JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001389
En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01610 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.996, asistido por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 1º de febrero de 2012, la abogada María del Sol Moya Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.289, en su carácter de apoderada de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, hasta la fecha, consignó copia simple del poder que le acreditaba su representación.
A través del auto de fecha 16 de febrero de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte señaló lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo dla querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación y una vez ya transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) y el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua) (…) se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO, al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir un (1) día continuo concedido como término de la distancia así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 13 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 2 de marzo de ese mismo año.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Antonio Camacho, la cual fue recibida el 8 de noviembre de ese mismo año.
El 17 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 16 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos fijados en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 7 de febrero de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó; que “(…) desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 18 de diciembre de 2012”.
En misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central (actuando en sede distribuidora), querella funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda el día 16 de abril de 1996, ocupando el cargo de Escribiente de Registro I, Código 35.231, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro.
Indicó, que en fecha 5 de marzo de 2007, recibió el Oficio No.CR-275 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue notificado de la Resolución Nº18-148, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual lo removió del cargo que desempeñaba en el citado organismo y ordenó darle inicio a las gestiones destinadas a su reubicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mencionó, que en fecha día 9 de abril de 2007, fue notificado del acto Nº.CR-275-6, por el cual se procedió a su retiro de la Administración Pública, por haber resultado infructuosas las gestiones para su reubicación.
Refirió, que el acto de remoción adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto de derecho, de incompetencia del funcionario que practicó su notificación y que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley. Con relación a este último vicio afirmó que en la lista de cargos a ser eliminados del organismo querellado no estaban incluidos los Prefectos y Jefes Civiles. Que en los procedimientos y estudios técnicos realizados por el Ente querellado en el proceso de reestructuración de personal éste incumplió los requisitos exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, arguyó que la Administración a los fines de proceder a su remoción se basó en una normativa no aplicable al caso, incurriendo por ende en el vicio de falso supuesto de derecho.
Indicó, que el Director General de Administración de Recursos Humanos del estado Bolivariano de Miranda ocupó previamente el cargo de Secretario General del Órgano Legislativo de ese mismo estado, por lo que debió abstenerse de suscribir el acto de remoción, en virtud de haber participado en la Sesión de Cámara que aprobó el proceso de reestructuración del cual fue objeto, hecho que -a su criterio- le imponía a ese funcionario el deber de inhibirse.
Afirmó, que el acto de retiro fue suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a pesar de ser dicho funcionario incompetente para dictar el mismo, pues la delegación que le confirió el Gobernador de ese estado sólo abarcaba la firma de ciertos actos y documentos y no la atribución para dictar actos de retiro, hecho que -a su decir- vicia de nulidad el citado acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que la Administración para dictar los actos impugnados no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no precisó las razones de hecho y los criterios jurídicos en los cuales se sustentaron los mismos.
Sostuvo, que le fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales a la estabilidad en el cargo, al debido proceso y a la defensa, motivo por el cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N° 18-148, de fecha 8 de febrero de 2007 y del acto administrativo de retiro N° CR-275-6, de fecha 9 de abril de 2007; y como consecuencia de ello que, se ordenara su reincorporación al cargo de Escribiente de Registro I, que desempeñaba en la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y demás beneficios socioeconómicos incluyendo los contractuales, desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó que se ordenara determinar el monto al cual asciendan los referidos conceptos, mediante experticia complementaria del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por la apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través del auto de fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte ordenó la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 16 de febrero de 2012, vencidos los lapsos fijados en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Ahora bien, visto que la parte actora no consignó el escrito de fundamentación a la apelación, observa esta Corte que por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta su vencimiento.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 18 de diciembre de 2012 (…)”, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho más un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra transcrita.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, supuestos que no se evidencian del fallo apelado.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por la abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de RAFAEL ANTONIO CAMACHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2011-001389
En fecha ____________ (_ _) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.
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