EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000663
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/768 de fecha 9 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA YMAR TORRES BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.219, por la diferencia de prestaciones sociales adeudada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 8 de agosto de 2011, por el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y el 21 de septiembre del mismo año por el abogado Roberto Muñoz Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.876, actuando en representación de la parte recurrida; contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la ciudadana recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2012, la abogada María Monteiro Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.078, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió de la abogada María Monteiro Méndez, antes mencionada, actuando en representación de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de julio de 2012, este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2012-1361, según la cual decretó la nulidad parcial del auto de fecha 15 de mayo 2012, y a su vez, se acordó reponer la causa al estado de iniciar nuevamente el lapso de la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constase en actas la última notificación de las partes.
En fecha 14 de agosto de 2012, en cumplimiento de lo acordado a través de la decisión mencionada ut supra, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sonia Ymar Torres Bautista, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2013.
En fecha 29 de enero de 2013, la abogada María Monteiro Méndez, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 1º abril de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2010, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando en representación de la ciudadana Sonia Ymar Torres Bautista, también identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[su] representada es Ingeniero Agrónomo, Funcionaria Pública de Carrera, con trayectoria laboral ininterrumpida donde acumuló 23 años de servicio con 9 meses y 16 días como funcionario público. Ingresó al extinto Fondo Nacional del Café-Táchira, organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C.) el 02 de febrero de 1986 hasta el 30 de octubre de 1987, equivalente a un año (1) y ocho (08) meses de tiempo de servicio sin cancelarle las prestaciones sociales, siendo transferida e ingresada al extinto Ministerio de Agricultura y Cría el 03 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1992, con la denominación de cargo Ingeniero Agrónomo II y tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[u]lteriormente fue ingresada al extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA-Caracas, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), hasta la fecha de culminación del proceso de su supresión del Servicio, como Jefe de División de la OFICINA DE CONTROL FITOSANITARIO […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que su representada “[…] obtuvo el Beneficio de Jubilación por Incapacidad, concedido mediante Punto de Cuenta Nº 02 Agenda N 01 de fecha 04-01-2010, notificada según Oficio Nº DRRHH/CBS/Nº 0018 de fecha 07-01-2010 recibido el 21-01-10 y CON VIGENCIA A PARTIR DEL 17-12-2009”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[e]l 31 de agosto de 2009 fue excluida de la nómina dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta tickets, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y otros conceptos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]n fecha 13 de octubre de 2009 [su] mandante recibió su liquidación por la suma de Bs. F. 62.593,90, incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad […]. No obstante haber concluido la relación funcionarial a [su] poder conferente se le adeudan diferentes conceptos no cancelados por el último cargo desempeñado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[a] [su] poderista no se le ha pagado nada por concepto del régimen de Prestaciones Sociales anterior a la transferencia ni tampoco los intereses generados por su falta de pago […] De acuerdo a los cálculos efectuados, a [su] mandante se le adeuda [sic] las Prestaciones Sociales y los intereses del viejo régimen desde el 30/06/1997 al 28/02/2010 que totaliza la suma de Bs. F 75.299,11”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[a] [su] poderdista se le adeuda por concepto del régimen nuevo de Prestaciones Sociales y sus intereses, desde el 1/07/1997 AL 28/02/2010, la suma de Bs. F 40.776,80”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[a] [su] poderdista se le adeuda […] [p]or vacaciones: Bs. F. 2.218,65”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[e]n la evaluación del desempeño individual correspondiente al primer trimestre del ejercicio económico 2007 [su] representada obtuvo el rango de actuación ‘sobre lo esperado’ y en el segundo semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue ‘excepcional’ lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15%, respectivamente, que debe ser incorporada a su salario […] y se le adeuda así como sus respectivas incidencias sobre el sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional así como en el cálculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[d]urante el periodo 2008 cumplió [su] poderista con las actividades programadas, evaluadas por los supervisores no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente […]; motivo por el cual no se cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, […] y en consecuencia cumplir con el pago la evaluación”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]l día 31 de agosto de 2009 [su] mandante fue excluida de la nómina sin aviso y sin notificación, y no ha podido cobrar hasta la fecha, violando el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica [sic] Nacional de los Estados y Municipios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] por ser una realidad es un derecho que los meses de septiembre, octubre, noviembre y la primera quincena del mes de diciembre de 2009 le sean cancelados con el salario integral mensual […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] deben cancelar a [su] mandante el Bono de Alimentación o Cesta Ticket correspondiente a los cuatro meses mencionados no cancelados a razón de veinticinco días por mes por media Unidad Tributaria (Bs. 27,5), totaliza CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. E. 4.250,00) […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[t]ampoco se le pagó a [su] poderconferente la Prima de Antigüedad” por la cual requirió la cantidad de cuarenta y cuatro mil veintidós bolívares (Bs. 44.022).
