EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000190
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 93/2013, de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFAEL CASTILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.001.031, debidamente asistido por los abogados Wilfredo López y Rosa Pléssman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y el MINISTERIO DEL PODER POPUPAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de marzo de 2012, por el abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el acta contentiva del fallo de fecha 6 de marzo de 2012, cuya sentencia fue posteriormente dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, concediéndosele dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2013, el abogado Wilfredo López, antes identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de marzo de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió al ciudadano William Rafael Castillo Delgado, debidamente asistido por los abogados Wilfredo López y Rosa Pléssmann, quienes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] en fecha 29 de Noviembre de 1993 la Resolución mediante la cual se decidiera jubilarme; para el 01 [sic] de Diciembre de 1993 se [le] había efectuado el pago de Anticipos de hasta por la cantidad de Bs. 266,38, luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a Bs.179.659,95 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, amen [sic] de gestionar, en su procura, de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (antes Ministerio de Educación Superior)”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señalaron que “[se le había informado] que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Noventa y Cuatro con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 9495), por concepto de Intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Se [le] hizo efectivo el pago de dicha suma […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Manifestaron que “[acudió] en muchas oportunidades en procura de conocer las resultas de la ofrecida revisión, pues si bien reconocía haber recibido Anticipos, aun se [le] adeudaban montos que debían [serle] cancelados; planteaba los cálculos que [le] había elaborado quien contratara para ello y arrojaban el monto del saldo deudor a [su] favor y la respuesta constante era que no contaba la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con capacidad para ello, (efectuar la revisión) y que sería la instancia competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria quien una vez hecha la revisión les informaría y las resultas [le] las darían a conocer la UPEL”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]odas [sus] gestiones han resultado infructuosas; se [le] reiteró que ello dependía del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela, que cuanto se refería a recursos no era competencia de la institución habida cuenta que estaban centralizados y se [le] recomendó, en el Primer Trimestre de 2010 que consultara en la página Web de la Universidad, lo cual [hizo], observando que están los Cálculos de Intereses hasta la Fecha de (31.05.2009) […] más un Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales, (Ambos como Cálculos sujetos a Revisión), conforme al ( proceden a sumar las Prestaciones Sociales más los Intereses; a ello le restan 1os Pagos efectuados y concluyen que el Total Pendiente, a [su] favor, es: Bolívares Noventa y Cuatro con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 94,95)” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyeron que “[…] no se [le] daba respuesta, informaba sobre resultas de la revisión, ni realizaba pago alguno, [decidió] instaurar una demanda a los fines de obtener el pago de la acreencia a [su] favor y por ser de contenido patrimonial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acudí por ante el Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria, órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo los montos por los conceptos que aquí se demandan, por ser fondos que en todo momento han provenido de recursos centralizados en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, cual depende del Consejo Nacional de Universidades, que preside el Ministro en mención.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señalaron que “[c]onforme el Acta Convenio de Condiciones de Trabajo Para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que entró en vigencia el 01 de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la prestación por Antigüedad y la de Auxilio de Cesantía que se debía cancelar a [su] favor habría de ser calculada -cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses (según L.O.T. desde el 01 de Mayo de 1991, se consideraba la fracción de año mayor de Seis (6) meses) y en el entendido de que se incluían las primas permanentes y las derivadas del ejercicio de funciones de dirección; que si por disposiciones de la citada Ley los beneficios fuesen mayores se acogerían las mismas y que las previsiones legales que favorecieran al trabajador eran irrenunciables; estableciendo, que las sumas que por concepto de antigüedad correspondieran al trabajador devengarían interés a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro en general y. serían pagados anualmente o capitalizados.”