JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001403
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1277 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.465.419, asistido por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 9 de noviembre de 2011, por el abogado Jesús Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.623, actuando en el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y; el 6 de diciembre de 2011, por la abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 16 de enero de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 1º de febrero de 2012, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de febrero de 2012, en virtud del vencimiento del lapso supra señalado y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0426, dictada en fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte requirió “(…) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010”. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Emerson José Blanco a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento. (Resaltado y subrayado del fallo).
En fecha 22 de marzo de 2012, en virtud de la decisión antes mencionada, se acordó librar la boleta de notificación y los Oficios respectivos. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Emerson José Blanco y Oficios Nros. CSCA-2012-002311 y CSCA-2012-002312, dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General De La República, respectivamente.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Emerson José Blanco, la cual fue recibida el 23 de ese mismo mes y año, por su apoderada judicial.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 27 de abril de ese mismo año.
El 21 de mayo de 2012, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia a través de la cual consignó “(…) copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial numero (sic) 7.283 (…)”.
En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano Emerson José Blanco, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida.
El 31 de mayo de 2012, en virtud del escrito supra mencionado, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que realizara el trámite correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente, el cual fue recibido el 22 de junio de 2012.
El 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la referida consignación.
El 27 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran las probanzas que consideraran pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2012, la representación judicial del ciudadano Emerson José Blanco, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión a través de la cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición solicitada.
En fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de julio de 2012, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó diligencia a través de la cual apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional el 9 de julio de 2012.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión a través de la cual admitió la prueba documental promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, indicando respecto a al mérito favorable promovido en el Capítulo II que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno.
En fecha 16 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del poder popular para Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de exhibición de documentos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano Emerson José Blanco y; de la no comparecencia del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Asimismo, la representación judicial del referido ciudadano, expresó que “(…) Vista la incomparecencia del ente querellado al acto de exhibición admitido por este Juzgado de Sustanciación invoco los efectos legales del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tengan como exactos el contenido de los documentos objeto de exhibición”.
El 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que, en virtud de la “(…) diligencia de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por la (…) representante judicial (…) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través de las (sic) cuales (sic) apela de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual se proveyó sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, sólo en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición; este Órgano Jurisdiccional, visto que en la presente causa no quedan actuaciones que realizar por este Tribunal, oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, remítase el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 23 de julio de 2012.
El 23 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2499 de fecha 4 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró: con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Ministerio recurrido contra el acto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la nulidad parcial de dicho auto en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición y ordenó la remisión del expediente al prenombrado Juzgado para que continuara con el trámite de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 17 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Emerson José Blanco y los Oficios correspondientes.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Emerson José Blanco, la cual fue recibida por su apoderada judicial el 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por la apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco, a través del cual solicitó que “(…) en la oportunidad de decidir la presente Causa, aplique el criterio ya expresado en la Sentencia Nº 2012-1645 de fecha 31 de julio de 2012 sobre la libertad de promoción de pruebas dentro de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.
El 20 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional el 4 de diciembre de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 4 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento a la sentencia Nº 2012-2499 del 4 de diciembre de 2012, dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho a los fines que las partes presentaran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto motivado de fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efecto la orden de abrir el lapso de articulación probatoria, corrigiendo la inadvertencia. Asimismo, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Colegiado.
El 24 de abril de 2013, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En dicha fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional el 23 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Ingresé en fecha 01 de julio de 2005, mediante contrato a tiempo determinado, al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) (…) para prestar servicios como Asistente de Archivo en el Centro de Documentación Archivo u Publicidad, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público (…) suscribiendo al efecto el respectivo instrumento contractual con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Para el 01 de enero de 2006, al continuar laborando en forma ininterrumpida, suscribí nuevo contrato hasta el 31 de diciembre de 2006; situación que se repitió durante los años 2007, 2008 y 2009. Con ocasión de la nueva estructura organizativa y de cargos aprobada en la Oficina Nacional (…) se me ratifica el nombramiento de ingreso como funcionario de carrera en el cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos (…)”
Narró que “En fecha 23 de diciembre de 2010 se le hizo entrega de Oficio fechado 22 de diciembre de 2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El (sic) Ministerio le notifica su retiro del precitado cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto N° 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010”.