Igualmente, solicitó por concepto de “Bono Vacacional correspondiente al año 2009” la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 879,27), por concepto de “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009” el monto de cuatro mil ciento cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.156,42) y por concepto de “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL AÑO 1997” la suma de tres mil bolívares (Bs. 3000).
Finalmente, estimó la cuantía del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 194.589,73), sin contar la Prima de evaluación por desempeño y la indexación. La estimación equivale a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.993 U.T.)”, asimismo, solicitó que el aludido recurso fuese admitido y se tramitase y sustanciase conforme a derecho declarándose con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Humberto José Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Apuntó que “[l]a querellada tenía la obligación procesal de demostrar el pago de los conceptos no aceptados por la sentencia. Debía demostrar el pago de la cancelación de la prima de desempeño correspondiente a los años 2007 y 2008; de la diferencia de prestaciones reclamadas en relación al denominado régimen vigente; lo reclamado en relación a las diferencias inherentes a las vacaciones de 2009 y bono de fin de año 2009; el pago de la prima de antigüedad; el pago del bono de alimentación”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] la carga de la prueba no fue apreciada por el juez a quo porque desestimó [sus] pedimentos cuando le correspondía al precitado ministerio probar que los había pagado. Esta incuria del juzgador impidió declarar procedente todo lo reclamado en el Recurso y de allí la orientación parcial del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] [e]l fallo recurrido no aplicó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil […] [la cual] es la norma rectora en la materia y el juzgado a quo no la aplicó con lo cual incurre en un vicio de infracción de ley expresa por falta de adecuarla al caso subanálisis [sic]. De haberla aplicado el dispositivo del fallo hubiese sido la condenatoria porque no probó haber pagado los conceptos demandados”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia antes identificada ordenándose pagar todos los conceptos accionados”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en 29 de enero de 2013, la abogada María Monteiro Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[l]a sentencia cuya revisión solicit[ó], […] viol[ó] el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva de [su] representada, haciendo una interpretación literal del artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del artículo 15 de su Reglamento, obviando el mecanismo de interpretación lógica.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha 17 de diciembre de 2009, se le otorgó Pensión de invalidez a la ciudadana Torres Bautista, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.678.219, por un monto de UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES. (1.916,96), equivalente al 70% del sueldo mensual, el cual se hace efectiva [sic] en la misma fecha, tal como se evidencia en la resolución Nº 002 de fecha 4 de enero de 2010 […], razón por la cual rechaza[n] el mandato del Juez en cuanto [sic] se le la cancelación [sic] los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2010, siendo lo correcto la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2009. Es por lo antes señalado que pid[ió] a esta digna Corte Segunda declare CON LUGAR la apelación interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Punto previo.
En esta perspectiva, debe esta Corte referir como punto previo al conocimiento de la presente controversia que en fecha 14 de junio de 2012 fue recibido escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la abogada María Monteiro Méndez, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, observándose a tal efecto que el mencionado escrito fue consignado fuera del lapso legalmente establecido de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puesto que en fecha 12 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación (folio 112); aunado a esto se debe destacar que el mencionado lapso incluso fue reabierto luego de haber sido repuesta la causa mediante la decisión Nº 2012-1361 de fecha 11 de julio de 2012, siendo declarado su fenecimiento mediante el auto de fecha 1º abril 2013, tal como se evidencia en el folio 153 del expediente; sin que la parte recurrida hiciese uso de dicha oportunidad. De manera pues que el referido escrito debe tenerse indubitablemente como extemporáneo. Así se decide.
