JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000141
En fecha 1º de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 2391-12 de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS LUIS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.591.188, debidamente asistido por la abogada Ismelda Cano Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.505, contra la Resolución Nº 249 de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA mediante la cual fue removido del cargo de Auditor Fiscal en la referida Alcaldía.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2012, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 15 de febrero de 2013, el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, la abogada Ana Carolina Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de marzo de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, la prenombrada abogada Ana Carolina Domínguez, consignó poder que le acredita su representación.
El 1º de abril venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2009, el ciudadano Carlos Luis Granados, debidamente asistido por la abogada Ismelda Cano Finol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 249 de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “[comenzó] a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 30 de marzo de 2001, donde [fue] nombrado para desempeñar el cargo de AUDITOR II en la Unidad Administrativa, de la Dirección de Rentas, [desempeñándose] en sus servicios en ese departamento, de manera permanente e ininterrumpida, hasta el día 14 de abril de 2003, cuando resuelve El Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y según Resolución N° 0070 y según Resolución Nº 2265 de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 21 de Agosto de 2003, donde resuelve el Alcalde para ese entonces Dr. Gian Carlo Di Martino, en su artículo primero [nombrarlo] Auditor Fiscal Municipal en Asuntos fiscales y Tributarios, adscrito al servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y según A.D.I. (Aviso de Ingreso), donde se puede constar el tipo de nombramiento que es Fijo, teniendo entonces una continuidad como funcionario publico [sic] de seis (6) años y un (1) mes”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló, que “[…] el día viernes 3 de abril de 2009, sale publicado en el diario VERSIÓN FINAL en su página 10 de Universidades, una Notificación para [su] persona, donde [le] hacen saber que por resolución de fecha 12 de marzo de 2009, distinguida con el N° 249 y suscrita por la ciudadana Tatiana Pérez Lemoine en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, actuando por delegación intersubjetiva del ciudadano Alcalde de Maracaibo [le] notifican que: ‘[…] ha sido removido del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), [sic] el cual [venía] desempeñando desde el 21 de agosto de 2003, de acuerdo a resolución signada con el número 2265’”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Resaltó, que “[…] sin haber agotado, la notificación personal en el domicilio, ya que no [fue] notificado, publicaron dicha Notificación de [su] remoción del cargo que venía desempeñando como Auditor Fiscal en el SAMAT, el día viernes 3 de abril de 2009, en el diario VERSIÓN FINAL, en su página 20 de Universidades, contraviniendo no solo el artículo 75 de la Ley Orgánica de procedimiento [sic] administrativos, sino también el artículo 76 de esta misma ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] el diario VERSIÓN FINAL no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de los de mayor circulación, dicha notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa, […] [violándole] por consiguiente el derecho […] a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó, que “[…] a pesar de que le [informó] a dicho departamento que estaba protegido por el Fuero Sindical de INAMOVILIDAD según lo establece el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo, que el día 26 de marzo de 2009 [notificaron] a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de la promoción de la constitución de un Sindicato denominado ‘Sindicato único de Empleados del servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUESAMAT), del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] el día 6 de abril la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo le participó al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que en fecha 26 de marzo de 2009 se consigno [sic] ante dicha Inspectoría el Proyecto de Sindicato para los fines de su legalización y en consecuencia [estaban] amparados por la INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL CITADO ARTÍUCLO 450 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente, no podía ser despedido, trasladado, o desmejorado en [sus] funciones de trabajo sin causa justa calificada previamente por el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, sin embargo hicieron caso omiso a dicha participación y [lo] removieron del cargo, estando en la espera de la aprobación del acta constitutiva por parte de dicha Inspectoria [sic]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Denunció, que “[…] la decisión de [removerlo] de [sus] Funciones de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), [poniéndolo] a la orden de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y sin [asignarle] ninguna función, menoscaba y desmejora [su] status y [sus] derechos laborales y resulta absolutamente nula […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Esgrimió, que “[…] al ingresar a la administración Pública en fecha 30 de marzo de 2002, con seis (6) años y Un (1) mes