Arguyó, que el cargo de Bachiller I no fue objeto de regulación ni de reforma alguna, por lo que mal podría ser parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa del Ministerio recurrido.
Que “La Resolución objeto de impugnación (…) resulta violatoria del derecho a la estabilidad. En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”.
Expresó, que “(…) en la Resolución contentiva del retiro del mi mandante se cita como fundamento causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es ‘... la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera...’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida”. (Resaltado del escrito).
Esgrimió, que “(…) en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”.
Manifestó, que “(…) en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros”.
Destacó, que “(…) a lo anterior, se suma que el citado Decreto, fundamento de la decisión de El Ministerio para retirar a mi mandante, se establece como atribución de la Comisión la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de estructura organizativa propuesta”. (Resaltado del escrito).
Refirió, que “(…) cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución de personal, como expresamente se lee en el artículo 5° numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiere lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como se analizó anteriormente ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajador conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación”. (Resaltado añadido).
Expresó, que “(…) no es sino en la citada Resolución N° 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, que El Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010’”.
Resaltó, que “(…) lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado Consejo de Ministros N° 708 fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que presente caso el retiro de mi mandante está afectado de nulidad absoluta (…)”. (Resaltado añadido).
Alegó, que “(…) el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto, y al haberse previsto, en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”.
Adujo, que “(…) el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de Resolución contentiva del retiro de mi patrocinado al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad (…)”.
En cuanto a la vigencia del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, señaló que la “(…) ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”.
Con base a todo lo anterior, solicitó sea declarado “(…) 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 2.904 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de mi representado del cargo de Bachiller I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público (…). 2.- SE ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía mi mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de fin de año causadas desde su ilegal retito hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2011, la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.261, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuraduría General de la República, presentó ante el Juzgado de la causa, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por la querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, no tienen fundamentación legal. Niego, rechazo y contradigo que el acto este (sic) afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010 se adoptan la (sic) medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y (sic) consecuencia la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debido a la fusión (…) para la implementación de un proceso de organización y reestructuración que permita crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos (sic) en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social (…) mal puede alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto hoy recurrido se dictó con fundamento al mencionado Decreto, el cual no es contrario al ordenamiento legal vigente”.
Negó, rechazó y contradijo “(…) lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, donde se le notifica el contenido de la Resolución Nº 2.904 de fecha 06 de diciembre de 2010, en el que se lee en la última parte que en fecha 03 de marzo de 2010 fue publicado el Decreto Nº 7.283 que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, indicando también que (…) esté viciado de falso supuesto, ya que los hechos que dieron origen tanto a el (sic) Oficio como a la Resolución mediante la cual es retirada del Ministerio, tienen como fundamento el Decreto Presidencial arriba identificado y por ende al proceso o plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de este Ministerio (…)”.
Refirió, que “Niego, rechazo y contradigo, que la Resolución contentiva de su Retiro viole el procedimiento establecido para la aplicación de la reducción de personal, al violar el derecho a la estabilidad consagrada (sic) en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se haya dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en el numeral 5 del artículo 78 la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros (…)”.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que “(…) sea extemporánea la aplicación de la medida y no esté ajustada a derecho conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que como es bien sabido los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan (sic) Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación, en el cual indicó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el Sentenciador no consideró las pruebas promovidas, toda vez que el informe aprobado en Consejo de Ministros fue acompañado con el resumen de los expedientes de los funcionarios que serías afectados por la reducción de personal (…) quebrantando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de decidir de acuerdo a los alegado y probado en autos”.