De los recursos de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial de la ciudadana Sonia Ymar Torres Bautista, así como la representación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, interpusieron recursos de apelación, en fechas 8 de agosto de 2011 y 21 de septiembre del mismo año, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Ello así, esta Alzada pasa a conocer por razones de practicidad y metodología, en primer orden la apelación ejercida por la parte accionante.
- Apelación de la parte accionante.
En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, que el mismo esgrime como principal argumento que el Juez de Instancia, no apreció la carga de la prueba de manera correcta, puesto que a su decir, era al ente querellado a quien le correspondía la carga de probar los pagos que la parte querellante reclamaba como adeudados, y siendo así, concluyó que el A quo incurrió “un vicio de infracción de ley”, por no aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se concluye que el vicio planteado por la representación del querellante consiste en la presunta infracción de ley en que incurrió el A quo en su sentencia al no aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo aplicado, el dispositivo del fallo hubiese sido la condenatoria, por no haber probado la recurrida que pagó los conceptos adeudados.
A propósito de lo denunciado por el apelante con relación a la infracción de ley, estima necesario esta Corte indicar lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que cuando “se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia” se declarará con lugar el recurso de casación, siempre y cuando “la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.
Siendo así, esta Corte debe señalar que el vicio alegado constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de forma y fondo, cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos funcionariales seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. [Vid. sentencia Nº 2012-0931, dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013, caso: Román Antonio Ortiz].
Considerando lo anterior y a pesar que la forma en que el apoderado judicial del querellante recurrido formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, a extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, según sea el caso.
De tal manera que la imperfección del escrito recursivo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ello así, esta Corte estima que lo que en realidad quiso delatar fue el vicio de suposición falsa, en el cual incurrió el A quo al dictar su sentencia, así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
- Del vicio de Suposición falsa.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS].
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio, pasa este Juzgador a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio y a tal efecto, se observa que el juez a quo al momento de decidir la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante declaró: i) Improcedente la solicitud de pago de la Prima de Evaluación de Desempeño por cuanto no aportó a los autos las evaluaciones de desempeño que pudieran determinar que efectivamente era acreedora de las mencionadas bonificaciones; ii) Negó el pago de los conceptos “correspondientes a las prestaciones sociales relativas al denominado ‘régimen vigente’ […] [y a las] diferencia de vacaciones 2009, diferencia de bono vacacional 2009, diferencia de bono de fin de año”, debido a que se desprendía del expediente el pago de dichos conceptos; iii) Desechó la solicitud realizada en cuanto a la prima de antigüedad, en virtud de que no reposa en el expediente prueba alguna que sustente el aludido pago; iv) Prescindió de lo solicitado en cuanto al bono de alimentación por ser éste relativo a la jornada efectivamente laborada y por cuanto la actora no estaba laborando, en consecuencia no procedía dicho bono en su favor; y finalmente v) Negó la solicitud de corrección monetaria por ser esta improcedente en el caso de recursos contenciosos funcionariales.
De lo antes mencionado, considera esta Corte importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Así pues, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, ya que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión” [Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Ahora bien, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario para sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Conforme a las tesis anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes precisiones en cuanto a los pedimentos de la parte actora los cuales fueron negados por el A quo y que a decir del apelante le correspondían en razón de que supuestamente era la querellada la que tenía la carga de probar su cumplimiento, para lo cual se observa:
- De la prima de desempeño:
En cuanto a este punto, la parte actora en su escrito libelar apuntó que en la supuesta “evaluación de desempeño” realizada en el año 2007, le hizo beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15% que se le adeuda, por lo cual solicitó se determinara con una experticia complementaria al fallo.
Siendo que dicho concepto fue negado por el iudex a quo en sentencia a la falta de carga probatoria del solicitante, ello así, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que no se desprende ni del expediente judicial ni del expediente administrativo, algún documento que haga constar que realmente se le realizó una “evaluación de desempeño” ni del año 2007, ni de ningún año y tampoco se observa instrumento que indique cual es el monto adeudado en razón de dicha evaluación, siendo así, debe esta Corte rechazar dicho pedimento, puesto que la querellante no logó demostrar por medio de prueba alguna que le adeudaba tal solicitud.
- De la diferencia de prestaciones régimen vigente, diferencia de vacaciones de 2009, bono de fin de año 2009 y prima de antigüedad:
Efectivamente, de las actas que conforman el presente expediente, tal y como fue precisado por el Juzgado a quo, corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194), del expediente administrativo, documento referido al “cálculo de las prestaciones sociales demás beneficios laborales” donde se expresa los montos a pagar a la actora por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año 2009 fraccionado, prestaciones de antigüedad y pago por supresión.
Asimismo del folio ciento ochenta y siete (187), del expediente administrativo, se observa la planilla de “solicitud de pago”, donde se discriminan los anteriores conceptos, arrojando un monto total estimado en la suma de Bs. 82.593,90, monto el cual del folio ciento ochenta y ocho (188), del expediente administrativo, consta que fue recibido por la ciudadana Sonia Torres -parte actora- a su entera satisfacción, sin manifestar defensión alguna siendo que igualmente del folio ciento ochenta y nueve (189), del expediente administrativo, se desprende cheque Nº 31352499 girado contra la cuenta corriente Nº 01020479820003916256 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el Servicio Autónomo de Sanidad, a favor de la precedente ciudadana, con el monto que se calculó y que luego fue recibido, por tanto aceptado por la parte actora.
Ahora bien, ciertamente, se evidencia del escrito libelar una serie de cálculos en el marco de la petición aquí dilucidada, precisando las cantidades que a su decir le correspondían, esto sin indicar las razones, fundamentos o base de cálculos sobre los cuales se generaban las aludidas deudas, dicho de otra forma, se observa que el accionante solamente hace alusión a montos, sin hacer referencia a las causas por las que se generan dichas diferencias.
Siendo ello así, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Administración incumpliera con el pago total de los conceptos reclamados, y que -como se dijo anteriormente-, la actora sólo se limitó a precisar una serie de conceptos y de montos que a su decir le correspondían, sin indicar si quiera el devenir de los conceptos.
Tal situación, no varía en forma alguna en el escrito de fundamentación de la apelación, ya que continúa mencionando que la Administración le adeuda ciertos montos, más no expresa las razones en las que se funda para indicarlo, además de que no probó por medio de prueba alguna las referidas diferencias prestacionales, razón por la cual, es necesario para esta Corte desechar dicho pedimento.
- Del bono de alimentación:
La parte actora en su libelo expresó que le corresponden los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, debido a que el 31 de agosto de 209, fue excluida de la nómina dejando de percibir dicho beneficio.
Del pedimento antes descrito, se pude indicar, como en el acápite anterior, que la querellante lo hace precisando las cantidades que a su decir le correspondían, esto sin indicar las razones, fundamentos o base de cálculos sobre la cual se generaba la aludida deuda, dicho de otra forma, se observa que la accionante solamente hace alusión a montos, sin hacer referencia a las causas por las que se generan.
De lo anterior, cabe señalar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, y en virtud de ello, de los autos no se deprende que la parte actora haya invocado que prestó efectivamente su servicios laborales durante los meses que reclama se le adeudan y tampoco se desprende del acervo probatorio que realmente fue así, es decir, no demostró ser acreedora del beneficio del bono de alimentación por motivo alguno, razón por la que esta Corte niega la misma. Así se declara.
Siendo así, resulta evidente que los argumentos esgrimidos por la accionante respecto a que era la administración quien debía demostrar los pagos que reclamaba, es a todas luces errado puesto que era la querellante la que debía demostrar sus alegatos en el curso del proceso, cuestión que no ocurrió, por tanto la decisión que negó el pago de los conceptos reclamados concluyó acertadamente que la carga probatoria no fue cumplida cabalmente por la parte a quien le correspondía (accionante), de manera que la sentencia se fundamentó en la aplicación de las consecuencias de ley que le resultaban propias a los pedimentos solicitados y por otra parte en un análisis lógico que efectuó la juzgadora al señalar que ante la inexistencia de elementos en el expediente de los cuales pudieran desprenderse la forma, montos y conceptos pagados a la recurrente, mal podía la juez acordarlos sin tener base alguna de su procedencia. Así se decide.
De forma pues, que la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la denuncia formulada, en consecuencia SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
- Apelación de la parte accionada.
La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras denunció la violación del derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que el a quo en su sentencia hizo una interpretación literal del artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del artículo 15 de su Reglamento, obviando el mecanismo de interpretación lógica.
Rechazando además, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2010, ya que a su parecer, lo correcto es la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2009.
Vistos los anteriores argumentos, y de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrida observa esta Corte que no se imputó ni se señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a señalar que nada adeuda a la querellante, negando así lo establecido por el iudex a quo, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], el cual está dirigido a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y a los fines de verificar la denuncia formulada es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al punto controvertido -antes esbozado- por la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el Juzgado a quo, indicó en su motiva que “que la Administración al haber retirado a la recurrente de la nomina desde agosto de 2009, dejando de cancelarle su sueldo activo, sin que tampoco mediara acto administrativo (de jubilación u otorgamiento de la pensión de invalidez), que explicara de forma alguna su proceder, y sin que dichos sueldos fueran incluidos en el pago de las prestaciones sociales efectuados en fecha 29 de diciembre de 2010, momento en el cual subsistía para la hoy recurrente expectativa cierta de recibir dichos pagos, vulneró derechos de la querellante, por lo que encuentra esta instancia procedente el pago de la remuneración mensual correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2009, que de ordinario hubiere recibido, salvo aquellas que respondan de manera exclusiva a la prestación efectiva del servicio, determinadas por una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
Y en otra parte final de la motiva, acordó “la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2010, determinados por la correspondiente experticia complementaria del fallo”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).
De lo anterior, la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta indicó que “[…] en fecha 17 de diciembre de 2009, se le otorgó Pensión de invalidez a la ciudadana Torres Bautista, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.678.219, por un monto de UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES. (1.916,96), equivalente al 70% del sueldo mensual, el cual se hace efectiva [sic] en la misma fecha, tal como se evidencia en la resolución Nº 002 de fecha 4 de enero de 2010 […], razón por la cual rechaz[ó] el mandato del Juez en cuanto [sic] se le la cancelación [sic] los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2010, siendo lo correcto la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2009.”
Ahora bien, evidencia esta Corte que corre inserto al folio 13 del expediente judicial, Oficio Nº 0018, expedido del Director General de la Oficina de Recurso Humanos en fecha 7 de enero de 2010, a través del cual notificó a la ciudadana Sonia Ymar Torres -parte actora- que “mediante cuenta Nº 02, Agenda Nº 01 de fecha 04-01-2010 y vista la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente, se le ha concedido el beneficio de Pensión de Invalidez, con vigencia a partir del 17/12/2009”. (Subrayado y negrilla de esta Corte). Ello, tal como fue afirmado por la parte actora en su escrito libelar (folio 2).
Por otra parte, se evidencia del folio 40 del expediente judicial, planilla referida al cálculo de pensión de invalidez de la parte querellante, del cual se desprende que efectivamente la fecha de egreso de la aludida parte fue el diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Analizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el fallo proferido por el Juzgado de Instancia, al final de su parte motiva incurrió en un error material involuntario al señalar que la cancelación de los sueldos dejados de percibir debían ser “desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2010” cuando lo correcto era lo indicado en la parte motiva del referido fallo, esto es, “los meses de septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2009”, observándose de esta manera, el error material involuntario en el que incurrió el A quo.
Ahora bien, a los fines de determinar el alcance exacto de la voluntad del Juzgado de Instancia, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de septiembre de 2011, por el abogado Roberto Muñoz Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.876, actuando en representación de la parte recurrida. Así se decide.
Con base en lo expuesto anteriormente, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2011, sólo en lo que respecta a este punto. Así se declara.
Visto las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el referido Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Sonia Ymar Torres Bautista contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 21 de septiembre de 2011, por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA YMAR TORRES BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.219, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Sonia Ymar Torres Bautista.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en consecuencia:
4.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 29 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora, únicamente en lo que se refiere a la condena del pago de los salarios dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2010, siendo lo correcto el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2009, a la ciudadana Sonia Ymar Torres Bautista por parte del ente recurrido.
5.- CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el referido Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Sonia Ymar Torres Bautista contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000663
ASV/1

En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.