de servicios ininterrumpidos, [tiene] derecho a no ser removido de [su] cargo a menos que se llame a concurso dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo por [su] tiempo de servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] no hay constancia [que el] Concejo Municipal en sección de cámara hay [sic] resuelto tal reducción de personal, […] Y desde que [le] impidieron seguir con [sus] funciones como Auditor Fiscal, han incorporado a otras personas para que supla [sus] funciones que venía desempeñando en dicha institución y más aún con mayor remuneración de la que estaba percibiendo en dicho cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] [su] cargo de Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios, no está contemplado como de confianza y de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de [su] remoción al cargo que venía desempeñando de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) […] ordene [su] incorporación al Cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[e]n fecha 26 de mayo de 2009 el Tribunal a quo declaró procedente la Medida Cautelar de Amparo de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud que [su] representada para el momento de su remoción se encontraba en período de inamovilidad por ser Miembro Constituyente del SINDICATO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION [sic] TRIBUTARIA (SAMAT), y que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, le había informado a [su] representado en fecha 7 de abril de 2009 gozaba de inamovilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma estaría amparada igualmente de inamovilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero gozaba de dicha inamovilidad desde el mismo momento que presentó la presentación del Proyecto de Sindicato el día 26 de marzo de 2009.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[u]na vez declarada la Medida Cautelar de Amparo, la parte demandada 1a Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de oposición señalando que el cargo ocupado por [su] representada [sic] de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION [sic] TRIBUTARIA (SAMAT), era de libre nombramiento y remoción, pero no presenta ninguna prueba que así lo certifique es decir ni el Manual Descriptivo de Cargos del organismo, ni la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal que lo señala, y además de ello dicho Sindicato se encuentra constituido legítimamente y es válido mientras una autoridad judicial lo anule o lo disuelva, ya que no puede la administración laboral revocar la constitución de un sindicato tal como lo señala el artículo 95 de la nombrada Constitución Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[su] representado conjuntamente con los demás promoventes del SINDICATO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION [sic] TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, fue presentada para su constitución el día 26 de marzo de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a partir de esa fecha gozaba de inamovilidad […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[su] representado fue notificado de su remoción el día 3 de abril de 2009, mediante una publicación [en] el Diario Versión Final, cuyo original riela inserto en la pieza principal, es decir fecha posterior a la presentación del Proyecto de Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]l Tribunal a quo le da valor probatorio a [un] acta, a los fines de comprobar que [su] representado fue notificada [sic] primeramente ante de promover la constitución del Sindicato, por lo cual para el momento de su remoción no gozaba de la inamovilidad laboral, pero el Juez de la causa no observó que dicha acta no puede ser considerada una prueba válida, ya que la misma no tiene los extremos legales para determinar que un acta emanada de la administración pública a los fines de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha acta no tiene el logotipo de la Alcaldía de Maracaibo, ni del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, ni identifica que cargos tienen dentro del organismo a las personas que supuestamente firmaron dicha acta, y además de ello no tiene sello, con lo cual dicha acta no tiene las formalidades de ley para considerarla como una acta emanada de la administración pública, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica, de la Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la Juez a quo, violenta el derecho de la defensa de [su] representado, cuando mal interpreta la forma en que debe realizar la notificación de los actos de remoción y retiro de los funcionarios públicos, ya que por ninguna parte ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la notificación de un acto administrativos mediante testigos de la propia administración, porque […] esto violaría el principio del derecho a la defensa y de seguridad jurídica, ya que no sabría el funcionario cuando [sic] comenzaría el lapso para interponer los recursos administrativos y judiciales a su favor.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no se evidencia que pueda realizarse la notificación de un acto administrativo de remoción y retiro mediante testigos de la administración, sino que debe ser personal, domiciliada o por la prensa, y no mediante testigos como le dió [sic] valor el Tribunal de la Causa.