Refirió, que “(…) la primera instancia se dice y deslice al señalar que los actos de remoción y retiro son dos actos individuales e independientes entre sí, para solicitar a renglón seguida que el retiro es consecuencia del acto de remoción (…) en el presente caso, el retiro fue declarado por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias por lo que no hay violación al debido proceso y estabilidad del querellante”.
Alegó, que “En definitiva la primera instancia dictó su fallo sobre falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, señalando omisiones que nunca existieron y exigiendo requisitos de procedimiento, no establecidos en la Ley ni en el Reglamento”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud del cual esgrimió los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, motivo por el cual esta Corte da por reproducidos tales argumentos. Asimismo, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
V
ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Refirió, que “Mediante Auto para mejor proveer de fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), esa Honorable Corte (…) estimó necesario REQUERIR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010…’ (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó, “(…) al igual que ustedes, evidenciado como fue por el Sentenciador de Primera Instancia que no cursaba en autos la documentación soporte de los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa del personal, ordenada en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa con base a la estructura existente y la propuesta, como documento previo para la elaboración del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consignado por el ente querellado como anexo al mismo como se lee en el Informe Técnico promovido durante el lapso probatorio y al no haberse presentado, no obstante el requerimiento expreso formulado en la oportunidad de la Audiencia Definitiva (…)”. (Resaltado del original).
Argumentó, que “(…) del mencionado Listado podrán corroborar que, efectivamente, como fue alegado en el presente juicio, para la reducción de personal, fundamento del retiro de mi representado del cargo que desempeñaba, no se dio cumplimiento al procedimiento establecido para su aplicación, al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y, menos aún, haberse presentado a dicha instancia el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida (…)”. (Resaltado del original).
Argumentó, que “(…) forzoso es concluir que, ciertamente, el Juez Contencioso Administrativo en uso de las facultades que le son propias puede ir más allá de lo alegado y probado en autos por las partes, facultades ejercidas por esa Honorable Corte al solicitar en esta oportunidad ‘…copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010…’ al evidenciar que el mismo no consta en autos; pero, en modo alguno, ello debe entenderse, como ha sido interpretado por la representación del ente querellado, para presentar un Listado que no se corresponde con el que debió ser anexado al precitado Informe del Plan de Reestructuración, en el cual se lee (página 44) ‘PLAN DE JUBILACIONES Y REDUCCIÓN DE PERSONAL’, tal como le fue requerido por esa Corte y, aún, pretender subsanar en esta etapa judicial la omisión en la cual incurrió, relacionada con el citado resumen de expedientes, previsto en el procedimiento previo establecido para ser cumplido antes de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “(…) invocando a favor de mi mandante el fundamento explanado por esa Honorable Corte para dictar el Auto para mejor proveer, cual es, el privilegio al derecho a la defensa de las partes y a una tutela judicial efectiva, corroborado como ha sido que el ente querellado no dio cumplimiento al procedimiento establecido para la aplicación de la reducción de personal fundamento del retiro de mi representado, al no ser aprobada esta última por la Autoridad competente, ni elaborado y remitido con dicha autorización el Resumen de los expedientes a ser afectados por la misma, así como tampoco incluido en el Informe del Plan de Reestructuración cursante en autos aportado por dicho ente querellado, y que el Listado consignado por este ultimo atendiendo al requerimiento de esa Corte, efectivamente, no se corresponde con el solicitado que debió ser anexado al predicho Informe, es la razón por la cual impugno dicho Listado (…)”. (Resaltado del original).
