos artículos establecen la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre el criterio respecto de ellas; así como también que debió apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en su consideración la gravedad de su concordancia y su convergencia entre sí.
Alegó, que la decisión en sede administrativa debió llegar a una conclusión lógica sobre la bases de las pruebas aportadas de acuerdo el procedimiento legalmente establecido, lo cual no sucedió, viciando dicho acto de nulidad absoluta por la falta de procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 6 de noviembre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, que reitera los mismos alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 477-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas.
Asimismo, expuso que su apelación la ejerce con el objeto de que sea valorado por este Órgano Jurisdiccional nuevamente el fondo de la controversia planteada en primera instancia, en virtud de los poderes del Juez Contencioso Administrativo.
Señaló que “A los fines de una mayor claridad y comprensión del presente escrito de apelación he decidido estructurarlo en tres partes fundamentales, la primera destinada a plantear que es necesario que exista una decisión expresa que se ajuste a los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo y el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo instaurado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; la segunda a examinar las pruebas testimonial presentadas por la parte accionada y su validez y; la tercera a plantear que en virtud de que la Solicitud de la presunta desmejora la fundamentan en los hechos contenidos en los informes realizados por el Funcionario del Trabajo, han debido acompañarlos al Escrito de Solicitud de Desmejora o haberlos promovido dentro del lapso de Pruebas y el final”. (Negrillas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de mayo de 2011, el ciudadano Francisco Miguel González y Humberto Antonio Pereira Caraballo, terceros interesados en el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 477-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas, debidamente asistidos por el abogado Alirio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.687, consignó escritos de contestación a la apelación, que resumidamente señalan lo siguiente:
Señaló que “(…) la empresa no permitió el acceso a los buques, al personal a sus labores ordinarias, que ‘según diferentes informes se verificó el arribo, el zarpe y las agencias navieras que atendieron a los buques mencionados, y en las demás pruebas presentadas (…) presentadas por la parte accionante, en las diferentes inspecciones realizadas por el funcionario Rodolfo Quintero, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde dejó constancia en la inspección realizada el día 26 de Mayo de 2004 en el Puerto de La Guaira, muelle N°. 4, lugar de operaciones portuarias de descarga y carga del Buque Mercosul Uruguay Rotterdam, siglas IMO-9163556, donde se confirma que el nombre de la empresa que estaba realizando dichas operaciones portuarias, resultó ser Servicios Rehupoca C.A., cuyo representante es el ciudadano Jesús Gerardo Pérez Villegas, (…) en los autos quien dice tener veintiséis trabajadores entre obreros, wincheros, y receptores ejecutando las labores de descarga de dicho buque Mercosul Uruguay”.
Sostuvo que “(…) el funcionario Sr. Rodolfo Quintero procede a entrevistar a los trabajadores de la empresa H.L. Boulton & CO. SACA, los cuales manifestaron que la empresa para la cual trabajan es efectivamente H.L. Boulton & CO.SACA, y que ésta recibe de tres a cuatro buques por semana para ser atendido por el personal adscrito a esta empresa en todas las operaciones portuarias conforme al escalafón, y estando presente todos los trabajadores a quienes le corresponden trabajar en las operaciones del mencionado buque Mercosul Uruguay, y que la empresa H.L.Boulton & CO. SACA., procedió a subcontratar los servicios de la empresa Servicios Rehupoca C.A. para realizar los trabajos que debieron realizar los trabajadores de H.L. Boulton & C.O.S.A.C.A. violando la cláusula Nº 13 relativa al tabulador salarial Nº 2, 7 y 8, de la Convención Colectiva de trabajo vigente”.