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[l]a Juez a quo le dió [sic] valor probatorio a un acta de fecha 18 de marzo de 2009, levantada por el Gerente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, donde supuestamente dejaban constancia que [su] representado no quizo [sic] firmar la notificación de su remoción, pero dicha notificación no puede tener ningún valor jurídico porque la Ley no permita [sic] la notificación de los actos de remoción y retiro de esa forma, con lo cual al darle valor probatorio a esa írrita acta dejó por válido que [su] representado fue notificada de su remoción antes de presentar el Proyecto de Constitución del Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo el día 26 de marzo de 2009.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] aplicó erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que de las funciones desempeñadas por el cargo de Auditor Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT) se determine que realice funciones que maneje información confidencial que amerite que el cargo sea de confianza, lo cual no es cierto, porque no maneja ningún tipo de información confidencial.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[e]n el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT) existe un Intendente y Directores de Oficina o Gerentes, quienes son los cargos de Dirección, y de confianza, no lo Auditores Fiscales, cuyos cargos no están adscritos a la máxima autoridad del organismo, ni suscriben documentos que comprometan al organismo, ya que las sanciones y los reparos los firman el Intendente Tributario.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar su recurso de apelación, así como el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013, la abogada Ana Carolina Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] en ningún momento hubo una interpretación errónea por parte del a quo, de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues sencillamente lo que prevaleció fue el criterio señalado por la jurisprudencia, al considerar que se había cumplido con la finalidad perseguida por la notificación, es decir, se llevó al notificado al conocimiento del contenido del acto, lo cual se evidencia con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo en tiempo oportuno, quedando así convalidado el defectos [sic] que pudiera haber existido en la notificación.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n cuanto a la errónea interpretación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha norma no fue tomada en cuenta por el órgano a quo, por lo que mal puede afirmarse la existencia del error de interpretación de dicha norma, cuando la misma no fue invocada en dicha decisión, razón por la cual solicita[n] respetuosamente se desestime la infracción señalada y se confirme la decisión emitida por el Juzgado a quo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto administrativo que remueve y retira del cargo al querellante contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo como las funciones que realiza la [sic] querellante debe considerarse como de confianza.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] mal pudo el recurrente afirmar que existe error de interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del Juzgado a quo, cuando en realidad lo que interpretó el referido órgano jurisdiccional es básicamente que para calificar a un cargo como de confianza, se debe tomar en cuenta las funciones que dicho cargo comprende, haciendo énfasis en que dichas funciones deben llevar inmersas la característica de confidencialidad. Dicho Juzgado, tomando en cuenta las funciones inherentes al cargo de Auditor Fiscal, según lo aportado a los autos, esto es, la Resolución N° 2265 de fecha 21/08/2003, y la evaluación del cargo, concluyó que el cargo de Auditor Fiscal, es un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, en razón del alto grado de cuidado, confidencialidad y responsabilidad y por las funciones inherentes al mismo, básicamente de fiscalización e inspección, determinando que en razón de ello, la remoción del ciudadano Carlos Granados del cargo del señalado cargo, era totalmente ajustada a derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] habiéndose verificado claramente en el acto administrativo de remoción las funciones que ejercía el querellante y siendo que su desempeño en el cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que fuera ratificada la decisión dictada por el Juzgado Superior en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Granados, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, luego de desechar todos y cada uno de los vicios señalados por la parte recurrente, toda vez que consideró que cualquier vicio en la notificación había sido convalidada, ya que la parte querellante interpuso el recurso contencioso administrativo en el tiempo legalmente establecido para interponerlo, por lo que se evidencia que la notificación alcanzó su finalidad que fue poner al tanto a la parte de los hechos.
Por otra parte, el referido Juzgado a quo manifestó que de los elementos probatorios que se encontraban en el presente expediente se evidenciaba que las funciones que cumplía el ciudadano Carlos Granados, es decir, el de Auditor Fiscal ameritaban cierto grado de confianza, por lo tanto su cargo encuadraba dentro de un cargo de libre nombramiento y remoción, indicando que la remoción no fue objeto de un procedimiento de reducción, sino que fue producto de una decisión unilateral de la Administración, en virtud de que ya no se le tenía la confianza necesaria para desempeñar el cargo.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto: declaró la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 249 de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano recurrente fue removido del cargo de Auditor Fiscal en la referida Alcaldía.
