EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000076
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1476-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Isabel Rehkoff Aguillo y Rosa Argelia Espinoza Millan, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.759 y 30.127, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AGNER ANTONIO SUTIL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.509.551, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de diciembre de 2009, por la abogada Isabel Rehkoff, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 del Código in commento.
En fecha 8 de noviembre de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada desde el día 26 de enero de 2010, se ordenó la notificación del ciudadano Agner Antonio Sutil Blanco, al Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información y a la Procuradora General de la República, a los fines de la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código in commento. Vencido como se encuentre el mencionado lapso, las partes debían presentar sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem.
En esa misma fecha, se libró boleta al ciudadano Agner Antonio Sutil Blanco y los oficios números CSCA-2010-009604 y CSCA-2010-009605.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al Ministro del Poder Popular Para la Comunicación y la Información y al ciudadano Agner Antonio Sutil Blanco, las cuales fueron recibidas los días 9 y 14 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2013, el prenombrado Alguacil, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero del mismo año.
En fecha 8 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 8 de noviembre de 2012, otorgado a las partes para que presentaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2009, las abogadas Isabel Rehkoff Aguillo y Rosa Argelia Espinoza Millan, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Agner Antonio Sutil Blanco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] el objeto de la demanda es la reclamación en justo Derecho, del pago del beneficio de BONIFICACIÓN fija por la cantidad de Dieciseis [sic] Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con dos céntimos (Bs. 16.440,02) que sobre las JUBILACIONES ESPECIALES, convino en reunión celebrada en fecha 19 de septiembre de 2005 los entes RNV- IMPRENTA NACIONAL -ABN- para todo aquel personal tanto administrativo como obrero, que fuere objeto de jubilación; y, al personal que sería afectado en el proceso de transformación que se llevó a cabo en el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, en la cual se acordó bonificar a las Jubilaciones Especiales en equivalente al doble de lo acumulado que tuviere cada trabajador en el Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, al mes de octubre de 2005. Así como se convino que en cuanto al personal afectado en ese proceso o de reestructuración, bonificarlos con el triple de las Prestaciones Sociales correspondientes al antiguo y Nuevo Régimen. Así mismo dentro del objeto de la demanda, está la reclamación de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, inherentes específicamente al pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 1997 al 2008, que aún cuando le fueron pagadas en su oportunidad a [su] representado, no disfrutó del descanso que legalmente le correspondía por derecho.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] [su] representado para el momento de ser beneficiado con el otorgamiento de la Jubilación Especial, no le fueron cancelados los siguientes conceptos: 1) Pago de la cantidad de Bs. 16.440,02 correspondiente al Bono establecido; y, 2) la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, específicamente en el rubro inherente a las Vacaciones no disfrutadas.” [Corchetes de esta Corte].
Indicando un total adeudado por conceptos de vacaciones de Bs. 31.358,91.
Apuntaron que “[…] [su] representado, AGNER ANTONIO SUTIL BLANCO, preidentificado, prestó sus servicios en el campo administrativo (empleado) desde 01-11-1977 en el servicio autónomo IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, siendo su ultimo [sic] cargo dentro del organismo el de Asistente de Analista III, y motivado a sus prolongados años de servicios, fue sujeto del beneficio de Jubilación Especial, según se desprende de la Resolución N° 019, de fecha 30 de abril de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, luego publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.171 de fecha 5 de mayo de 2009, así como fuese publicada igualmente las personas beneficiadas de tal Jubilación y por ende, de la bonificación adicional del mismo organismo y que pertenecían al sector del personal Obrero, mediante la Resolución N° 018 de la misma fecha […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] [su] representado, al margen de haber dado 31 años de su vida al servicio de la administración publica [sic], dentro del organismo en el cual transcurrió la prestación de sus servicios, tiempo suficiente para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, así pues […], que durante sus largos años de servicio, [su] representado gozó siempre de la confianza de sus compañeros de trabajo, al extremo de haber sido representante Sindical durante los últimos quince (15) años frente al sector patronal, tal y como se evidencia de comunicación Nro. CJ-1840000-043 de fecha 22 de enero de 2002, emanada de la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República firmada para ese entonces Consultor Jurídico. Raúl Rolo G., […] así pues [su] mandante en todo momento fomentó y defendió los intereses y derechos de los trabajadores dentro del marco de las mejores relaciones entre el gremio laboral y las autoridades administrativas patronales, siendo que a [su] representado, no se le permitió el disfrute a sus vacaciones que por ley le correspondían, dentro del servicio autónomo Imprenta Nacional, siendo éste uno de los objetos de la demanda.