JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000168
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1092 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.541, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que se pronunciara sobre la consulta planteada.
El 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado “(…) comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 01-11-1990, con la jerarquía de Agente, desempeñándose como funcionario de dicho Cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de veintiún (21) años, logrando ostentar hasta la fecha del írrito retiro contenido en el acto impugnado, el grado de Comisario, ejerciendo en ese momento el cargo de Jefe titular de la Dirección de Inteligencia, hasta el 29-09-2011, fecha en la cual al ser notificado del acto recurrido, entregó previa disposición de la Superioridad dicho cargo”. (Negrillas del original).
Mencionó, que “(…) en momento alguno mi representado solicitó se le otorgará el beneficio de jubilación, pues en la actualidad, tiene apenas 44 años, con la salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñándose como funcionario dentro de la referida Institución y manteniendo activo en su servicio, por lo que, obviamente, la notificación antes transcrita, no se la esperaba, ya que él, no había solicitado trámite o actuación alguna al respecto, y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, y aún para la fecha que se interpone la presente querella-, no reúne los requisitos previstos para el otorgamiento del mismo de oficio por parte de la Institución, aunado a la inexistencia, que reitero, de solicitud o voluntad por parte de mi representado (…)”.
Alegó, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en los artículos 7, 10 literales a) y b), 11 y 12 del Reglamento antes referido.
Sostuvo, que “(…) la administración en el acto emitido, expresamente señala dentro de su texto, que el inicio del tramite (sic) fue bajo la modalidad ‘DE OFICIO’, por lo que, no cursa solicitud alguna en tal sentido por la parte interesa, es decir, propio órgano de administración reconoce que mi representado no solicitó se le concediera el beneficio de jubilación”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, mencionó que “(…) señala el propio acto, que la fundamentación o procedencia para el otorgamiento de la jubilación se sustentó en el tiempo de servicio, única y exclusivamente”.
Argumentó, que “(…) se evidencia que el fundamento de derecho del mismo, son los Artículos 7º y 12º antes transcritos, mencionados de forma genérica, en cuanto al primero de ellos, del propio texto, se evidencia, que dentro de las dos modalidades que dicha norma prevé para el trámite de la jubilación, en el caso de mi mandante, nos encontramos en presencia de la primera de las allí indicadas, como es la ‘de oficio’ (…)”.
Arguyó que “(…) en cuanto al segundo de los fundamentos de derecho del acto recurrido, es decir, el artículo 12º en último término transcrito, la administración (sic) pareciere (sic) indicar que el soporte legal de su acto es lo previsto en la primera parte de esa disposición, que si se lee debidamente e interpreta, tal y como lo ordena el legislador (artículo 4º del Código de Procedimiento Civil), en cuanto a lo expresamente señalado en la misma, y no lo que se pretende derivar de ésta, colocando u obviando términos o palabras contenida en ella, se evidencia que si bien, se hace mención a los ‘Funcionarios…que hayan cumplido veinte (20) años de servicio’, no obstante, también se indica que lo habilitado por esta norma para estos funcionarios en cuanto a su jubilación, es la ‘solicitud’ y no la ‘concesión’ del beneficio, pues, continua la norma en su segunda parte, afirmando que los que pasarán de manera genérica sin exigir actuación o trámite especial alguno, a retiro y serán jubilados, serán aquellos funcionarios que cumplieren 30 años de servicio”.
Destacó que, “(…) la Administración pretende desconocer la existencia de ese último o segundo aparte del citado Artículo y la redacción propia del mismo, pues si bien, afirma que el otorgamiento de su jubilación se sustenta en el hecho de haber cumplido 21 años de servicio, no es menos cierto que en el mismo acto, reconoce también que dicho otorgamiento se realiza de oficio, es decir, sin mediar solicitud alguna de parte de mi mandante a tal fin, con lo cual, no se encuentran cumplidos los dos extremos concurrentes que prevé la primera parte del citado Artículo 12, reconocido en el propio texto del acto impugnado, por lo que, no se encuentra configurado lo previsto en el Artículo 12º fundamento de derecho del acto dictado”.
Indicó que la propia Administración reconoció en el acto impugnado, que la modalidad por la cual se le tramitó la jubilación a su representado fue de “de oficio”, “(…) la norma que lo habilita para su otorgamiento de manera expresa es el último aparte del artículo transcrito en último término, por lo que debía haber verificado que se encontrara cumplido treinta (30) años de servicios, situación que no es la que nos ocupa, reconocida también en el acto recurrido de manera expresa por la Administración, al señalar en su texto que el tiempo de servicio cumplido en su caso es de veintiún (21) años y no de treinta (30)”.
Señaló, que su representado “(…) tiene prestando servicios en esa Institución durante un lapso de más de veinte (20) años, sólo cuenta con apenas con cuarenta y cuatro (44) años de edad, es decir aún le faltan por cumplir once (11) años para alcanzar la edad mínima, que en éste caso sería cincuenta y cinco (55) años, no ha mediado de su parte solicitud alguna para que se le conceda la jubilación en estas circunstancias y le faltarían diez (10) años más para alcanzar los treinta (30) años que exige la ley para ser jubilado de oficio; por las razones que anteceden el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto (…)”.
