JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001405
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2011/1701, de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 0213-10 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT- MIRANDA), en fecha 27 de abril de 2010.
Dicha remisión la efectuó el mencionado Tribunal en virtud de haber oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2011, por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ghella Sogene C.A, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró inconducente la prueba de informes promovida por la parte apelante.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de enero de 2012, el representante judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de enero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de febrero de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 16 de febrero de 2012, esta Corte indicó que en razón que transcurrió más de un (1) mes desde el día en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación, esto es, el 6 de octubre de 2011, hasta el día 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acordó la notificación de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A, al Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
El 17 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue recibido el 9 de mayo del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A, la cual fue recibida en fecha 3 de mayo de 2012, por la ciudadana Flavia Zarins, apoderada judicial de la prenombrada sociedad mercantil.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de este Órgano Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2012.
El 14 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, el cual fue recibido el 7 del mismo mes y año.
El 2 de agosto de 2012, se ordenó la notificación del ciudadano Luis Enrique González Aponte, como tercero interesado en el presente juicio.
El 25 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Luis Enrique González Aponte.
El 1º de noviembre de 2012, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Luis Enrique González Aponte, debido a la imposibilidad de practicar dicha notificación.
El 21 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1º de noviembre del mismo año.
El 17 de diciembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 21 de noviembre del mismo año.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza.
El 30 de enero de 2013, la parte apelante solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
El 4 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de febrero de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado Reinaldo Guilarte, en representación de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) En fecha 27 de abril de 2010, el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) dictó la Providencia Administrativa a través de la cual se certificó que el ciudadano Luís (sic) Enrique González presenta: ‘discopatia (sic) degenerativa L5- S1, (…) considerada como una Enfermedad (sic) Agravada (sic) por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente’ (…)”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que “(…) el acto impugnado aparece suscrito por la Médico Ocupacional de la DIRESAT MIRANDA (sic) Dra. (sic) Haydeé Rebolledo, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado. Lo anterior, toda vez que conforme a los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como del artículo 76 de la LOPCYMAT, (sic) se evidencia que es el INPSASEL (sic) el ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) la Dra. (sic) Haydeé Rebolledo se identifica como Médico Ocupacional (…) según Providencia Administrativa número 03 de fecha 26 de octubre de 2006 (…) ‘carácter que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005’ (…) se evidencia también, que no aparece publicada en Gaceta Oficial ni la Providencia Administrativa número 03 de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual habría sido designada la Dra. (sic) Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional (…) ni delegación alguna de competencias por parte del Presidente de INPSASEL (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(…) el presidente de INPSASEL (sic) no sólo debe delegar su competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser en forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los Médicos Ocupacionales, ya que de no ser así dichas calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el artículo 19.4 de la LOPA (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando al efecto, que “(…) ni la LOPCYMAT (sic) ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, (sic) razón por la cual dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(…) desconocemos absolutamente el procedimiento –si es que lo hubo – que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de mi representada (…)”.
Esgrimió, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales violentó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) pues nunca le permitió a mi representada el ejercicio del derecho a la contradicción. En efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la citada ley para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición (sic) 58 de la ley”.
Argumentó, que el ente recurrido“(…) emitió una certificación en la que se señala que un trabajador de mi representada padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo (…) no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, y por si fuera poco, no le permitió el acceso al expediente médico a los fines de siquiera conocer los motivos por los cuáles (…) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo”.
Adujo, que “(…) el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV (sic) y así solicito sea declarado por este Tribunal”.
Sobre el vicio de falso supuesto, expresó que “(…) se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto no logra demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado”.
Sostuvo, que la parte demandada “(…) fundamentó su certificación en la investigación realizada por el Inspector de Seguridad del referido organismo y en la evaluación médica que se le había realizado al trabajador, expediente al cual nunca hemos tenido acceso por habérnosla (sic) negado”.
Arguyó, que “(…) de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS (sic) O PROBATORIOS para concluir que efectivamente la ‘discopatia (sic) degenerativa (…) es una patología agravada por las condiciones laborales”. (Mayúsculas del texto).
Relató, que “Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso mi representada (la Providencia Administrativa) (…) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho (…)”.
En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señaló que:
“(…) Del fumus bonis iuris.
(…omissis…)
(…) es clara la ilegalidad de la providencia administrativa toda vez que la DIRESAT MIRANDA (sic) hizo caso omiso al procedimiento legalmente pautado. No se trata de la omisión de una fase del procedimiento, sino la falta absoluta de los trámites esenciales integrantes del procedimiento (…)
(…omissis…)
(…) en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni cómo (sic) se demostraron estos hechos, lo que generaría la conclusión que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo (…)
(…) Del periculum in mora .
