EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001295
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01261-12, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ALÍ VALERO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.646, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0031-06 de fecha 5 de octubre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de diciembre de 2010, por la abogada Ana Verónica Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; se designó ponente al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
El 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos. En esa misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 5 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Alberto Alí Valero Belandria.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1º de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de abril de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, por el ciudadano Germán Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[su] representado se desempeñaba como Jefe de Unidad 1 en la Unidad Actuarial de la Asistencia Educativa, adscrito a la Secretaria de Educación que pertenece a la Alcaldía Mayor de Caracas, desde el 16 de noviembre del año dos mil cuatro (2004), Código de Nómina No. 2891. En fecha 05 [sic] de octubre del 2006, fue removido de su cargo por la Alcaldía Mayor y en fecha 16 de octubre del 2006 fue notificado de dicha remoción.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]l problema es que [su] representado fue removido de su cargo encontrándose bajo la figura de incapacidad parcial (reposo médico) por hipertensión arterial. Dicho reposo fue emitido por el Internista Dr Wilfredo Rodríguez desde el 20 de julio del 2006 al 20 de noviembre del 2006. El diagnóstico fue Taquicardia Sinusal.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[e]n marzo del año 2005 [su] representado fue operado en el Hospital Padre Machado por presentar cuadro patológico de cáncer a la próstata y durante un año permaneció de reposo médico por este tipo enfermedad. Después del año [su] mandante presentó un nuevo cuadro patológico por taquicardia sinusal que provoca un aumento de la tensión arterial y consecuencia, se produjo un nuevo tipo de reposo médico.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la decisión administrativa de fecha 5 de octubre del 2006 debe ser declarada nula, porque [su] representado se encontraba de reposo médico tal como lo evidenciaremos en la promoción y evacuación de pruebas.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, [su] poderdante se encontraba suspendido de sus labores por encontrarse en incapacidad parcial y no podía ser removido de su cargo hasta que estuviese en perfecto estado de salud.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la “[…] nulidad absoluta y relativa de la decisión del Acto Administrativo de fecha 5 de octubre del 2006 de la Alcaldía Mayor mediante el cual [su] representado fue removido ilegalmente de su cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] se ordene a la Alcaldía Mayor la reincorporación en el cargo que ejercía [su] mandante, ya identificado y se condene a la parte accionada al pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho suelde [sic] hubiere experimentado. Así mismo, [sic] solicita[ron] una experticia complementaria del fallo una vez finalizada la querella a los fines de determinar el monto de la indemnización.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 2 de diciembre de 2010, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0031-06 de fecha 5 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
El 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 25 de octubre de2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos. En esa misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.
Visto lo anterior, el 1º de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio noventa y nueve (99) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2013, donde certificó que “[…] desde el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 2 de diciembre de 2010, por la abogada Ana Verónica Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ALÍ VALERO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.646, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0031-06 de fecha 5 de octubre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001295
ASV/2
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.