De igual forma, se tiene que en el presente recurso de apelación se denuncia: i) un vicio en la notificación del acto administrativo; ii) que el cargo de Auditor Fiscal no es de libre nombramiento y remoción; y iii) que el recurrente poseía inamovilidad por ostentar fuero sindical, y en consecuencia no probó ser removido de su cargo.
Vistas las denuncias realizadas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el primer vicio delatado por la representación judicial del ciudadano Carlos Luis Granados, y a tal efecto se observa:
i) Del vicio en la notificación.
Señaló la parte recurrente que el acto administrativo de remoción no fue notificado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por ende, la misma resultaba nula, toda vez que el Juzgador de Primera Instancia le había dado valor jurídico a un acta firmada por unos testigo que establecía que la parte no había querido recibir la notificación, por lo que a su juicio considera que el sentenciador realizó una errónea interpretación de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen que la notificación debe realizarse de forma personal y en caso de que esta no sea posible se procederá a la notificación por cartel.
A este respecto, este Órgano Colegiado debe destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se colige que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto; ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos; y iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario de ser omitidos se considerarían defectuosas y no producirían efectos.
En tal sentido, todos los actos administrativos de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: “Roldan José Pernía Ramírez Vs. Municipio Libertador del Estado Táchira”).
Ahora bien, luego de una revisión del acto administrativo impugnado, se observa que al accionante se le indicaron los recursos correspondientes que podía ejercer contra dicha decisión administrativa, se le expresaron los lapsos para interponerlos, y se le señaló el tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: “Inversiones Villalba”) del cual se infiere que la notificación, aun cuando sea defectuosa, se convalida cuando: i) se ha puesto al administrado en conocimiento del acto; y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
Por otra parte, el recurrente señala que el Juzgado a quo erró al momento de interpretar los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
De los artículos antes mencionados se evidencia las formas en las que se debe realizar la notificación de un acto, en primer momento se debe realizar de forma personal bien sea en el domicilio del interesado o en el de su apoderado, en el cual se debe firmar un aviso de recibido, en caso de ser imposible realizar la notificación personal se procederá a la publicación del cartel en el diario de mayor circulación de la localidad y luego de 15 días se tendrá por notificado a la parte.
En este sentido, el Sentenciador de primera instancia al momento de conocer el vicio en la notificación señaló que “[…] si bien no se evidencia de actas que la Administración haya probado la impracticabilidad de la notificación en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley en referencia, no puede pasar por alto que la notificación cuya eficacia se denuncia, cumplió con todos los requisitos de validez previstos en [sic] aludido artículo 73, por cuanto contiene texto integro del acto, y además se le informó al destinatario del acto […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se observa que lo manifestado por el Juzgado a quo fue que si bien no se lograba demostrar la imposibilidad para practicar la notificación personal del interesado, se evidenció de las actas que había sido practicada la notificación a través de cartel publicado en el diario de mayor circulación de la localidad, tal y como lo establece la ley, y en virtud de que la parte querellante demostró tener pleno conocimiento del acto al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso correspondiente, el mismo había convalidado cualquier irregularidad que pudiera haberse suscitado.
Además, esta Corte no observa que de las apreciaciones realizadas por el Sentenciador se le diera valor jurídico a un acta firmada por testigos que manifestaron que el recurrente se negó a recibir la boleta de notificación personal, tal como lo señala el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, sino por el contrario manifiesta que no fue probada la imposibilidad de practicar dicha notificación.
En relación a ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo mediante el cual fue notificado el accionante cumplió su finalidad, toda vez que el recurrente tuvo conocimiento tanto del contenido íntegro de la resolución en la que se ordenó su remoción del cargo de Auditor Fiscal que desempeñaba en la Administración recurrida y además, le fue indicado que podía interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual realizó en tiempo hábil y ante el órgano jurisdiccional competente.
Así pues, advierte este Órgano Colegiado que en el presente caso la notificación hecha a través del Diario “Versión Final” al ciudadano recurrente, en el cual se le informó que fue removido del cargo de “Auditor Fiscal” que venía desempeñando en la Alcaldía recurrida, cumplió con su finalidad y que la esfera jurídica del recurrente no se vio vulnerada en ningún momento. Por tales razones, este Órgano Colegiado debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
ii) De la naturaleza del cargo de Auditor Fiscal.