Prosiguió indicando que “(…) en el acto contestación a la solicitud de desmejoras, la empresa parte demandada, al responder a la solicitud admite la existencia de la relación laboral, la Inamovilidad y al tercer particular la referida empresa no reconoció la desmejora denunciada, pero tampoco consta en autos prueba alguna promovida por la representación patronal que le favoreciera a fin de desvirtuar los hechos alegados en su contra, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Manifestó que “Con respecto a las documentales consignadas por los trabajadores accionantes (…) la Sentenciadora Administrativa la aprecia y le da valor probatorio, por cuanto tienen relación con el caso en cuestión, y se tendrá como reconocido y cierto su contenido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Adujo que “(…) La impugnación hecha por la parte accionada en su escrito de apelación (…) con respecto de los instrumentos que acompañaron los reclamantes con la solicitud de Desmejora, debo destacar: Primero: la fecha de vencimiento del lapso de prueba fue el 27 de Julio de 2004, Segundo: que la parte accionada impugna diferentes instrumentos y hace referencia de esta impugnación en el escrito de Informes, por tanto la impugnación de los instrumentos (…) antes mencionados hacen referencia a los informes de diferentes inspecciones realizadas por el funcionario del Trabajo ciudadano Rodolfo Quintero, cumpliendo instrucciones de la ciudadana María Antonieta Tavera, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas. De todo lo anterior se desprende que los Informes de las Inspecciones presentadas por la parte accionante expedida por funcionario competente no podrán ser impugnados, por cuanto son instrumentos públicos expedidos a petición de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas a fin de constatar las irregularidades suscitadas en la empresa a raíz del incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva, ello que según inspecciones realizadas los días 26, 29 y 30 de mes de Mayo 2004 se dejó constancia que estando presente el personal destinado para las funciones u operaciones de carga y descarga de los referidos buques, la empresa no permitió el acceso de dicho personal a sus labores ordinarias, según diferentes informes consignados se verifico (sic) el arribo, el zarpe y las agencias navieras que atendieron a los buques mencionados, y en las demás pruebas presentadas, como son las que corren insertas al folio noventa y nueve (99) (…) referidas a las diferentes inspecciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Sr. Rodolfo Quintero, en cuyos informes se evidencia, la desmejora en las condiciones de trabajo tanto en sus jornadas diarias como en los diferentes turnos que cumplían los trabajadores, de la empresa H.L.Boulton & CO. SACA., cercenándoles el derecho al trabajo reduciéndoles de ésa forma un porcentaje de salario real a los trabajadores”.
En razón de lo anterior, destacó que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo.
Por tales razones, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contraparte, y en consecuencia “(…) sean restituidos sus derechos laborales infringidos cuando fue desmejorado en su condiciones de trabajo al aplicarle porcentaje de su sueldo inferiores al monto que devengaba y violando lo establecido en la contratación colectiva, que está actualmente en vigencia”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró sin lugar
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, y precisó que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254, del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación incoado.
-Del recurso de apelación
El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A.
Como fundamento de su decisión, el prenombrado Juzgado señaló en cuanto a la denuncia de violación de competencia de quien suscribió el acto impugnado fue el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, que el mismo es el competente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo,
En cuanto a la denuncia del derecho a la defensa, señaló que la parte recurrente participó en todas y cada una de las fases de procedimiento administrativo, por lo que desestimó dicha denuncia. Respecto a la denuncia de errónea y falsa interpretación en que incurrió la Administración, señaló que la autoridad administrativa valoró las pruebas promovidas por ambas partes en donde se evidenció a través de la inspecciones realizadas por funcionarios se demostró que “(…) la empresa no permitió el acceso del personal a sus labores ordinarias, que ‘según diferentes informes se verificó el arribo, el zarpe y las agencias navieras que atendieron a los buques mencionados, y en las demás pruebas presentadas”, evidenciándose la desmejora a los trabajadores ya que las labores que les correspondía a los trabajadores de H.L. Boulton & CO S.A.C.A., fue realizada por una subcontratista denominada Servicios Rehupoca C.A., no incurriendo en el denunciado vicio.
Respecto a la denuncia efectuada por errónea valoración y reconocimiento realizado por la Administración de las documentales, señaló que la documentación aportada no era objeto de impugnación por cuanto son documentos administrativos expedidos por un funcionario de trabajo a petición de la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, con la finalidad de dilucidar los hechos controvertidos y constatar las presuntas irregularidades suscitadas, razón por la que el Inspector del Trabajo no incurrió en error al dar valor probatorio a los documentos públicos administrativos.
Finalmente, en cuanto a la denuncia del vicio de contradicción, expuso que independientemente que el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, hubiese admitido la testimonial, ello no implica que al momento de valorarla no pueda desecharla, tal y como ocurrió en el presente caso, de tal manera que ello de ninguna manera implica que se haya incurrido en el vicio de contradicción.
Ahora bien, por su parte el apelante al presentar el escrito de fundamentación en términos ambiguos y confusos que dificultan la labor jurisdiccional de esta Alzada. Siendo esto así, y al constatarse que el apelante manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en primera instancia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida, efectuando una revisión del fallo y garantizando con ello el derecho a la doble instancia.