[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] acorde a las disposiciones legales que rigen para el caso, considerarlo siguiente: PRIMERO: Para el 31.05.1997 el monto de la deuda a [su] favor era de Bs. 33,580,34 y así lo establecen los ‘Cálculos de Intereses’ emanados de la Institución […] SEGUNDO: A dicho monto le correspondería aplicar la tasa de interés del 15,65 hasta el 18 de Junio de 1997 por lo que la cantidad a [su] favor, para dicha fecha, era de Bs. 33.843,11 pues al ser dictada la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y siendo que no se [le] había hecho efectivo el pago de lo que [le] correspondía, a tenor de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de dicha Ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron que “[l]a Administración al efectuar el Cálculo de los Intereses […] al 31 de Mayo aplicó la Tasa de Interés Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, determinó así que el saldo a [su] favor era de Bolívares Noventa y Cuatro con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 94,95) a131 de Mayo de 2009, de lo que se [le] informó en Noviembre 2009 y se [le] canceló.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[s]e [le] adeuda la cantidad que reclam[a], cual [sic] es la resultante de efectuar los Cálculos conforme a derecho corresponde, lo que es un mandato legal; por cuan el ‘hecho’ motiva la interposición de la presente Querella es la desaplicación de las disposiciones legales aplicables al caso y con ello se viola [su] derecho irrenunciable a percibir la cantidad de dinero que efectiva y legalmente [le] corresponde.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] luego del llamado que se [le] hizo, en Noviembre 2009, cuando se [le] manifestó que según el Corte al 31 de Mayo de 2009 la Institución [le] adeudaba como resulta de los ‘Cálculos de Intereses’ que efectuó, la suma de Bolívares Noventa y Cuatro con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 94,95) los cuales estaban sujetos a revisión y es el caso que no se, ni cono[ce], las resultas de la supuesta Revisión a la que estaban sujetos, como tampoco si la están, efectivamente, realizando y no [ha] obtenido respuesta alguna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyeron que “[su] pretensión es justa y acorde con [sus] derechos irrenunciables, pretend[e] que se [le] haga efectivo por parte de la Querellada el pago de Bolívares Doscientos Once Mil Seiscientos Treinta y Ocho con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 211.638,88) cual es la suma que se [le] adeuda, por concepto de Intereses hasta el 30 de Abril de 2010, más aquella que se genere, por tal concepto, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago conforme se ha detallado […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicaron que “[e]l status de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador es Experimental y si la Ley de Universidades establece que las ‘Universidades Nacionales’ tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y que este lo integran sus bienes y lo que pueda adquirir por cualquier titulo legal, que su organización y funcionamiento se establecerá por Reglamento Ejecutivo y que corresponde al Ejecutivo Nacional reglamentar la ley y dictar las disposiciones transitorias necesarias para su aplicación, sucede que hay un instrumento denominado Reglamento de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cual [sic] fue dictado por el otrora Ministro de Educación, Cultura y Deporte, según el cual el Rector de la Universidad es el representante legal de la misma como también lo señala la Ley de Universidades […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestaron que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria es el órgano que a todas luces corresponde conocer sobre las pretensiones de quien pretenda instaurar una Demanda de Contenido Patrimonial como es el caso de la y presente y ser el accionado en la Demanda, por tratarse de un asunto propio a ese órgano.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuera admitida, y se declare la nulidad absoluta de los cálculos efectuados sobre los intereses emanados por la Institución, y en consecuencia se decida pagarle la cantidad demandada.