Ahora bien, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, están encaminados a delatar el vicio de suposición falsa, ya que consideran que de las funciones inherentes al cargo de Auditor fiscal no se desprende el carácter de libre nombramiento y remoción del mismo, toda vez que no maneja ningún tipo de información confidencial, por lo que señala que se aplicó erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
Así pues, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”; ambas dictadas por esta Corte Segunda).
Ahora bien, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).
Así pues, se desprende de los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente judicial se evidencia la Resolución Nº 2265 de fecha 21 de agosto de 2003, en el cual se establece lo siguiente:
“RESOLUCION No. 2265
En uso de las atribuciones legales previstas en el Articulo 74°, Ordinales 1°, 3°, 50, y 15° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Alcalde, en su condición (le máxima autoridad de la Administración Tributaria Municipal, la designación de funcionarios a quienes podrá delegarles funciones de fiscalización a los contribuyentes, en los diferentes rubros impositivos del fisco municipal.
CONSIDERANDO
Que el Concejo Municipal, sancionó la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 249 de fecha 01 de noviembre del 2000, cuyo órgano subjetivo es el intendente Municipal Tributario, quien tiene a su cargo la administración, liquidación, recaudación, control, sanciones y resguardo de los tributos municipales.
CONSIDERANDO
Que es necesario dotar de un equipo de auditores fiscales adscritos, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), para que éste, pueda mediante el procedimiento de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias municipales, velar porque los contribuyentes de este Municipio, cumplan fielmente con sus deberes formales y paguen los impuestos correspondientes.
RESUELVE
ARTICULO [sic] PRIMERO: Se designa al ciudadano CARLOS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 4.591.188, como Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fisles y Tributarios, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
ARTICULO [sic] SEGUNDO: En ejercicio de sus funciones, el auditor fiscal de asuntos tributarios tendrá entre otras las siguientes atribuciones.
a) Realizar inspecciones e intervenciones fiscales previa autorización del Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, relacionado con los impuestos sobre el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, inmuebles urbanos, vehículos, propaganda comercial, juegos y apuestas lícitas, y cualesquiera otro impuesto municipal creado o que se creare de conformidad con la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Régimen Municipal o cualquier otra ley.
b) Iniciar los procedimientos de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones a los fines de aplicar sanciones de multas y verificar cualesquiera otras acciones de fiscalización realizadas por otros funcionarios, con el objeto de corregir las mismas, cuando no se correspondan con las disposiciones legales.
c) Cumplir con todas las actuaciones destinadas a determinar y recaudar los impuestos, tasas y multas a que sea acreedor el Municipio, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
d) Prestar asesoría al Alcalde, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y a cualquier órgano de la administración que lo solicite, en la elaboración de proyectos de instrumentos jurídicos de efectos particulares o de carácter general, tales como Proyectos de Ordenanza, Reglamentos, Resoluciones y Decretos en materia tributaria y/o fiscalizadora de la tributación de los contribuyente
e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención o de percepción de impuestos municipales previa autorización del Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, y formular los respectivos cargos administrativos cuando encuentre méritos para ello.
ARTICULO [sic] TERCERO: Las Direcciones de Personal, Planificación, Presupuestos, y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), velarán por la ejecución de la presente Resolución”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

De lo anterior, se observa que el cargo de Auditor Fiscal, tiene amplias funciones en lo que a la recaudación de los impuestos municipales se refiere, ya que es el encargado de realizar las “inspecciones e intervenciones fiscales”, además tiene la importantísima labor de “Iniciar los procedimientos de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones” y en caso de que sea necesario aplicar las sanciones de multa que fueran correspondientes, con el fin de corregir cualquier contrariedad a las disposiciones legales, de lo cual se puede entender que le ha sido encargada la misión de imponer las sanciones que establezca la ley y que sean necesarias para sancionar la contrariedad a la ley, igualmente es el encargado de realizar todas las actuaciones necesarias para la recaudación de impuestos, de prestar asesoría directamente al Alcalde o al SEMAT, y por último se encarga de fiscalizar el cumplimiento de los agentes de retención o de percepción de los impuestos.