Así pues tenemos, que el recurrente denunció grosso modo la violación del derecho a la defensa al no haber sido tomado en consideración por parte de la autoridad administrativa lo expuesto por su representada en cuanto a que “(…) rechazo lo Invocado por la representación Sindical en cuanto al contenido del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el contenido del mismo, es incompatible, con el Procedimiento que instauraron los reclamantes por lo presunta desmejora alegada”, no pronunciándose sobre dicha defensa. Aunado a lo expuesto, sostuvo que no fue demostrado que en efecto se haya desmejorado a los empleados de la sociedad mercantil recurrente.
Denunció que la autoridad administrativa, dio por cierto lo consignado por los empleados en sede administrativa, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuando con tal actuación la intensión de dicho artículo. Asimismo, denunció en cuanto al testigo promovido por su representada, el Inspector del Trabajo señaló que la testimonial la apreciaba y le daba valor probatorio y posteriormente señaló que la misma era contradictoria, lo cual a su decir contraviene el ordenamiento jurídico.
Asimismo, denunciaron que la desmejora alegada por los reclamantes no fue probada por ningún medio, siendo que las pruebas presentadas fueron impugnadas por su representada en la oportunidad legal correspondiente debiendo quedar las mismas desechadas.
Señalado todo lo anterior, es de apuntar que el punto neurálgico de la presente causa se encuentra constituido en determinar si efectivamente se produjo una desmejora en las condiciones de trabajo de los empleados de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., para lo cual corresponde a esta Corte efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del folio 25 de la primera pieza del expediente, la solicitud efectuada en fecha 22 de junio de 2004, por un grupo de trabajadores de la empresa HL Boulton & CO S.A.C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a que se iniciara un procedimiento de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto que se declarara la desmejora en las condiciones de trabajo, que les redujo un 75% del salario real de los trabajadores al no permitírseles trabajar en las motonaves que trabajaban ordinariamente.
Se observa que corre a los folios 45,46, 48, 50, 53 de la primera pieza del expediente, Informes suscritos por un funcionario del trabajo, en el cual se evidencia lo siguiente:
Informe de fecha 26 de mayo de 2004, 8:35 p.m.:
“(…) En este estado, el suscrito funcionario del trabajo deja constancia de: PRIMERO: Que el ciudadano Jesús Gerardo Perez Villegas, (…) representante de la empresa Seviios (sic) Rehupoca, C.A., me manifestó estar realizando las labores operacionales portuarias de descarga, estiba y desestiba en el buque Mercosul Uruguay, con (26) trabajadores a su cargo entre obreros, wincheros y receptores como en efecto los pude ver: Segundo: que los trabajadores a los cuales (…) les correspondían trabajar en la operaciones portuarias de descarga y desestiba del buque Mercosul Uruguay, según escalafón de personal obrero (Aparejos) anotados en la planilla de HL Boulton & COS.A.C.A., para la recepción del cargamento traido (sic) por el Vapor Mercosul Uruguay, se encontraban en el mismo lugar (Muelle Nº 4) a la espera de ser llamados a realizar sus labores en el referido buque, lo cual nunca ocurrió. Es todo”.
Informe de fecha 28 de mayo de 2004, 10:40 p.m.:
“En el muelle Nº 2 del Puerto de La Guaira soy atendido por el ciudadano JULIAN ÁLVAREZ, (…) en su condición de Superintendente de Operaciones de la empresa TIASA, filial de H.L. Boulton, quien a una vez informado del motivo de la Inspección procedió (sic) a manifestar, que estaba realizando las operaciones de descarga, desestiba y estiba del mencionado buque con un total de veinticinco (25) trabajadores, distribuidos entre obreros, Wincheros y receptores pertenecientes al personal de la empresa H.L. Boulton y CO S.A.C.A. Asimismo procedí a realizar entrevista a los representantes del Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto De La Guaira, (…) quienes procedieron a manifestar que efectivamente los trabajadores que ejecutaban las operaciones de descarga, desestiba y estiba en el referido buque era personal de la empresa H.L. Boulton. En este estado, el suscrito funcionario del trabajo deja constancia de haber presenciado las operaciones de descarga, desestiba y estiba que se realizaban en el buque SANTA PAULA, con el personal de obreros, wincheros y receptores de la empresa H.L. Boulton & CO, S.A.C.A.,. siendo estos (sic) los registrados en planilla de Recepción del cargamento traído por el Vapor Santa Paula”. (Mayúsculas del original).