VI
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de julio de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual circunscribió en los siguientes fundamentos:
“1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y bajo apercibimiento, solicito exhibición, por parte del ente querellado, de los siguientes documentos:
a. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma de la ciudadana MARHIORY MENDOZA (…) como constancia del recibo original, mediante el cual se le notificó en fecha 03/02/2011 (sic) su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo Recurso Contencioso Administrativo de anulación conoce esta Corte (…).
b. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma original de la ciudadana CLEOTILDE YAJAIRA PUENTE BAUTISTA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó en fecha 11/02/2011 (sic) su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal (…) y cuyo Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la precitada ciudadana, cursa al Expediente Nº 8879 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
Con dichas pruebas (…) se pretende probar que, efectivamente, las precitadas ciudadanas, no obstante haber sido retiradas de su cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no aparecen incluidas en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, consignada por el ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y, en consecuencia, que dicha ‘Lista’ no se corresponde, de manera alguna, con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización (…).
c. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 con la firma original del ciudadano VICTOR NAVARRO (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado, con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00185 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
d. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma original del ciudadano JHONY GARCÍA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00475 llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
e. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 con la firma original de la ciudadana MILVIDA DECENA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2010-01-02700 llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
Con dichas pruebas (…) se pretende probar que, efectivamente, los precitados ciudadanos, quienes se desempeñaban como obreros en el ente querellado, no obstante haberles sido notificada la terminación de su relación laboral con fundamento en el Decreto de Reestructuración que le fuera ordenada a dicho Ente, tampoco aparecen incluidos en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’ (…).
CAPÍTULO III
1.- Invoco y hago valer el contenido del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 fechado 19 de julio de 2010, el cual cursa en autos, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República la aprobación del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, leyéndose como único anexo de dicho Punto de Cuenta, el Informe del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Dicho Punto de Cuenta, tal como se alegó en el juicio en Primera Instancia, prueba que lo sometido y aprobado por el Presidente en Consejo de Ministro fue el mencionado Plan de Reestructuración y, en modo alguno, fue autorizada la aplicación de una medida de reducción de personal, amén de no mencionarse en dicho Punto de Cuenta, ni siquiera de manera incidental y, menos aún, indicarse como anexo del mismo un Resumen de los expedientes a ser afectados por dicha medida de reducción de personal.
2.- Invoco y hago valer el contenido de la Formalización de la apelación interpuesta (…).
3.- Invoco y hago valer el contenido de la Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, contentiva de la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal (…).
4.- Invoco y hago valer el Oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, dirigido a mi representad0, cursante en autos (…).
4 (sic).- Invoco y hago valer el Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010 mediante el cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República el Plan de Jubilaciones Especiales, descrito pormenorizadamente en el Informe del Plan elaborado por la Comisión de Reestructuración (…).
5.- Invoco y hago valer el contenido del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que en cincuenta (50) folios útiles consignó la representación del ente querellado durante el lapso probatorio en el juicio de Primera Instancia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
VII
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 10 de julio de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló lo siguiente:
Manifestó, que “Promuevo y hago valer el contenido de la copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debidamente consignado por mi representada (…). Con la presentación de dicho documento se evidencia el cumplimiento efectuado por parte de mi representada de lo requerido, no solamente por esta honorable corte (sic) sino además se evidencia la clara demostración de que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para la ejecución del plan de Reestructuración que fuera debidamente aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) según acta (sic) de reunión (sic) del Consejo Administrativo de Ministros numero (sic) 708, celebrada el 31 de agosto de 2010”.
Indicó, que “(…) el proceso de Reestructuración y Reorganización del que fuera objeto el ministerio (sic) que represento, obedeció estrictamente a la materialización de medias (sic) tendentes para el uso racional de los recursos públicos, para lo cual el presidente (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela ordena, mediante decreto (sic) numero (sic) 7.283, la fusión de los Ministerios para la Planificación y Desarrollo y para la Economía y Finanzas, siendo mas (sic) que evidente el hecho que la fusión de ambos ministerios (sic) traería como consecuencia un exceso de cargos innecesarios que solo (sic) generarían un alto costo de imposible cumplimiento para la administración (sic) publica (sic)”.