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2013, los abogados Wilfredo López y Rosa Pléssmann, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Rafael Castillo Delgado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron que “[a] finales del mes de Noviembre de 2009 [su] representado fue llamado a los fines de que acudiera a la UPEL a recibir un pago y compareciendo con posterioridad se le canceló la suma de Bs. 94,95 por concepto de Anticipo de Intereses; donde se le dijo que ese monto era la resulta de unos Cálculos que estaban sujetos a Revisión y que una vez revisados se le informaría.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[e]s notorio que (i) ni el sustituto de la Procuraduría General de la República (u) ni el representante de la UPEL (iii) ni en la sentencia se hace alusión alguna al Anexo “B” de la Demanda, instrumento valioso a considerar en el juicio, el cual [emana] de la querellada, fue llevado al proceso por [su] parte y es la franca demostración de que no se realizó un pago definitivo al querellado ya que el último pago realizado fue el de Bs. 94,95 por concepto de Anticipo de Intereses y resultado de haber realizado la querellada unos ‘Cálculos Sujetos a Revisión’ lo que equivale a decir que con posterioridad al pago realizarían tal hacer y este, obvio, era un hecho a futuro.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] tal circunstancia es la motiva, razón y fundamento por la que declaran la caducidad y la justifican en un hecho falso como lo es que [su] representado recibió el último pago en fecha 04 de Junio de 2009 y como sustento se refieren a un recibo emitido con esa fecha, como si [su] mandante recibió tal pago por concepto de finiquito definitivo por pago total de prestaciones sociales ese día. Ello es falso de toda falsedad, los ‘Cálculos Sujetos a Revisión’ vale decir los llevados por [su] parte junto con el libelo como […] detallan todos los pagos realizados y esa cantidad de Bs. 94,95 es lo que resulto de los cálculos no definitivos realizados, que estaban SUJETOS A REVISIÓN, condición esta que a la fecha no se ha consumado pero que en los autos del proceso consta que se ha mantenido que se realizará. Es falso que a [su] mandante se le cancelé la suma de Bs. 94,95 ese 04.06.09; [su] mandante la recibió con posterioridad al llamado que se le hiciera a finales de Noviembre de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] quedó demostrada la inexistencia de Autonomía de la UPEL en cuanto se refiere a recursos, presupuesto, cálculo para pagos, a quien, como [sic] y cuando cancelar pero más que ello tenemos que la misma co-querellada UPEL lo expresó en el curso del juicio” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] surgieron esos ‘Cálculos Sujetos a Revisión’, vale decir No Definitivos, que aparecen con ‘Fecha de Proceso: 04/05/2009’ y en todos y cada uno de los folios que lo integran se lee que son ‘Cálculos Sujetos a Revisión’ y con ‘Fecha de proceso: 04/05/2009’, conocidos por [su] representada a más de seis (6) meses después, es decir el 26 de Marzo de 2010.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] son cálculos sujetos a revisión para determinar los pagos efectuados y el saldo pendiente, pero no definitivo ya que al ser emitido se estableció que estaban sujetos a una condición, un hecho futuro, el cual era: La revisión. Ello se ignoró, se desconoció, se dejó de lado al dictar la sentencia y a cambio de ello se hace una falsa apreciación al tomar en cuenta y fijar que el último pago a favor de [su] mandante que fue emitido el 4 de Junio de 2009, más no pagado en esa fecha, es el que rige para determinar el lapso para interponer la querella.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que “[su] representada no recibió tal pago en dicha fecha y el lapso para computar la caducidad tampoco es dicha fecha ya que la suma obhjeto [sic] de ese pago no era definitiva; era la resulta de unos cálculos que el ente querellado estableció que estaban sujetos a revisión (y aun lo están).” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[e]n la sentencia se le confiere un valor definitivo a ese pago que lo considera como recibido en fecha ANTERIOR a aquella en la que se pagó y ni tan siquiera ANALIZÓ que mal podría haberse hecho efectivo ese pago como definitivo ya no aprecia el anexo ‘B’ que contiene una decisión/condición cual es que estaban sujetos a revisión pues con posterioridad a su elaboración no se le ha notificado a [su] representado las resultas de la Revisión.