Informe de fecha 29 de mayo de 2004, 7:35 p.m.:
“En el muelle Nº 5 del Puerto de La Guaira soy atendido por el ciudadano JESÚS GERARDO PÉREZ VILLEGAS, (…) en su condición de Presidente de la empresa ‘REHUPOCA, C.A., quien a su vez informado del motivo de la Inspección manifesto (sic) estar ejecutando las operaciones portuarias de descarga, desestiba y estiba del mencionado buque P&O NEDLLOYD SAMBA, con personal perteneciente a la misma empresa REHUPOCA, C.A., integrado por treinta y dos (32) trabajadores entre Obreros, Wincheros y Receptores. Seguidamente los representantes del Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y afines del Puerto de la Guaira, (…) Sec. Trabajo y Reclamo; (…) Sec. General y (…) Sec. Relaciones Obreras. Exponen: ‘Los trabajadores anotados en el listado de la empresa H.L Boulton & CO S.A.C.A. estuvieron a la espera como de costumbre en la sección Nº 8, de ser nombrados para las operaciones de descarga, desestiba y estiba del buque A.P.L. MANAUS, hecho este que nunca ocurrio (sic), ya que las operaciones de descarga y desestiba del mencionado buque las esta (sic) realizando la empresa REHUPOCA C.A. Es todo’. En este estado el suscrito funcionario del trabajo deja constancia de haber presenciado las operaciones de descarga, desestiba y estiba que se realizaban la empresa REHUPOCA, C.A., en el buque A.P.L. MANAUS, con el personal contratado por esta misma empresa y a las ordenes (sic) del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES ROJAS, (…). Asimismo anexo planilla del personal de la empresa HL BOULTON & CO S.A.C.A., según la cual los ciudadanos anotados en la misma debieron trabajar en las operaciones de descarga, desestiba y estiba del referido buque y no fueron nombrados”. (Mayúsculas del original).
Informe de fecha 30 de mayo de 2004, 11:20 a.m.:
“En el muelle Nº 2 del Puerto de La Guaira soy atendido por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MORALES ROJAS, (…) en su condición de Supervisor de la empresa REHUPOCA, C.A., quien a su vez informado del motivo de la Inspección manifesto (sic) estar ejecutando las operaciones portuarias de descarga, desestiba y estiba del buque A.P.L. MANAUS, con personal de su misma empresa, compuesto por veinte (20) trabajadores entre obreros, wincheros y receptores. Seguidamente los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES NAVIEROS, ESTIBADORES Y AFINES DEL PUERTO DE LA GUAIRA, (…) Sec. Trabajo y Reclamo; (…) Sec. General y (…) Sec. Relaciones Obreras exponen: ‘A pesar de que el personal de la empresa H.L Boulton & CO S.A.C.A. estuvo a la espera, en la sección Nº 8, nunca fueron nombrados para las operaciones de descarga, desestiba y estiba del buque P&O NEDLLOYD SAMBA. Es todo’. En este estado el suscrito funcionario del trabajo deja constancia de haber presenciado las operaciones portuarias de descarga, desestiba y estiba que se realizaban en el buque P&O NEDLLOYD SAMBA, con el personal de la empresa REHUPOCA, C.A. bajo las ordenes (sic) del ciudadano JESUS (sic) GERARDO PEREZ VILLEGAS, (…). Asimismo anexo planilla del personal de la empresa HL BOULTON & CO S.A.C.A., según la cual los ciudadanos anotados en la misma debieron trabajar en las operaciones portuarias de descarga, desestiba y estiba del referido buque y no fueron nombrados”. (Mayúsculas del original).
En cuanto a las anteriores documentales, vale acotar que el apelante denunció tanto en primera como en segunda instancia, que las mismas no fueron consignadas en la oportunidad correspondiente, alegando que las mismas debían ser presentadas en la oportunidad de solicitud de desmejora o en la fase probatoria en sede administrativa, por lo que las mismas no debieron ser tomadas en consideración.
Ahora bien, ante ello es importante destacar que dichas documentales corresponde a lo que la doctrina ha denominado como documentos administrativos los cuales constituyen “(…) una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”.
Asimismo, es relevante señalar que tales documentos al emanar de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido como, se indicó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Clarificado lo anterior, observa esta Alzada que independientemente de lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., en cuanto a la oportunidad en la cual fueron incorporadas dichas documentales en el procedimiento sustanciado en la Inspectoría del Trabajo y de su impugnación presentada en esta misma instancia, es de advertir que dichas documentales esclarecen en gran magnitud la controversia planteada, de tal manera que independientemente de la oportunidad en la cual fueron incorporadas en la fase administrativa, tales documentales fueron presentadas en la oportunidad correspondiente en primera instancia judicial, de tal manera que siendo que las mismas constituyen documentos administrativos, tendrá el mismo valor que un documentos reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Por otra parte, conviene efectuar una transcripción de la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira y la Sociedad Mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A., en la cual se fijan los horarios de los trabajadores para efectuar las labores de carga y descarga, estiba y desestiba de los buques:
“Cláusula Nº 37
Convocatoria:
El trabajo está organizado por turnos, que es de Lunes a Sábado:
PRIMER TURNO: de 07:00 A.M. A 03:00 PM.