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] [su] representado estuvo presente en la reunión de fecha 19-09-2005, con los entes adscritos, vale decir Radio Nacional de Venezuela, Imprenta Nacional- y Asociación Bolivariana de Noticias (RNV-IN-ABN) en la que de manera verbal acordaron bonificar a las Jubilaciones Especiales en equivalente a doble de lo acumulado que tuviere el trabajador en el Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales al mes de octubre de 2005, tal y como lo hiciera del conocimiento del para entonces Consultor Jurídico del Ministerio de Comunicación e Información, ciudadana Dra. Esther Hernández, por parte de la para entonces Directora General de la Imprenta Nacional, Lic. Helena Salcedo […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] [su] representado[…] en fecha 11 de mayo de 2009, el servicio autónomo imprenta Nacional y Gaceta Oficial, le hace formal entrega de cheque N° 0003740, por la cantidad de Bs. 12.151.15, girado contra el Banco Industrial de Venezuela […] correspondiente al pago de ‘LIQUIDACION [sic] DE PRESTACIONES SOCIALES A LOS TRABAJADORES ACOGIDOS AL PROCESO DEL PLAN DE JUBILACIONES ESPECIALES CONCLUIDOS EL 30-04-09, SEGÚN RESOLUCION [sic] EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION [sic] PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NUMERO [sic] 39.171 DEL 05-05-05.’ mas no le fue entregado y por ende desconocido lo que en derecho le corresponde, y es lo inherente al importe correspondiente a la BONIFICACION [sic] convenida para las personas que fuesen sujeto de JUBILACIONES ESPECIALES […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] [su] representado ejerció Recurso Jerárquico, contra el Acto Administrativo o Punto de Cuenta Nro. 001, Agenda 005, de fecha 12 de Mayo del 2009, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos la Jefatura de Administración del Servicio Autónomo Imprenta Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, por haberse violado sus derechos constitucionales y legales, en comunicación escrita de fecha 20 de julio de 2009, y recibida por el organismo en fecha 23-07-09, reclamando el pago de la Bonificación, como derecho adquirido […].” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] luego de presentado el referido Recurso Jerárquico, el Coordinador de Recursos Humanos, Lic. Carlos Caballero le ofreció en principio “verbalmente” a [su] representado la cantidad de Bs. 11 .000,oo en sustitución al pago que por concepto de bonificación le correspondía, y que posteriormente al consultar con el Jefe de Administración Lic. José Miguel Avendaño, sobre el caso en cuestión, este último le manifestó de manera verbal, que a su persona, vale decir [su] representado, no le correspondía la [sic] tantas nombrada Bonificación de Jubilación, por gozar [su] mandante de LICENCIA SINDICAL, tal argumento, reposa en el Punto de Cuenta Nro. 001, Agenda Nro. 005 de fecha 12-05-2009, […] comunicación ésta de la cual [su] representado no obtuvo respuesta alguna por parte del Servicio Autónomo Imprenta Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] a [su] representado, tal y como se desprende del contenido del Recurso Jerárquico que ejerciera en fecha 20 de julio de 2009, se le violentó el derecho adquirido como beneficio de la Bonificación, al excluirlo del resto de los trabajadores beneficiados, o pretender disminuirle el monto convenido por los tres entes ya referidos, vale decir RN-IN-ABN, alegando una supuesta LICENCIA SINDICAL que en nada tiene que ver, por cuanto, […] todos somos iguales frente a la Constitución y las Leyes […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[… ] a [su] representado se le adeudan diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, en el rubro inherente al pago de sus Vacaciones no disfrutadas, causadas desde el año 1997, con pago de bono de cuarenta días, con disfrute de veintiún días (21) […].” [Corchetes de esta Corte].
Invocó los artículos 88, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Demandó el “[p]ago de la BONIFICACION [sic] con motivo de la JUBILACION [sic] ESPECIAL, montante a la cantidad de Bs. 16.440,00, así como la cantidad de Bs. 31.358,91 por concepto de Vacaciones pagadas y no disfrutadas, […]. Es así que el monto de la presente querella asciende a la cantidad de Bs. 47.798.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó “[…] se orden[ara] el correspondiente pago de los conceptos laborales adquiridos, y formalmente demandados en la presente acción, el pago de la BONIFICACION [sic] con motivo de la JUBILACION [sic] ESPECIAL, montante a la cantidad de Bs. 16.440,oo, así corno la cantidad de Bs. 31.358,91 por concepto de Vacaciones pagadas y no disfrutadas, […]. Es así que el monto de la presente querella asciende a la cantidad de Bs. 47.798 con la consecuente indexación correspondiente, desde el momento que fue jubilado [su] representado de ese ente administrativo, pagos éstos que en justo derecho le corresponden.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada Isabel Rehkoff, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, tomando como fundamento el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses.
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 11 de mayo de 2009, fecha en la que el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales -a su decir incompleto-, y el día en que fue interpuesta la presente acción, a decir, el 17 de noviembre de 2009.
Precisada tal situación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
- De la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este contexto, se evidencia, que al haber recibido el hoy recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales el 11 de mayo de 2009, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar y como se desprende de la planilla de pago que corre inserta al folio 28 del expediente judicial, el lapso para interponer la acción era de tres (3) meses, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 17 de noviembre de 2009, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 2 de diciembre de 2009, por la abogada Isabel Rehkoff Aguillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGNER ANTONIO SUTIL BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000076
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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