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n dicha Sentencia la juzgadora considera que el último pago al recurrente fue efectuado el 4 de Junio de 2009, pues dice que se evidencia del recibo de pago con tal fecha y que el recurso se interpuso el 11 de Noviembre de 2010 por lo que se superó el lapso de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es el caso que ese pago NO LO RECIBIO [su] mandante como lo considera la sentencia. El fué [sic] llamado a finales de Noviembre de 2009 para que acudiera por ante la UPEL para cancelarle el Saldo pendiente a su favor, acudió con posterioridad y le cancelaron Bs 94,95 como resulta de unos ‘Cálculos Sujetos a Revisión’ y que de esto se le informaría a futuro, por lo que [su] mandante acudía constantemente tanto a la sede del Ministerio como a la UPEL en procura de respuesta a la Revisión que emitirían. No obtuvo respuesta efectiva y es por lo que decidió demandar […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[m]al puede ser que se decida en la Sentencia que operó la Caducidad considerando la fecha contenida en un presunto e ineficaz y falso recibo de pago, lo que de una simple lectura se puede constatar, considerando la fecha de emisión y recibo del cheque correspondiente y lo contenido en el Anexo ‘B’ de la Demanda, habida cuenta que para mayor corolario, se está ante una cantidad de Bolívares que es la resulta de unos Cálculos ‘SUJETOS A REVSIÓN” y que, por ende, no eran ni son DEFINITIVOS’” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[…] se querelló contra el Ministerio del Poder Popular la Educación Universitaria, por ser el órgano al que corresponde el asunto, dado que es, Y QUEDO DEMOSTRADO EN EL CURSO DEL .JUICIO, el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo el monto por el concepto que se demandó, por ser fondos que en todo momento han provenido de recursos centralizados en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, cual depende del Consejo Nacional de Universidades, que presidía el Ministro, a la fecha de ser interpuesta la acción.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]l status de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador es Experimental y si bien la Ley de Universidades establece que las ‘Universidades Nacionales’ tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y que este lo integran sus bienes y lo que pueda adquirir por cualquier titulo legal, también señala que su organización y funcionamiento se establecerá por Reglamento Ejecutivo”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] cursan al expediente numerosos instrumentos como demostración de lo expuesto, llevados al proceso por [su] parte y que en forma alguna fueron apreciados para dictar la Sentencia, plagada por Silencio de Pruebas, siendo que comprenden instrumentos que demuestran todo lo invocado y en consecuencia que los fondos, en todo momento, han provenido de recursos centralizados en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, cual depende del Consejo Nacional de Universidades, que preside el Ministro. Entre ellos tenemos los siguientes:
a.- Acuerdo de la Asamblea nacional del 22.07.10, mediante el cual autoriza al Ejecutivo Nacional para decretar un Crédito Adicional al Presupuesto vigente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
b.- Decreto Presidencial N° 2269 del 11.01.03 (G.O 37656) que reforma el Decreto 2100 del 11.12.2002, donde el Presidente Chávez Decret[ó] la emisión de Vebonos.
c.- Decreto Presidencial N° 6076 contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. G.O. ND 39032 del 17.10.2008, donde el Artículo 47 cardinal 4 expresa que Corresponde a la Dirección General de Política Presupuestaria con la OPSU prescribir los criterios y lineamientos para la planificación, ejecución y rendición de cuentas presupuestarias por parte de los entes.
d- Ley de Presupuesto 2011. Resumen de Acciones Centralizadas.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] habiendo quedado demostrado que es el citado Ministerio el que otorga los recursos para cancelar los compromisos que ha de honrar la UPEL a los jubilados, entre los cuales están los intereses demandados; que esos pagos se efectúan con recursos CENTRALIZADOS; que las acreencias por tal concepto no han sido determinadas; que tan solo efectuaron unos Cálculos calificados como SUJETOS A REVISIÓN; que hasta la presente fecha no se ha efectuado tal REVISIÓN a la que la querellada SOMETIÓ esos Cálculos, que hasta con posterioridad a ser interpuesta la demanda objeto de la sentencia Apelada, el Ministerio continuaba gestionando el asunto y ES MÁS que Nuestro Presidente dictó el Decreto 8584 lo que es más que una excelsa prueba de que se está, no tan solo tramitando, sino ORDENANDO EN FORMA IMPERATIVA que se procure cuanto se amerite para determinar las acreencias con los jubilados, en razón de todo ello, mal puede ser declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso interpuesto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilfredo López y Rosa Pléssmann, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Rafael Castillo Delgado, contra el acta contentiva del dispositivo de fecha 6 de marzo de 2012, cuyo fallo in extenso fue posteriormente dictado en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, toda vez que la referida acción fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses para interponer la reclamación.