Argumentó, que “De la lectura de autos se evidencia que el acto mediante el cual se notifica al ciudadano EMERSON JOSE (sic) BLANCO del retiro de su cargo se encuentra debidamente ajustado a derecho pues el mismo se encontraba dentro de los cargos que fueron afectados por el Plan de Reestructuración y Reorganización del ministerio (sic) no existiendo vicio o quebrantamiento alguno en el proceso seguido por mi representada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Promovió, el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas documentales y puntos de cuenta debidamente aprobados por el Presidente y Vicepresidente de la República.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la oposición efectuada por la parte recurrente.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
DEL PUNTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE RECURRIDA.-
Resuelta la apelación ejercida por la parte recurrida respecto al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través del cual admitió las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, corresponde a esta Alzada proferir pronunciamiento -como punto previo- de la impugnación realizada por la apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, la cual fue solicitada por esta Instancia Jurisdiccional a través de la decisión Nº 2012-0426 del 8 de marzo de 2012, consignada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 21 de marzo de 2012, siendo pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la aludida decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 8 de marzo de 2012, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de su notificación, remitiera a esta Corte “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 (…)”. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Emerson José Blanco, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento. (Resaltado y subrayado de la decisión).
En tal sentido, en fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual consignó copia certificada del resumen de expedientes de funcionarios afectados por la medida de reducción requerido, en cumplimiento a lo requerido por esta Instancia Jurisdiccional.
En este orden de ideas, 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida indicando, que “(…) el mismo no formó parte del Informe elaborado por la Comisión designada para llevar a cabo el proceso de reestructuración del ente querellado (…)”. (Resaltado del escrito).
En virtud de la referida impugnación, este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, que “(…) dando cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, da apertura a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin que las partes presenten las probanzas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
En el mismo orden, la apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco, presentó escrito de promoción de pruebas el 4 de julio de 2012, con el objeto de fundamentar la impugnación del documento presentado por la parte recurrida, en la cual promovió la exhibición de documentos relacionados con los expedientes de otros funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y el mérito favorable de una serie de documentos constantes a los autos y las cuales se relacionan con el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Es de señalar, que este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento precedentemente sobre la prueba de exhibición promovida, la cual fue declarada inadmisible, por lo que se declaró la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 9 de julio de 2012, en lo que se refiere a dicha prueba de exhibición, siendo únicamente admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Por su parte, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Judicial para la Planificación y Finanzas presentó en fecha 10 de julio de 2012, escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las copias certificadas contentivas del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Órgano recurrido y de todas y cada una de las documentales y puntos de cuenta presentados por el Ministerio accionado. Así, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, admitió la prueba promovida en el Capítulo I del referido escrito de promoción de pruebas -el contenido de las copias certificadas de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración-, indicando en torno al Capítulo II, que el mérito favorable de lo cursante en autos promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio.
Precisado lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente y que fueron admitidas en la presente causa, y en ese sentido se tiene:
• El contenido del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 fechado 19 de julio de 2010, el cual cursa en autos, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República la aprobación del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
• El contenido del escrito de formalización de la apelación interpuesta.
• El contenido de la Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, contentiva de la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal.
• El Oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, dirigido a su representado, cursante en autos.
• El Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010 mediante el cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República el Plan de Jubilaciones Especiales.
• El contenido del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que en cincuenta (50) folios útiles consignó la representación del ente querellado durante el lapso probatorio en el juicio de primera instancia.
Ahora bien, precisado el cúmulo probatorio traído a los autos por la parte recurrente, y admitido en la presente causa, debe indicarse, que al analizar el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Emerson José Blanco, se evidencia que lo pretendido por la parte actora con las documentales antes mencionadas era demostrar que la documental objetada no corresponde o no formó parte del Resumen de los Expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización dirigida al Presidente de la República para su aprobación en Consejo de Ministros, como lo dispone expresamente el artículo 75 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, este Tribunal Colegiado, debe advertir que si bien, las documentales promovidas y admitidas, guardan relación con el proceso de reestructuración administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenado según Decreto Presidencial Nº 7.283, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010, también es cierto, que del contenido de las mismas, no dimanan elementos suficientes que hagan nacer en la convicción de esta Corte la falta de veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración” que hoy se impugna, que dicha documental no haya formado parte del informe presentado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del ente recurrido, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010, o que ésta no se corresponda con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la aludida medida, como lo alegó la parte recurrente en su escrito de consideraciones sobre la impugnación a la documental in comento. Así se decide.