(…omissis…)
(…) que la Providencia Administrativa decretada le causa un grave perjuicio a GHELLA, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente GHELLA evitar las consecuencias que del acto emanan”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se admita y declare con lugar la presente acción interpuesta, además instaron a que se decrete la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0213-10 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT- MIRANDA)
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
Manifestó, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la prueba de informes (…)”.
A tales efectos, solicitó se oficiara al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda para que rindiera informe sobre los siguientes hechos:
“a. Que en sus archivos cursa un procedimiento administrativo signado con el Nº MIR-29-IE08-0577 abierto con ocasión de la Investigación de Enfermedad Ocupacional que alega padecer el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE.
b. Que como consecuencia del procedimiento administrativo signado con el Nº MIR-29-IE08-0577, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) procedió en fecha 27 de abril de 2010 a emitir Certificación Nº 0213-10 a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE, mediante la que procedió a certificar que el mismo padece de una ‘discopatía degenerativa (…) que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente’.
c. Que en sus archivos cursa la historia médica del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE, la cual se encuentra signada con el Nº G-000297-EO, que se encuentra relacionada con el procedimiento administrativo signado con el Nº MIR-29-IE08-0577 (…)
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que INPSASEL (sic) a través de la DIRESAT-MIRANDA (sic) remita al Tribunal copias certificadas del expediente signado con el Nº MIR-29-IE08-0577 y de la historia médica G-000297-EO”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que con dicha prueba de informes, se pretendían demostrar los siguientes hechos:
“(…) Que GHELLA (sic) no tuvo oportunidad de presentar argumento y pruebas, en el procedimiento administrativo signado con el Nº MIR-29-IE08-0577 (…) por lo que se limitó su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, al no poder presentar el CONSORCIO los argumentos y pruebas que permitieran desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE.
(ii) Que GHELLA (sic) no tuvo acceso a la historia médica signada con el Nº G-000297-EO, por lo que se limitó su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, al no poder presentar el CONSORCIO los argumentos y pruebas que permitieran desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE.
(iii) Que el INPSASEL (sic) a través de la DIRESAT-MIRANDA (sic) no expresa en que consistirían las condiciones laborales que supuestamente agravaron la enfermedad que alega padecer el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE, mucho menos cómo (sic) habrían quedado demostradas las condiciones laborales y como es que las mismas habrían ocasionado las patologías certificadas si es que lo hicieron, por lo que tampoco queda demostrado el origen ocupacional de la enfermedad”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se admitiera la prueba de informes promovida, se apreciara debidamente en la definitiva y se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2010, el abogado Reinaldo Guilarte, en representación de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que el Tribunal a quo no admitió la prueba de informes requerida, porque “(…) en su criterio considero (sic) que la prueba era inconducente, ‘por no ser el medio idóneo para solicitar la información requerida’, debido a que en decir del Tribunal lo procedente era que GHELLA (sic) hubiera promovido la prueba de exhibición de documentos”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “(…) el INPSASEL (sic) (DIRESAT-MIRANDA) (sic) es un tercero en la presente causa, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 436 del CPC, (sic) porque no se cumple el supuesto de hecho previsto en la norma, que es que ésta tenga cualidad de parte en la presente causa, para que GHELLA (sic) hubiera tenido la obligación de promover la prueba de exhibición de documentos.” (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “GHELLA (sic) promovió prueba de informes a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la DIRESAT (sic) procediera a remitir copias certificadas del expediente signado con el Nº MIR-29-IE08-0577 y de la historia médica Nº G-000297-EO, por cuanto el INPSASEL (sic) (DIRESAT-MIRANDA) (sic) es un tercero en la presente causa, además de ser la oficina Pública en la que cursan los documentos antes referidos”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) lo procedente era que el Tribunal admitiera la prueba de informes solicitada al INPSASEL (sic) (DIRESAT-MIRANDA) (sic) (…) para que de esa forma fuera posible demostrar los hechos que fueron alegados por GHELLA, (sic) como lo son: i) Que GHELLA (sic) no tuvo oportunidad de presentar argumento y pruebas, en el procedimiento administrativo signado con el Nº MIR-29-IE08-0577, sino que simplemente se limitó a entregar la documentación que le fue requerida (…) por lo que se limitó su derecho a la tutela efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, al no poder presentar GHELLA (sic) los argumentos y pruebas que permitieran desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE. ii) Que GHELLA (sic) no tuvo acceso a la historia médica signada con el Nº G-000297-EO, por lo que se limitó su derecho a la tutela efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa (…) iii) Que el INPSASEL (sic) (DIRESAT-MIRANDA) (sic) no explica en qué (sic) consistirían (sic) las condiciones laborales que supuestamente agravaron la enfermedad que alega padecer el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE (…)”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “En consecuencia, siendo que el INPSASEL (sic) (DIRESAT-MIRANDA) (sic) es una Oficina Pública, que (sic) lo procedente era admitir la prueba de informes solicitada por GHELLA, (sic) por ser la DIRESAT (sic) un tercero en la presente causa, por lo que la norma aplicable era el artículo 433 del CPC (sic) que regula la prueba de informes (…) y así pedimos que sea declarado”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que fuera “(…) declarada CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se revoque el auto dictado por el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, y se ordene en consecuencia la admisión de la prueba de informes promovida por GHELLA, (sic) así como su evacuación y debida valoración”. (Mayúsculas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, se observa que el tribunal a quo, en fecha 29 de septiembre de 2011 declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte apelante, en virtud de los planteamientos siguientes:
“(…) este Tribunal debe hacer mención a lo establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 1.157 (sic) de fecha 24 de septiembre de 2002, en la cual señala (…)
(…omissis...)