Ello así, se desprende de las consideraciones realizadas por la parte apelante que el presente recurso va destinado a atacar la interpretación realizada por el Juzgado de Primera Instancia con relación a la fecha desde la cual comienza a computarse el lapso para que opere la caducidad, toda vez que a criterio del accionante dicha fecha resulta ser falsa, ya que los cálculos realizados estaban y aún se encuentran sujetos a revisión, además que en la fecha señalado por el Juzgado a quo, esto es, el 4 de junio de 2009, no fue efectuado el pago como erróneamente lo señala, sino que fue a los seis meses posteriores, es decir, el 26 de marzo de 2010, y que por lo tanto, no debió haberse declarado la caducidad de la acción.
En este sentido, se observa que el ciudadano William Castillo se desempeñaba como Profesor a dedicación exclusiva, en la categoría académica de Titular, hecho que no fue negado por la parte recurrida.
Ahora bien, resulta necesario señalar que de los autos que rielan en los folios diecisiete (17) al treinta (30) de la primera pieza del expediente judicial, se observan los cálculos realizados por la Unidad de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se establecieron los cálculos de intereses hasta la fecha de corte, en la cual se deja sentado que para la fecha del 4 de mayo de 2009, el saldo total pendiente al ciudadana William Castillo es por la cantidad de noventa y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 94.95).
Del mismo modo, se desprende del folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la primera pieza del expediente judicial, el recibo de pago de fecha 4 de junio de 2009, en el cual se le canceló al ciudadano hoy querellante la cantidad de de noventa y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 94.95), por concepto de finiquito total de los pasivos laborales, el cual fue firmado por el ciudadano querellante William Castillo.
Así pues, debe señalarse que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 9 de su artículo 1, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los “[…] miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales […]”, sin embargo, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la consideración de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual, por cuanto se ha reconocido la labor esencial por ellos desempeñada, la cual trasciende del ámbito meramente académico o universitario, influyendo de manera determinante en el desarrollo nacional.
Visto lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.014 del 31 de julio de 2002, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que los docentes que prestan servicios para Universidades Públicas que se encuentra adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, son funcionarios públicos, que prestan servicio de la Administración Pública Nacional. (Vid. Sentencia Nº 05824 de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MIRIAM HAYDEE VILLEGAS DE VILLEGAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, criterio reiterado en sentencia Nº 06565 de fecha 15 de diciembre de 2005, de la referida Sala, caso: Miguel Antonio Ramírez Ramírez contra el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste "Mariscal Sucre").
Dicho lo anterior, es necesario referir que el criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 de fecha 28 de junio de 2011, caso: Carlos Eduardo Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual reitera el criterio sostenido por la Sala Plena, mediante sentencia Nº 11 del 14 de febrero de 2008 (caso: Juana María Moreno de Espinoza vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), al analizar el ámbito de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, señaló que aun cuando la Ley Orgánica del Trabajo rige que ellos se seguirán por esa ley, será únicamente con relación a los beneficios, porque no se le puede negar el carácter de funcionarios públicos a los docentes, por lo que sus acciones serán resueltas por los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo, toda vez que la relación existente es una relación funcionarial.
Visto lo anterior, que dada la función que cumplen los docentes en las instituciones universitarias al desempeñar la labor fundamental de impartir educación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones intentadas por éstos contra las Universidades Nacionales, en el marco de la prestación de sus servicios, deben ser conocidas por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo de la respectiva región. (Vid. Sentencia Nº 80 de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: la ciudadana BONNIE ELEANOR MC FADDEN contra el COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS).