Con base a lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte recurrente con las pruebas promovidas y admitidas en la articulación probatoria abierta a los efectos de la oposición realizada contra la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, no logró desestimar la veracidad de la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la impugnación opuesta por la representación judicial del ciudadano Emerson José Blanco, en fecha 30 de mayo de 2012, en contra de la información consignada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2012, en consecuencia, la misma será valorada a los efectos de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer del presente asunto de la siguiente manera:
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
En el caso bajo estudio, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco, interpuso en fecha 23 de marzo de 2011, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juez de instancia contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, alegando que el acto administrativo mediante el cual se acordó retirar a la referida ciudadano del cargo de Bachiller I que venía desempeñando en el Ministerio recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, violación al derecho de estabilidad y al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.
En tal sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia:
“1.1.- Se declara la nulidad del acto de remoción y retiro en los términos expresado (sic) en la parte motiva de la presente sentencia y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de ‘Bachiller I’, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, o/a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 23-12-2010 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
2.- Se niega el pago de los Bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”. (Resaltado del fallo).
Ello así, en fecha 9 de noviembre de 2011, el abogado Jesús A. Zerpa Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apeló de la referida decisión, señalando en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Instancia Jurisdiccional el 16 de enero de 2012, que la decisión impugnada incurrió en silencio de pruebas y suposición falsa. Por lo tanto, pasa esta Alzada a verificar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte apelante.

DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Sobre este particular, la parte apelante esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la primera instancia dictó su fallo sobre falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, señalando omisiones que nunca existieron y exigiendo requisitos de procedimiento, no establecidos en la Ley ni en el Reglamento”.
En torno al vicio denunciado, resulta oportuno indicar, tal como se señaló en la decisión Nº 2013-0094 dictada por esta Instancia Sentenciadora el 13 de febrero de 2012, caso: Judith del Rosario Galindo Arias contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el vicio de falso supuesto en el que, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el debe estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Explanadas las anteriores consideraciones doctrinales respecto al vicio de suposición falsa, resulta menester transcribir parcialmente el fallo impugnado, a los fines de analizar si efectivamente el mismo se encuentra incurso en el vicio denunciado, siendo lo determinado por el a quo del tenor siguiente:
“Tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, a los fines de proceder a la remoción y retiro del hoy querellante; así conviene señalar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que carece en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de personal (…).
(…Omissis…)
Así las cosas debe indicarse igualmente que, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio en la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines (…)”. (Resaltado añadido).

Visto lo anterior, observa esta Alzada que el a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.904 del 6 de diciembre de 2010, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada mediante Oficio del 22 de diciembre de 2010, por cuanto consideró que el mismo incurrió en la violación del derecho a la estabilidad ya que “(…) no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización (…)”.
En tal sentido, resulta necesario realizar un análisis del procedimiento llevado a cabo en el marco de la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional llevada a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para lo cual se observa lo siguiente:
Al respecto, vale indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, resulta menester revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado y subrayado añadido).
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- LA ELABORACIÓN DE UN “INFORME TÉCNICO”, QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA; 2.- LA APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE PERSONAL; 3.- LA OPINIÓN DE LA OFICIA TÉCNICA; Y 4.- LA ELABORACIÓN DE UN RESUMEN DEL EXPEDIENTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE VERÁN AFECTADOS POR LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL.
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, previa las siguientes consideraciones:
Así pues, circunscritos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Consta del folio 7 al 12 del expediente judicial, Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordena la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010.
Consta al folio 161 del expediente judicial, “RESOLUCIÓN INTERNA” de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se estableció que “”(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 72 y numerales 4, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…)”. (Resaltado del original).