SEGUNDO TURNO: de 03:00 P.M. a 06:00 P.M. y de 07:P.M. a 11:00 P.M.
TERCER TURNO: de 11:00 P.M. a 03:00 A.M. y de 04:00 A.M. a 07:00 A.M.
Ahora bien, por la naturaleza de la actividad portuaria y por la factibilidad de trabajo a cualquier hora en el Puerto de La Guaira, las convocatorias a trabajar en los buques se harán de la siguientes forma: (…)”

Siendo esto así, esta Corte desprende de tales documentales, que los días 26, 28, 29 y 30 de mayo de 2004, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, efectuó 4 “Inspecciones” en las instalaciones del Puerto de la Guaira, en las cuales se evidencia que la empresa HL Boulton & Co S.A.C.A., recibía de tres (3) a cuatro (4) buques diarios para efectuar las labores de estiba y desestiba, siendo que en los día 26, 29 y 30 de mayo de 2004, los empleados de la prenombrada empresa no fueron llamados para realizar tales tareas en los horarios previstos en la Convención Colectiva suscrita, aun y cuando arribaron al puerto los respectivos buques y fueron efectuadas dichas labores por los empleados de la sociedad mercantil Rehupoca, C.A. lo cual hace generar en este Juzgador la convicción de que en efecto cambiaron las condiciones de trabajo de los empleados de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A., que habían sido estipuladas en la convención colectiva suscrita entre la prenombrada empresa y el Sindicato de Trabajadores Naviero, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira, sin que previamente el patrono hubiese presentado ante el Inspector del Trabajo correspondiente el pliego de peticiones en el cual expusiera sus planteamientos y aspiraciones, por cuanto sin duda alguna los empleados de la prenombrada empresa vieron mermado su sueldo de forma considerable.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia efectuada por el apelante relativa a que el Juzgador de Primera Instancia erró al señalar que le daba valor probatorio a la testimonial recogida en fase administrativa y posteriormente señaló en su decisión que la misma era contradictoria, es de apuntar que independientemente que el Juez de instancia admitiera dicha prueba ello no implicaba de ninguna manera que las afirmaciones de dicho testigo se consideraran como ciertas y que en consecuencia enervaran el valor probatorio de las documentales que corren a los folios 45, 46, 48, 50 y 53, contentivas de los informes presentados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, siendo además que el valor probatorio de las testimoniales no es pleno, debiendo ser valorado con otras testimoniales, a lo que cabe acotar que en el presente caso fue una sola testimonial, por lo que la misma no era lo suficientemente contundente para desvirtuar la otras pruebas promovidas, la cuales aportaban al juez una mayor certeza de los hechos acaecidos.
Por lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que fueron desmejoradas las condiciones de trabajo de los empleados de HL Boulton & Co S.A.C.A., sin que previamente se efectuara dicho planteamiento ante la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, en cuanto al planteamiento efectuado por la parte recurrente al señalar que “es necesario que exista una decisión expresa que se ajuste a los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo y el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo instaurado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
En este sentido, es pertinente destacar que cada uno los planteamientos de la parte recurrente en su escrito recursivo, fueron desvirtuados por el Juzgado a quo, evidenciando esta Corte que a pesar de la enrevesada técnica utilizada por el recurrente de autos en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad y en la fundamentación de la apelación, existe una total coherencia entre los planteamientos plasmados en el escrito y la decisión de primera instancia, cumpliendo la misma con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión y a los requisitos de la sentencia. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte arriba a la misma conclusión del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a que hubo una desmejora por parte de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A. a sus empleados, lo que hace que la Providencia Administrativa Nº 477/04, de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada en fecha por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido y habiendo desvirtuado esta Alzada los argumentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A., en cuanto la adecuación de la decisión respecto a los hechos planteados y la relevancia de las pruebas aportadas por cada una de las partes, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación presentado en fecha 9 de junio de 2008, por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2008, por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 477-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. Nº AP42-R-2008-001580
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.

La Secretaria Accidental,