Por otra parte, del folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente judicial, riela la Evaluación del desempeño del Auditor Fiscal, que corresponde al ciudadano recurrente, en el cual se establecen las siguientes funciones:
“1. Realizar las Auditorias Fiscales a los contribuyentes
2. Exige al contribuyente la exhibición de sus libros contables o documentos
3. Examina los libros y documentos que registra de las negociaciones que se resuman deben contener la Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y Valores Fiscales
4. Evalúa a las empresas para la determinación de su actividad económica
5. Determina los Reparos Fiscales a aquellos contribuyentes que hayan incurrido en alguna falta ante el Fisco Municipal
6. Elabora las Actas de Intervención Fiscal para los contribuyentes
7. Asesora a los contribuyentes en lo que respecta a los deberes formales que deben cumplir ante el Fisco Municipal […]” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

A mayor abundamiento, es importante advertir que el hecho notorio judicial, entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político Administrativa- en decisión Nº 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en otros procesos anteriores”, asimismo la Sala Constitucional ha precisado que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular , sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Lo anterior tiene como objeto precisar que por notoriedad judicial se tiene conocimiento que en el expediente AP42-R-2013-000050, caso Geovanny Rafael Marcano Ramírez contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, riela en los folios doscientos treinta y cinco (235) al trescientos setenta y cinco (375) el Manual Descriptivo de Clases de Cargo del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en el cual se expresan las funciones inherentes al cargo de “Auditor Fiscal”, las cuales son los siguientes:
“MISIÓN
Revisar los registros contables de los contribuyentes, mediante la verificación de los montos declarados y registrados en los documentos que se presentan ante este Servicio Autónomo, a fin de garantizar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y la Resoluciones o decretos emitidos en Gaceta Municipal.

FUNCIONES / RESPONSABILIDADES DEL CARGO
- Realizar las auditorias fiscales a los contribuyentes.
- Exigir al contribuyente la exhibición de sus libros o documentos contables.
- Examinar los libros y documentos que registren los ingresos de los contribuyentes.
- Determinar los impuestos por actividad económica comercial, industrial o de índole similar, inmuebles urbanos y publicidad y propaganda comercial.
- Determinar los reparos fiscales a los contribuyentes que hayan incurrido en alguna falta ante el Fisco Municipal.
- Elaborar las actas de conformidad, actas de intervención fiscal y resolución culminatoria del sumario para los contribuyentes.
- Asesorar a los contribuyentes en lo que respecta a los deberes formales que deben cumplir ante el Fisco Municipal.

NATURALEZA Y ALCANCE DEL CARGO
- Reporta al Jefe de Auditoría, informando cualquier eventualidad relacionada con los contribuyentes del Municipio Maracaibo y sus deberes formales.
- Mantiene relaciones internas con el Jefe de Auditoría, Gerente de Auditoría, Fiscalización y Licores, Gerente de General, al momento de intercambiar información de los contribuyentes, sus deberes formales y cualquier otro proceso competente a la unidad.
- Mantiene relaciones externas con personas ajenas a la institución, al momento de presentar los descargos, al realizar intimaciones a los contribuyentes, al realizar la resolución culminatoria del sumario administrativo y otros procesos competentes a la unidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo antes transcrito se aprecia que dentro de las funciones inherentes al cago de Auditor Fiscal se encuentran “Realizar las auditorias fiscales”; Revisión de libros o documentos contables en los cuales se aprecien los ingresos de los contribuyentes, “Determinar los impuestos por actividad económica comercial, industrial o de índole similar, inmuebles urbanos y publicidad y propaganda comercial”, “Determinar los reparos fiscales a los contribuyentes que hayan incurrido en alguna falta ante el Fisco Municipal”, y finalmente “Elaborar las actas de conformidad, actas de intervención fiscal y resolución culminatoria del sumario para los contribuyentes”.