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera inconducente la prueba de informe promovida, por no ser el medio idóneo para solicitar la información requerida; y, en tal sentido se declara Inadmisible la señalada probanza, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”
Al respecto, señaló la parte recurrente que “(…) En consecuencia, siendo que el INPSASEL (sic) (DIRESAT-MIRANDA) (sic) es una Oficina Pública, que lo procedente era admitir la prueba de informes solicitada por GHELLA, (sic) por ser la DIRESAT (sic) un tercero en la presente causa, por lo que la norma aplicable era el artículo 433 del CPC (sic) que regula la prueba de informes (…) y así pedimos que sea declarado”. (Mayúsculas del texto y resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que el representante judicial de la parte demandante alegó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT- MIRANDA) es un tercero en la presente causa, por lo tanto debió admitirse la prueba de informes promovida.
De tal manera que, esta Alzada pasa a precisar la naturaleza que ostenta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y al respecto de acuerdo con la página web de dicha institución (www.inpsasel.gob.ve) el referido organismo en su estructura organizativa cuenta con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), estas unidades prestan atención directa a los usuarios, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora, ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), también cuentan con una unidad atención integral al trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica en distintos puntos referentes a medicina ocupacional, higiene, seguridad y derecho laboral entre otros. Asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera, que en el caso de autos, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda no puede reputarse como un tercero debido a que ésta es una Dirección Regional dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ente demandado. Ello quedó igualmente reforzado en el escrito libelar incoado por el abogado Reinaldo Guilarte, el cual refirió que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) por ilegalidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 0213-10 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el ‘INPSASEL’) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (sic) Miranda (la ‘DIRESAT-MIRANDA’) en fecha 27 de abril de 2010 (…)”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, es oportuno analizar la naturaleza de la prueba de informes como medio probatorio, por ello, resulta necesario acudir a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Del artículo antes transcrito, se entiende que la prueba de informes, es un instrumento utilizado para traer hechos al proceso que estén contenidos en papeles o archivos en poder de instituciones públicas, sociedades mercantiles y cualquier otro tipo de organización similar, aunque éstas no sean parte en el juicio. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil venezolano no permite que dicha prueba sea conducente en los casos de documentos que se hallen en poder de la contraparte, pues en esos casos el medio idóneo para traer dichas documentales a los autos es la prueba de exhibición.
Siendo así, es conveniente señalar que la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas, arguyó que “(…) promovemos (sic) en este acto la prueba de informes prevista en los referidos artículos. En consecuencia, solicitamos a la Ciudadana Juez que oficie a: (…) Al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (sic) ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’ (…) a los fines que rinda informe sobre (…)”.
De lo anterior, resulta necesario destacar lo dicho por esta Corte en la sentencia Nº 2006-002408, de fecha 6 de diciembre de 2007, en la cual se señala lo siguiente:
“Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informe bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Dirección De Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje, contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda)”. (Destacado nuestro).
A estos efectos, es importante señalar que en el presente caso la parte demandante, solicitó al a quo se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, actuando a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, para que rindiera informes sobre un procedimiento administrativo signado con el Nº MIR-29-IE08-0577, y una historia médica identificada con el Nº G-000297-EO, los cuales demostrarían que se “limitó su derecho a la tutela efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa”.
A juicio de esta Alzada, visto que la parte actora identificó perfectamente los documentos objeto de la prueba de informes, ésta ha debido promover un medio probatorio idóneo, tal como puede ser la exhibición de documentos, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, actuando a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, era su contraparte en el presente juicio.
En este mismo contexto, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, concluir que la parte apelante en el presente caso desnaturalizó la prueba de informe al solicitarla contra la parte recurrida. Así se declara.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos incoada contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2011 por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes presentada por la parte apelante.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001405
AJCD/23

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,