A los efectos, se evidencia que riela al folio 105 al 155 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos entre otros, así como, señala que se anexaba al respectivo informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación fue solicitada.
Se aprecia al folio 156 al 158 del expediente judicial copia certificada del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, en donde se evidencia la aprobación del Vicepresidente de la República, del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro de dicho Órgano.
También, consta al folio 103 al 104 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se le comunicó que “Fue APROBADO. El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos (…)”. (Resaltado del original).
Consta al folio 278 al 285 del expediente judicial, copia certificada de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, -documental consignada a los efectos de dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2012, y la cual adquirió pleno valor probatorio, tal y como fue establecido en el capítulo referente al punto previo-, y de la cual se constata específicamente del folio 207 en el reglón Nº 16 que el ciudadano Emerson José Blanco, Código de Cargo: 101, Grado: 1, Bachiller I, fecha de ingreso 1º de julio de 2005, con antigüedad en el cargo a agosto de 2010 de cinco (5) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, se encontraba afectado por tales medidas de reducción de personal.
Del mismo modo, cursa al folio 6 al 8 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 2010, acto administrativo de “retiro” del ciudadano Emerson José Blanco, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, mediante el cual se removió de su cargo, notificándole de la Resolución Nº 2.904.
Del mismo Oficio de notificación se desprende que igualmente le fue informado que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias en otros entes de la Administración Pública, en virtud del cual gozaría de un mes de disponibilidad, y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro.
De lo anterior, se evidencia que el Órgano querellado, i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, el cual fue acompañado del resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Joseph Laguna Bautista; iv) Por Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 23 de julio de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó a la recurrente del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y se le concedió un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Órgano recurrido, que corre inserto a los folios 105 al 155 del expediente judicial, no se encontraba anexo el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también es cierto que en el mismo hace mención a que “se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro y jubilación especial solicitada”.
En razón de ello, debe destacarse que esta Corte en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material en el caso de marras, solicitó la consignación de dichos documentos, siendo consignadas copias certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” en esta Instancia por la Administración accionada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.
Ahora bien, con base a todo lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso CONSTA EL LISTADO RESUMEN DE LOS EXPEDIENTES -consignado por la Administración recurrida en cumplimiento de lo solicitado por esta Instancia Jurisdiccional en decisión Nº 2012-0426 del 8 de marzo de 2012- del cual se desprende específicamente al folio 278, reglón Nº 16 que el ciudadano Emerson José Blanco, se encontraba afectada por la medida de reducción de personal, AUNADO A LA EXISTENCIA DE UN INFORME TÉCNICO REALIZADO POR LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto satisface los extremos exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. decisión Nº 2013-0133 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2013, caso: Joseph Lenin Laguna Bau contra El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas). Así se decide.
Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio la información consignada en esta instancia jurisdiccional la cual, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal.
En virtud de lo anterior, y verificada la legalidad a la que se encontró sometida la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, observa esta Corte que al haber declarado el a quo la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo violentó el derecho a la estabilidad del recurrente, el fallo apelado -tal como lo señaló la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela- se encuentra incurso en el vicio de suposición falsa. Así se decide.
Por lo tanto, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, pasa a conocer el fondo del asunto debatido. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
En el caso bajo estudio, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Emerson José Blanco, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, alegando que el acto administrativo mediante el cual se acordó retirar al referido ciudadano del cargo de Bachiller I que venía desempeñando en el Ministerio recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, violación al derecho de estabilidad y al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO POR VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.-
En torno al tema, observa esta Corte que el mismo circunscriben a la violación al derecho a la estabilidad del recurrente, así como de la legalidad con la cual se llevó a cabo la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, punto éste que fue desarrollado suficientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente fallo, determinando que el referido procedimiento se llevó a cabo con plena sujeción a los parámetros legalmente establecidos, por lo que resulta inoficioso proferir nuevamente un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis.
