JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000264
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0136-2013, de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERRERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.798, debidamente asistido por los abogados Elías Ascanio Solorzano y Elicar Ascanio Solorzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.438 y 156.607, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de febrero de 2013, por el abogado Kevin Zachary Ceballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.884, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Fernando del estado Apure contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 25 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 1º, 2 y 3 de marzo de 2013”.
El 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 28 de marzo de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano Douglas José Herrera Sequera, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) los conceptos legales establecidos en la IICONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, específicamente los contenidos en la clausulas Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales de; el (30%) a partir del lero (sic) de julio del 2009, mas el (40%) a partir del 1 de enero del año 2010, así como también el (40%) a incrementar a partir del 1 de enero del 2011. ME CORRESPONDE la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (BSF.8.000,oo) -POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION (sic) - por cada año, vale decir, los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, para un total de este concepto de Veinticuatro Mil bolívares Fuertes (Bsf. 24, 000, 00)’; y respecto de la CLAUSULA Nº 103 Y SU PARAGRAFO (sic) CUARTO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, a partir de enero del presente año 2012, me corresponde la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (BSF.8.000,oo), para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF 32.000,00) que son acreencias laborales y contractuales que el patrono me adeuda como trabajador (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Adujo, que “(...) me desempeño como FISCAL que mi fecha de ingreso es el 01/01/2001, devengando un salario mensual de (Bsf. 1.548,22) así mismo consta (...) de fecha 23 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano Alcalde Msc JOHN GUERRA ARACAS, con atención al Sindico (sic) Procurador Municipal Dr. Francisco Aponte, donde solicite (sic) el reconocimiento y pago de los conceptos de contenidos en la clausulas Nº 83 (...) y (...) CLAUSULA Nº 103 (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Refirió, que es “(...) el Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado Apure, (...) ha venido incumpliendo en forma reiterada y progresiva con el pago de mis beneficios contractuales acordados en el IICONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, a pesar de que en varias oportunidades se le solicito (sic) y se acordó en reuniones el pago a la masa laboral, una de ellas se efectuó en fecha (05/11/2009) levantada en un acta que fue homologada ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en donde el patrono se reconoce y se compromete a cumplir con estas indemnizaciones y que no le dio cumplimiento (...)”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a los fundamentos de derecho, hizo especial alusión a los artículos 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como hecho social. Asimismo, fundamentó su recurso en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estimó el presente recurso por la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000).
Finalmente, solicitó que, “(...) El Derecho que tengo a percibir y se me cancelen por concepto de la CLAUSULA Nº 83 Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) de la IICONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, por el no cumplimiento de los aumentos sala riales (sic), respecto de los periodos fiscales (2009,2010 y 2011), lo que arroja un Subtotal = veinticuatro Mil bolívares Fuertes (Bsf. 24, 000,oo), arriba discriminados; (...) El Derecho que tengo a percibir y se me cancelen por concepto de la CLASULA Nº 103 y su PARAGRAFO (sic) CUARTO (...) ENERO 2012 = Ocho Mil Bolívares fuertes (BSF 8.000,00) TOTAL DE DEUDA CONTRACTUALES COMO RESULTADO DE LA SUMATORIA DE ESTAS DOS CLAUSULAS LA CANTIDAD TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF. 32.000,00) (...) La indexación o corrección monetaria del monto total de TREINTA Y DOS MIL FUERTES (BSF. 32.000,oo); (...) Los intereses de mora del monto total demandado; y (...) La condenatoria en costas del demandado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, (folio setenta y uno (71) del expediente) que desde el día 4 de marzo de 2013, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de marzo de 2013, ambos inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de febrero y los días 1º, 2 y 3 de marzo de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Kevin Zachary Ceballo, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERRERA SEQUERA, debidamente asistido por los abogados Elías Ascanio Solorzano y Elicar Ascanio Solorzano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/08
Exp. N°: AP42-R-2013-000264

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental,