EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001231
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS10ºCA/1628-12, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Jennifer Ojeda Aripavon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.671, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO ARIAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 17.059.006, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2012 por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 9 de mayo de 2011.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 31 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en esa fecha, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, esta Corte repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Luis Alberto Antonio Arias Salcedo, al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, indicándoles que comenzaría a transcurrir los de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encontraba el mencionado término, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.
En fecha 5 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Alberto Antonio Arias Salcedo.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 18 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 13 de noviembre de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de abril de 2013, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Jennifer Ojeda Aripavon, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Antonio Arias Salcedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el querellante “[…] fue destituido del cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE ANALISTA I, Código 61.053, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos. Dirección Técnica de Recursos Humanos. Coordinación de Reclutamiento y selección de personal. Ministerio del Poder Popular para la Salud, según se evidencia de la RESOLUCIÓN emanada de ese Despacho de fecha 1 de febrero de 2009”.
Señaló que mediante oficio Nº 1409 del 8 de febrero de 2010, se le notificó que de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó iniciar averiguación administrativa, en virtud de la solicitud formulada por el Director de Bienes y Servicios, fundamentada en la presentación de justificativo médico y constancia de referencia para consulta externa, emitidos por el Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, los cuales presuntamente fueron forjados.
Adujo que mediante oficio Nº 088, del 23 de febrero de 2010, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos procedió a formular cargos, “[…] estableciendo tanto el reposo médico como el justificativo Médico S/N, son forjados, negando así la veracidad y autenticidad […]”.
Indicó que cumpliendo con el debido proceso y siendo la oportunidad legal para ejercer el derecho a la defensa, consignó escrito de descargo el 2 de marzo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas.
Refirió que mediante oficio Nº 1412, del 8 de febrero de 2010, se acordó suspenderlo con goce de sueldo de todas las actividades laborales mientras se desarrollaba el procedimiento disciplinario, todo de conformidad con el artículo 30 de la mencionada Ley.
Afirmó que los funcionarios que iniciaron el procedimiento administrativo “[…] actuaron erráticamente y de manera perversa (…) utilizando su jerarquía funcionarial, la intención de estos funcionarios es causar un daño irreparable en el expediente como funcionario público, (…) pues la conducta de [su] representado en todo momento en el ejercicio de sus funciones administrativas es apegado o respetando la Constitución, de igual manera cumpliendo con la regulación jurídica funcional […]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y que sea reincorporado al cargo que desempeñaba como Asistente de Analista I, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada Cristina Mendes Vásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Arguyó que “Tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento jurisdiccional hubo infracción al debido proceso, en virtud de que el órgano administrativo solo se limitó a decir que los reposos eran forjados, basando [ese] alegato solo en un oficio No 0051 de fecha 1 de Febrero de 2010, donde la Directora de Especialidades Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alude que revisando la historia del paciente ([su] mandante) no había asistido a consulta y que el Dr. Sotillo quien es su médico tratante no trabajaba ni nunca trabajó allí” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo: “[…] que el oficio No 0051 del 1 de Febrero de 2010, con el que se trata de demostrar que los documentos (reposos y remisión de consulta externa), son forjados, no es un documento público que tenga fe pública por sí solo, sino es un documento administrativo y que la persona que lo suscribió, tampoco tiene fe pública, ya que no es juez, registrador ni notario, por lo que debió presentar también la historia médica a la que se refiere y la nómina del Centro de Especialidades, a los fines de demostrar que su alegato era cierto, cometiendo infracción y vicios en la forma de impugnar los reposos que es un documento administrativo tenido como público según la Ley como son los justificativos médicos emanados del IVSS, por lo que el medio usado por [su] representado fue el idóneo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el medio además de lo anteriormente enunciado para intentar demostrar su falsedad, era la tacha de documento de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tanto en vía administrativa como en vía judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil”.
Que “[…] de acuerdo a los argumentos antes mencionados si hubo infracciones denunciados en el recurso de nulidad del acto administrativo de destitución, presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, así como del debido proceso establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó por parte de la querellada la exhibición de documentos, requiriendo para tal efecto que la recurrida exhibiera la Historia Médica del ciudadano Alberto Antonio Arias Salcedo, la cual en su decir reposa en el Centro de Especialidades Médicas Horacio Almeida del IVSS “[…] a fin de demostrar que dichos reposos no son forjados sino verdaderos y que [su] mandante si estuvo en el Centro de Especialidades Médicas ‘Horacio Almeida’ del IVSS, en las fechas que dice tanto el reposo, como la tarjeta de consulta externa” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, solicitó la exhibición de la documental “Nómina de médicos empleados que laboraban en el Centro de Especialidades Médicas ‘Horacio Almeida’ del IVSS, en el año 2009 y 2010, el cual se encuentra en manos de dicho instituto médico y en virtud de que son documentos que solo se encuentran en manos de dicha institución y la imposibilidad de [su] mandante en poder presentar copia de ellos, en virtud de que el querellado mediante oficio 0051 de fecha 1 de febrero de 2010, afirmó que el médico tratante José Sotillo, no laboraba ni laboró nunca en dicha Institución (…)” [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] los vicios establecidos en el artículo 46 y 49 [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1357 y siguientes del Código Civil y el Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos [sic]”.
Asimismo, arguyó que “Se cometieron infracciones a lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1357 y siguientes del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de No 624, fecha 2 de octubre de 2003, 5 de abril de 2001, 2 de noviembre de 2001, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2001, Sentencia 00024 Expediente AA20-C-2003-00980 Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Caso: Meltex Tejidos y Sentencia Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Finalmente solicitó que el recurso de apelación ejercido sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto:
Punto previo:
Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto de la presente apelación.
Así pues, observa esta Corte que la apoderada judicial del recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prueba de exhibición de los siguientes documentos:
“[…] Historia Médica del ciudadano Alberto Antonio Arias Salcedo, […] del Centro de Especialidades Médicas ‘Horacio Almeida del IVSS’, el cual se encuentra en manos de dicho instituto médico y en virtud de que son documentos que solo se encuentran en manos de dicha institución y la imposibilidad de [su] mandante en poder presentar copia de ellos, en virtud de que el querellado presentó documento donde manifiesta tenerlo en su poder y manifestar que de acuerdo a esta [sic] los reposos presentados por [su] poderdante son forjados, solicit[ó] de acuerdo en los establecido en la Ley (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil) y la Jurisprudencia la exhibición de la misma, a fin de demostrar que dichos reposos no son forjados sino verdaderos y que [su] mandante si estuvo en el Centro de Especialidades Médicas ‘Horacio Almeida’ del IVSS, en las fechas que dice tanto el reposo, como la tarjeta de consulta externa” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, solicitó la exhibición de la documental a los efectos de demostrar que los aludidos no son forjados:“Nómina de médicos empleados que laboraban en el Centro de Especialidades Médicas ‘Horacio Almeida’ del IVSS, en el año 2009 y 2010, el cual se encuentra en manos de dicho instituto médico y en virtud de que son documentos que solo se encuentran en manos de dicha institución y la imposibilidad de [su] mandante en poder presentar copia de ellos, en virtud de que el querellado mediante oficio 0051 de fecha 1 de febrero de 2010, afirmó que el médico tratante José Sotillo, no laboraba ni laboró nunca en dicha Institución (…)” [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo antes expuesto, es menester señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé con relación a las pruebas en segunda instancia lo siguiente: “En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
Ahora bien, del tenor literal del artículo antes mencionado se desprende que el Juez o Jueza de segunda instancia sólo podrán admitir las pruebas documentales, debiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de cualquier prueba diferente de la documental.
Ello así, en razón que las pruebas de exhibición de documentos no forma parte de las pruebas que son admisibles en esta Instancia, debe este Órgano Jurisdiccional desechar esta solicitud de la apelante y, en consecuencia declarar INADMISIBLE las pruebas promovidas por la recurrente. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial del ciudadano Alberto Antonio Arias Salcedo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, en el presente caso, siendo que la parte apelante no delató cual era el vicio específico que en su decir se configuró en la sentencia recurrida, sino que se limitó a denunciar que “(…) tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento jurisdiccional hubo infracción al debido proceso, en virtud de que el órgano administrativo solo se limitó a decir que los reposos eran forjados, basando este alegato solo en un oficio No0051[sic] de fecha 01 de Febrero de 2010 (…)” a tal efecto esta Corte evidencia que lo que quiso denunciar la misma fue el vicio de suposición falsa.
En este mismo orden argumental, colige esta Instancia Jurisdiccional que la pretensión contenida en el escrito de apelación va dirigida a demostrar que tanto el iudex a quo como la Administración recurrida vulneraron el derecho al debido proceso del ciudadano Alberto Antonio Arias Salcedo, con fundamento en que la motivación para destituirlo de su cargo se basó únicamente en la apreciación y valor probatorio que tanto el Ministerio del Poder Popular para la Salud como la Jueza de Primera Instancia le otorgaron al Oficio Nro. 0051 de fecha 1 de febrero de 2010, emanado de la Dirección del Centro de Especialidades Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual en el decir de la apoderada judicial del aludido ciudadano, al ser un documento administrativo no tiene el valor probatorio de un documento público y que además la Administración recurrida “(…) debió presentar también la historia médica a la que se refiere y la nómina del Centro de Especialidades; a los fines de demostrar que su alegato era cierto, cometiendo infracción y vicios en la forma de impugnar los reposos que es un documento administrativo tenido como público según la Ley como son los justificativos médicos emanados del IVSS (…)”, y que como consecuencia de lo anterior, no lograba evidenciar que su representado había forjado los reposos y la remisión de consulta externa, que lo idóneo es lo que él hizo al insistir en el valor probatorio de dichas pruebas documentales y, asimismo, que el medio de prueba para poder ser desvirtuada la veracidad de los reposos y la remisión de consulta externa por él propuestos en su defensa era la tacha de documento prevista en el Código de Procedimiento Civil tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Así las cosas, con relación al vicio de suposición falsa de la sentencia debe señalarse que encuentra su previsión en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que existe la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En ese propósito, observa esta Corte que el iudex a quo en el fallo apelado consideró “(…) el querellante en el procedimiento sancionatorio se limitó a promover reposos médicos desde el 26 al 28 de enero de 2010, y justificativo médico del 29 de mismo mes y año, suscritos por el Dr. José Sotillo, ‘adscrito al Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida’, no obstante, en el mismo expediente administrativo –folio cinco (5)- se evidencia oficio Nº 0051 del 1 de febrero de 2010, emanado del órgano querellado, mediante el cual solicitó a la Directora de Especialidades Médicas del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, informe de la veracidad, originalidad y autenticidad de los referidos reposos médicos otorgados al querellante”.
Asimismo, profirió “(…) observa [ese] Tribunal que el querellante, teniendo la oportunidad legal para ejercer los medios de defensa para impugnar o desconocer dichas documentales, no hizo uso de dicho mecanismo procesal para demostrar sus alegatos y defensas, limitándose sólo a promover los mencionados reposos médicos, cuya autenticidad fue desconocida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia el procedimiento administrativo sancionador sustanciado por el órgano querellado cumplió con los requisitos legales previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no se evidenció violación al principio de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo ello así esta Corte encuentra pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte estima necesario hacer algunas consideraciones en relación al debido proceso, derecho que el querellante denunció como conculcado tanto por la iudex a quo como por la Administración, y para ello se tiene que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Asimismo, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En concordancia con lo anterior, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia lo siguiente:
- Al folio cinco (5) del expediente administrativo riela oficio Nº-0051 de fecha 1º de febrero de 2010, emanado del Director de Bienes y Servicios del Ministerio del Poder Popular de la Salud, dirigido a la Directora de Especialidades Médicas del IVSS, mediante el cual le fue solicitado que confirmara la veracidad, originalidad y autenticidad de los reposos médicos otorgados por ese Organismo de Salud al ciudadano Alberto Arias “[…] uno de los cuales se utiliza como referencia para consulta externa, cuya fecha de consulta fue el 26/01/10 y como periodo de incapacidad se colocó el 26/01/2010 al 28/01/2010, y el otro como justificativo médico, de fecha 29/01/2010, ambos suscrito por el Dr. José Sotillo, […] quien se identifica como registrado ante el MSAS […].
- Al folio seis (6) del expediente administrativo riela inserto oficio número 000018 de fecha 1º de febrero de 2010, emanado de la Directora de la Dirección de Salud del Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, dirigido al Director de Bienes y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pudiéndose apreciar de su contenido lo siguiente: “[…] revisada la Historia Clínica del referido paciente, se constató que en las fechas del 26 al 28 y el 29-01-10, el Sr. Arias no asistió a Consulta alguna; el Dr. José Sotillo, no ha trabajado, ni trabaja en este Centro. En consecuencia, tanto el reposo médico como el Justificativo, son forjados”.
- En los folios doce (12) al quince (15) del expediente administrativo, riela Auto de Apertura del procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual el Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual solicitó la iniciación de la averiguación administrativa a los fines de comprobar que el ciudadano Alberto Antonio Arias Salcedo se encontraba incurso la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, puede colegirse del aludido auto que la Administración recurrida ordenó que fuesen realizadas todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto de la investigación y que se le garantizara al funcionario investigado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
- Al folio diecinueve (19) del expediente administrativo riela Oficio Nº 1409 de fecha 8 de febrero de 2010, suscrito por el Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido al ciudadano Alberto Antonio Arias Salcedo, y recibido por éste en fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se le notificó acerca de la decisión del Director de Bienes y Servicios de iniciar una averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma, le fue notificado que a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y mantener incólumes sus derechos laborales previstos en el ordenamiento jurídico, que se procedería a formular los cargos a que hubiere lugar a partir del quinto (5º) día hábil siguiente a la constancia de su notificación en el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución y que una efectuada la formulación de cargos, dispondría de cinco (5) días hábiles para consignar su escrito de descargo.
Asimismo, le fue comunicado que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del previsto para consignar su escrito de descargo, tendría libre acceso al expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución instruido en su contra.
- En los folios 22 al 26 del expediente administrativo consta Oficio Nro. 088 de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido al ciudadano Alberto Antonio Arias Salcedo y mediante el cual le fueron Formulados los Cargos de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del Artículo 86 eiusdem, fundamentando que dicha presunta incursión en esa causal se relaciona con los hechos que comprometen su responsabilidad por presuntamente haber forjado el reposo médico y justificativo consignados por él; que a los fines de preservar su derecho a la defensa y el debido proceso, se le recordó que a partir del día miércoles 24 de febrero de 2010, dispondría de cinco (5) días hábiles para que consignara su escrito de descargo y una vez vencido éste contaría con cinco (5) días hábiles para promover y evacuar todas las pruebas que estimara pertinentes, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Reiterándole además, que debía acudir a la Dirección de Relaciones Laborales de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto de que pudiera tener acceso al expediente respectivo, solicitar las copias que considerara pertinentes y pudiera ejercer su derecho constitucional a la defensa.
- Al folio 28 del expediente administrativo riela inserta Acta de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por el Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Alberto Arias Salcedo, concurrió en esa fecha a la Coordinación de Relaciones Laborales, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de revisar el expediente disciplinario instruido en su contra, haciendo constar además que se le permitió el libre acceso al expediente y que le fueron entregadas copias simples de todas las actuaciones cursantes en dicho expediente.
- Del folio 32 al 36 del expediente administrativo consta escrito de descargo del ciudadano Alberto Arias Salcedo y recibido en fecha 2 de marzo de 2010 por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, entre otros alegatos negó, rechazó y contradijo que los justificativos médicos sean forjados e insistió en su veracidad y autenticidad, invocando a tal efecto el valor probatorio de las originales consignadas en el expediente, marcadas ANEXO “A” y ANEXO “B” que justifican su inasistencia al trabajo. De igual manera, manifestó que ejerció su derecho a la defensa y presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional. Solicitando que fuese reincorporado al cargo que desempeñaba u otro de similar jerarquía.
- Al folio 38 del expediente administrativo riela inserto Auto de fecha 3 de marzo de 2010, suscrito por el Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano Alberto Arias Salcedo, disponía de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha para promover y evacuar los medios de prueba que considerara pertinentes.
- Al folio 39 del expediente administrativo consta Auto de fecha 9 de marzo de 2010, suscrito por el Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual dejó constancia que en esa fecha venció en lapso de cinco (5) días hábiles para que el ciudadano Alberto Arias promoviera y evacuara todas las pruebas que estimare pertinentes.
- Al folio 40 del expediente administrativo riela inserto Auto de fecha 10 de marzo de 2010, se dejó constancia que en esa misma fecha que el ciudadano Alberto Arias Salcedo, consignó Escrito de Pruebas y anexos, asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el aludido ciudadano promoviera y evacuara pruebas.
- A los folios 41 al 48 del expediente administrativo consta escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable del Escrito de Descargo, muy especialmente, el contenido de los respectivos anexos de las copias fotostáticas marcadas como Anexo “A” y Anexo “B”, emanados del Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida del IVSS y firmados por el Dr. José Sotillo; asimismo, consignó anexos marcados “A” y “B” contentivos de las fotocopias de la Referencia para Consulta Externa S/N de fecha 26 de enero de 2010 y Justificativo Médico S/N de fecha 29 de enero de 2010, respectivamente, emanados del Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida del IVSS.
- A los folios 50 al 56 del expediente administrativo consta Opinión de la Consultoría Jurídica suscrita por la Directora General de Consultoría Jurídica, de la cual puede apreciarse que esa Consultoría consideró procedente la destitución del ciudadano Alberto Almeida, manifestando que el mismo no promovió ni evacuó pruebas que desvirtuara los hechos que se le imputan.
Como consecuencia de lo antes expuesto, colige esta Corte que el querellante hoy apelante, durante el procedimiento administrativo no promovió medio de prueba alguno mediante el cual lograra demostrar la autenticidad de los reposos y referencia de consulta externa que dieron origen a la averiguación administrativa instaurada en su contra y que concluyó en su destitución, ni tampoco produjo medio de prueba alguno para impugnar o desconocer las documentales que le sirvieron a la Administración recurrida para determinar que debía ser destituido del cargo que ocupaba como Asistente de Analista I, y como consecuencia de ello, mal podría concluir la iudex a quo que se le violó al querellante su derecho al debido proceso, por cuanto éste no logró demostrar la autenticidad de las documentales durante el procedimiento administrativo sancionador.
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el querellante a los fines de demostrar de la veracidad de sus dichos, pudo tanto en sede administrativa como en sede judicial, promover la prueba testimonial del médico, que según él firmó los reposos y remisión de consulta externa, y no lo hizo.
En este orden argumental, observa esta Instancia Jurisdiccional que el apelante fundamenta su alegato en que la sentencia recurrida vulneró su derecho constitucional al debido proceso por cuanto se fundamentó en un documento administrativo, -el cual en su decir- no tiene el mismo valor probatorio que un documento público y que lo correcto en ese caso es que él como querellante insistiera en su valor probatorio y que quien pretendiera demostrar que los reposos y remisión de consulta externa por él presentados habían sido forjados, debía solicitar la tacha de falsedad tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Con relación al valor probatorio de los documentos administrativos, resulta oportuno traer a colación que conforme a lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su prolífica jurisprudencia, que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Administración, pasan a constituir un tercer tipo de pruebas documentales, asimilándose, en lo relativo a su valor probatorio, a los instrumentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Asimismo, se puede citar sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 2007, número 01257, en la que la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncia al respecto de la siguiente forma:
“No debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. […]”.
De igual manera, ha establecido dicha Sala que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido, tenido legalmente por reconocido, su autenticidad proviene de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigida a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Este Órgano sentenciador, en diversas oportunidades ha manifestado que el medio idóneo para la impugnación del expediente administrativo sería el consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, destaca esta Corte que si bien es cierto, que el régimen de impugnación del expediente administrativo es el previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el momento para su impugnación “(…) dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación (…)”, conforme a lo establecido en dicho artículo. De la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del administrativo, el querellante no produjo el medio de prueba idóneo para desvirtuar el valor probatorio del documento administrativo, que en su decir, tanto la Administración recurrida como la sentencia apelada basaron sus decisiones y que con ellas vulneraron su derecho constitucional al debido proceso.
Como corolario de lo anterior, observando este iudex ad quem que el querellante tuvo la oportunidad para impugnar la idoneidad del medio de prueba en el cual se fundamentó la Administración querellada para destituirlo de su cargo de Asistente de Analista I y, que además contó con la oportunidad para impugnarlo en vía jurisdiccional y no lo hizo, concluye esta Instancia Jurisdiccional que el fallo apelado se encuentra ajustado a Derecho, que no incurrió en el vicio de suposición falsa y que no menoscaba el derecho constitucional al debido proceso del recurrente. Así se declara.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe esta Alzada forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Cristina Mendes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO ARIAS SALCEDO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y como consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Jennifer Ojeda Aripavon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.671, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO ARIAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.059.006, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.-INADMISIBLE la promoción de prueba de exhibición de documentos promovida por la parte apelante.
3. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001231
ASV/kz
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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