Ahora bien, respecto al alegato expuesto por la parte actora, relacionado con que el cargo de Bachiller I no fue objeto de regulación alguna, observa esta Corte que se desprende del folio 7 del expediente judicial que el cargo de Bachiller I, ocupado por el ciudadano Emerson José Blanco en el Ministerio recurrido, se encontraba adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público.
Asimismo, riela a los folios 145 al 149 del expediente judicial, el Consolidado de la Estructura de Cargos presentado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, sin que esta Instancia Jurisdiccional pueda evidenciar del mismo la existencia de la Oficina a la cual estaba adscrita el recurrente, por lo que mal podría considerar la parte actora que el cargo que ocupaba no fue objeto de modificaciones. Por lo tanto se desestima el referido argumento. Así se decide.
DE LA NORMATIVA INTERNA PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCESO.-
Sobre este particular, la parte recurrente alegó en su escrito recursivo, que “(…) no es sino en la Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010 (…) que el Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010”.
En este contexto, observa esta Corte que se desprende del folio 325 al 327 del expediente judicial, Resolución Nº 2780-1 de fecha 15 de diciembre de 2010, a través de la cual se dictó la normativa interna que regularía la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 3 de enero de 2011.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Colegiado que la notificación del retiro del recurrente es de fecha 22 de diciembre de 2010, y se hizo efectiva el 23 de ese mismo mes y año, evidenciándose que si bien es cierto que la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la normativa interna correspondiente al aludido proceso fue publicada en fecha 3 de enero de 2011, es decir con posterioridad a la Resolución Nº 2.904 de fecha 6 de diciembre de 2010, contentiva del retiro del ciudadano Emerson José Blanco, no es menos cierto que dicho retiro se fundamentó en el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, a través de la cual se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En consecuencia, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el retiro del recurrente -independientemente de la fecha de publicación de la normativa interna- encuentra su fundamento en el precitado Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. Por lo tanto se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
DE LA VIGENCIA DEL DECRETO Nº 7.283.-
Al respecto, la parte recurrente adujo en el escrito recursivo que la “(…) ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”.
En virtud del argumento bajo análisis, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2º: El proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, deberá ejecutarse en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, pudiendo ser prorrogable por una sola vez, por igual período, siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines propuestos, debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización”. (Resaltado del original).
Asimismo, se desprende de la Resolución S/N de fecha 1º de septiembre de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, inserta a los 159 al 160 del presente expediente, que el mismo resolvió “(…) Prorrogar por el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, el período para la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…). La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su emisión”.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte el período de ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio recurrido fue prorrogado por ciento ochenta (180) días continuos por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ello lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010.
En consecuencia, contrariamente a lo alegado por la parte actora, la ejecución del referido Decreto no fue realizada de manera extemporánea, puesto que el mismo fue prorrogado, siendo que además mal podría considerar la parte recurrente que la motivación de dicha prórroga no fue evaluada por cuanto la Resolución S/N de fecha 1º de septiembre de 2010, no fue publicada, toda vez, que la misma Resolución establecía su vigencia a partir de su emisión. En consecuencia, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
Así pues, desechados como han sido los vicios denunciados por la recurrente, esta Corte debe declarar la validez del acto administrativo impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, visto la declaración anterior, y siendo que el invocado incumplimiento del procedimiento de reducción de personal con ocasión al proceso de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue el fundamento principal alegado por la parte recurrente en su escrito libelar que dio lugar a que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarara la nulidad del acto administrativo contenido impugnado, y habiéndose constatado por el contrario a lo largo del presente fallo que el Órgano recurrido dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a retirar del cargo al ciudadano Emerson José Blanco, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 9 de noviembre de 2011, por el abogado Jesús Zerpa, actuando en el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y; el 6 de diciembre de 2011, por la abogada Isaura Cárdenas, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, asistido por la abogada Teresa Herrera Risquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-001403
AJCD/14
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.