JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000128
En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0004-2013 de fecha 7 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.689, asistida por el abogado Luis Eduardo Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.192, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación la apelación.
El 28 de febrero de 2013, el abogado Héctor Dayan Balcazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2013, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el día 21 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 25 de marzo de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 9 de enero de 2012, por la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belisario, asistida por el abogado Luis Eduardo Melo, contra el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA).
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, en fecha 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la citada decisión, apelación que fue oída en ambos efectos según auto de fecha 7 de enero de 2013.
En la misma oportunidad, el Juzgado a quo libró el respectivo oficio de remisión del expediente.
En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0004-2013 de fecha 7 de enero de 2013, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), interpuso el recurso de apelación -12 de diciembre de 2012- y el día 5 de febrero de 2013, fecha en la cual se dio entrada en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y no fue sino hasta el 5 de febrero de 2013, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que el 28 de febrero de 2013, el abogado Héctor Dayan Balcazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. Así se declara.
La anterior declaratoria, conlleva necesariamente a reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, lapso que será computado una vez vencidos los cinco (5) días que se conceden como término de la distancia, y en consecuencia, continuar la tramitación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del citado instrumento legal. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.-REPONE la causa al estado de que se continúe la tramitación del procedimiento de segunda instancia, desde el inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, lapso que será computado una vez vencidos los cinco (5) días que se conceden como término de la distancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2013-000128
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.