Asimismo, cabe destacar que la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia. (Vid. Sentencia Nº 2011-04180 emanada de esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, caso: “Henry Alberto Peñaloza contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”).
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.
Ello así, se tiene que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que son considerados cargos de confianza aquellos que desempeñen tareas o actividades relacionadas a la fiscalización, inspección y rentas. En el caso bajo estudio, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que las funciones inherentes al cargo de Auditor Fiscal están íntimamente vinculadas con las tareas de fiscalización, inspección y rentas, puesto que de la Resolución que lo designa como Auditor Fiscal, se observó que el mismo se encarga principalmente de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
Así las cosas, del mismo modo se observa el Manual Descriptivo de Cargos, el cual es el instrumento idóneo para probar las funciones inherentes a un cargo, por lo que este Órgano Jurisdiccional advierte que las actividades desempeñadas por el recurrente se encuentran enmarcadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, es indudable a juicio de este Órgano Colegiado, que el cargo de Auditor Fiscal, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como “de confianza” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio esbozado por el Juez a quo y en consecuencia, se desestima el vicio de suposición falsa alegado por la parte recurrente. Así se decide.
iii) De la inamovilidad por fuero sindical.
Señaló la parte apelante que para el momento de su remoción se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, por ostentar fuero sindical, toda vez que en fecha 26 de marzo de 2009, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, el proyecto del Sindicato Único de Empleados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además indicó que en fecha 6 de abril de 2009, la referida Inspectoría le notificó al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que un grupo de trabajadores habían presentado el proyecto del Sindicato y que por lo tanto habían quedado amparados por inamovilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia Nº 2208-1123, de fecha 25 de junio de 2008, caso: INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR, emanada de esta Corte Segunda, a través de la cual se señaló, en torno al tema de la inamovilidad producto del fuero sindical, lo siguiente:
“En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien es cierto que para el momento de la remoción del ciudadano Carlos Páez del cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad, el Sindicato Único de Trabajadores del Deporte del Estado Bolívar “SUNTRADEBOL”, había consignado ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos; no es menos cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que sólo los funcionarios o empleados públicos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva.

Con lo cual -a criterio de esta Corte- el ciudadano Carlos Páez, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos, puede ser considerado trabajador interesado en la negociación colectiva discutida en la Sede Administrativa, debido a que no se encontraba para el momento de la consignación del mencionado proyecto, dentro de su ámbito personal de validez, ya que, dicho ciudadano fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que ejercía en el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad, tal y como quedó advertido en anteriores consideraciones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 139 de su Reglamento.

De esta forma, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ciudadano Carlos Páez: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el mismo no tenía la condición de un funcionario o empleado público con cargo de carrera, ii) y por ende, no tenía derecho al goce de la negociación colectiva por considerarse, que no era un trabajador interesado en la misma, iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en sede administrativa, esto es, a la Inspectoría del Trabajo a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical invocada, y así se declara”.
Infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que todos aquellos funcionarios públicos, que ostentaran un cargo de libre nombramiento y remoción, no podrán gozar de la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, pues dicha inamovilidad, corresponde sólo a los funcionarios de carrera, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, los cuales disponen que la inamovilidad debido a la discusión de la contratación colectiva, la cual equivale a la otorgada por el fuero sindical, ampara sólo a los funcionarios de carrera. [Vid. Sentencia Nº 2008-1782, de fecha 9 de agosto de 2008, caso: “Zenia Josefina Gutiérrez Marín contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”].
Siendo ello así, reitera este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores en el sentido que el ciudadano Carlos Luis Granados, desde su ingreso a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como fue el de Auditor II hasta la fecha de su remoción, como Auditor Fiscal, por lo que el mismo, no puede tenerse como un funcionario de carrera, razón por la cual, el recurrente no goza de inamovilidad laboral en virtud del fuero sindical, en consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, no violó el derecho a la inamovilidad alegado por el accionante. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Carlos Luis Granados, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 249 de fecha 12 de marzo de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS LUIS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.591.188, debidamente asistido por la abogada Ismelda Cano Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.505, contra la Resolución Nº 249 de fecha 12 de marzo de 2009 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2013-000141
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.