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR)).
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En este sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual define al funcionario público de la siguiente manera:
“Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Por lo tanto, en casos en los que se presente conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o que provengan de una relación de empleo público, estos funcionarios estarán sometidos al régimen de jurisdicción especial, es decir, a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se desprende que efectivamente la legislación aplicable al caso de marras es la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que como ya fue señalado anteriormente ha sido criterio reiterado en casos similares que la relación existente entre los docentes que presten servicios en una Universidad Pública que se encuentran bajo dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y el referido Ente Educacional es una relación funcionarial.
- De la caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, se debe hacer mención a que el ciudadano querellante dejó de prestar servicios para la Administración en fecha 29 de noviembre de 1993, momento en el cual fue jubilado, pagándosele sus prestaciones sociales por partes, tal como se desprende del cuadro realizado por la Unidad de Registro y Control de la Dirección General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, realizando el último pago en fecha 4 de junio de 2009, como se evidencia del recibo de pago antes señalado, el cual fue firmado y aceptado por la parte hoy querellante.
Por otro lado, el querellante presentó el referido recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de noviembre de 2010, solicitando que fueran revisados los cálculos realizados por la Administración a los intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que a su juicio los mismos no fueron realizados adecuadamente.
En este sentido, la parte recurrente ha señalado que la fecha del 4 de junio de 2009, no debe ser tomada como fecha a partir de la cual se va a computar el lapso de caducidad, toda vez que en esa fecha no fue cuando efectivamente se recibió el último pago, sino que fue el 26 de marzo de 2010, cuando se le canceló el finiquito de sus prestaciones sociales, montos estos que se encontraba sujetos a revisión.
Ahora bien, de lo antes señaló por la parte actora, en cuanto a la fecha en la que le fue cancelado el último monto de sus prestaciones sociales, esta Corte no observa algún elemento probatorio que permita a este Órgano Jurisdiccional verificar la fecha en la cual recibió el pagó, sino por el contrario de los folios que rielan en el presente expediente lo único que se encuentra es el recibo de pago con fecha de 4 de junio de 2006 firmado por el propio querellante, sin hacer señalamiento a una fecha posterior (folio 349 de la primera pieza del expediente judicial).
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales en especial el lapso de caducidad.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial.
En este sentido, de acuerdo a la sentencia antes mencionada, se evidencia que toda va a depender del hecho generador, entendido éste como el pago o el último de los pagos parciales de las prestaciones sociales, o en su defecto el reconocimiento de la deuda por parte de la Administración, en este caso el hecho que generó el recurso contencioso administrativo fue el descontento del monto cancelado al recurrente por concepto de intereses de sus prestaciones sociales, esto es, el momento en que le fue realizado el último pago, es decir, el 4 de junio de 2009, como ya ha sido señalado en los acápites anteriores, donde se dejó sentado que la fecha en la que se observa el último recibo de pago, en el cual se establece que es el finiquito de las prestaciones sociales adeudadas. (Vid. Sentencia 2013-0431 de fecha 8 de abril de 2013, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: BERNHARD BESPAMETNOW STREIT contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.))”
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, deduce esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la disconformidad con los cálculos realizados por la Administración, en cuanto a sus prestaciones sociales, a los cuales tuvo conocimiento en el momento en que le dieron el último pago que sirvió como finiquito, esto es, en fecha 4 de junio de 2009, tal como se desprende de los autos que rielan en el expediente judicial, y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 11 de noviembre de 2010 había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada, por lo que en el presenta caso operó la caducidad. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, toda vez que en el mismo ha operado la caducidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 13 de marzo de 2012, por el abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL CASTILLO, contra el acta contentiva del fallo de fecha 6 de marzo de 2012, cuya sentencia fue posteriormente dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA por órgano de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).


2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000190
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.