Expresó, que el acto se encontraba viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación sin una previa solicitud y por no llenar los requisitos exigidos por Ley, ya que la Administración no se encontraba habilitada por norma alguna para dictar el acto, lo cual configura una ausencia de base legal expresa.
Fundamentó el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó, que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento de rango sub-legal, que si bien consagra y regula lo referente a la jubilación del personal policial, contiene muchas ambigüedades, que al ser aplicadas por la Administración conduce a la afectación de sus derechos, lo cual lo sustenta en el Reglamento Interno de Jubilaciones, en sus artículos 1 y 4, que consagra la jubilación más que un beneficio, como un derecho, por lo que, del análisis de los artículos 7 y 12 del referido Reglamento de Jubilaciones, se observa que la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, que es ahí donde aparece el poder discrecional de la Administración, concediéndole de oficio una jubilación que nunca solicitó.
Alegó, que tal circunstancia le acarrea un daño irreparable, ya que no le dan la posibilidad de gozar de una pensión de jubilación equivalente al 100% de su sueldo actual, en virtud que la presente jubilación es concedida con un 74% del sueldo que percibe, además de ello le quita la oportunidad de seguir con su carrera policial, cercenándole con ello el derecho de escoger la gracia de solicitar su jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía, perdiendo la posibilidad de llegar a estar dentro del cuadro directivo de la Institución, para lo cual reúne los requisitos de ley, académicos y de evaluación para ostentar cualquiera de los cargos directivos.
Indicó, que “(…) le fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que no solo (sic) disfrutaba yo como funcionario activo, sino a su (sic) esposa, sus hijos y padres, lo peor del caso es que para poder disfrutar la protección a su salud y las de sus familiares debe sufragar los gatos (sic) que le exigen la contratación de un Seguro HCM particular, el cual debe cancelar con el porcentaje ahora percibe mensualmente por la jubilación planteada. Otro beneficio que dejó de percibir fue la remuneración de ticket por alimentación de los días trabajados, entre otros mas, como las primas y bonos que dejó de percibir como funcionario activo”.
Infirió, que si se computan los años que le faltan por trabajar para optar al beneficio de jubilación de oficio como lo establece el artículo 12 primer aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “(…) AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE CUMPLIEREN TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO, PASARAN A LA SITUACIÓN DE RETIRO Y SERÁN JUBILADOS (…)”, es decir, le faltarían 9 años por cumplir en prestación de servicio para que le fuese aplicado dicho artículo, por lo que al otorgarle la jubilación de oficio sin haberla solicitado, se le estaría vulnerando su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera de escoger si quieren optar por gozar del derecho de la jubilación con el pago de un menor sueldo o esperar cumplir con el tiempo establecido en la Ley, que en el presente caso es de 30 años, para ser jubilado de oficio con goce del 100% del sueldo y una mayor jerarquía.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y en consecuencia se declarara la nulidad del acto administrativo de jubilación, ello a los fines de restablecer sus derechos, en consecuencia, la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución u otro de igual jerarquía, asimismo, solicitó se condene al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a que le sea cancelada de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de su salario, desde la fecha de su desincorporación de la Institución querellada hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como funcionario activo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, las primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales son del conocimiento del organismo querellado. A los efectos de proceder a los cálculos solicitó que fuese realizado experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Cuerpo, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que la representación judicial del querellante destacó que su representado empezó a trabajar en fecha 1º de noviembre de 1990, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como Agente, y luego de veintiún años de servicio lo ascendieron a Comisario, ejerciendo el cargo de Jefe titular de la Dirección de Inteligencia, hasta el 29 de septiembre de 2011, fecha está en la cual fue notificado del acto hoy impugnado. Asimismo, indicó, que su representado en ningún momento solicitó que se le otorgará el beneficio de jubilación por cuanto sólo tiene 44 años de edad, y cuenta con la salud requerida para trabajar, por lo que solicitó la nulidad del acto que acordó su jubilación y su reincorporación al cargo que desempeñaba como Comisario.
Por su parte, el sustituto de la Procuraduría General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte recurrente.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO, señalando en su fallo objeto de consulta que de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el funcionario que haya cumplido 20 años de servicio, puede –si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación y sólo en los casos de que el funcionario cumpla 30 años de servicio, el beneficio podrá ser acordado de oficio. En este mismo sentido, sostuvo el Juzgado a quo que la propia norma reguló dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en el citado Reglamento, independientemente que el funcionario la solicite o no. Por tal motivo y al no constar la solicitud del recurrente de autos del beneficio de la jubilación quien tenía 21 años de servicio, declaró la nulidad del acto impugnado, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; ordenó el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se hiciera efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.
En virtud de lo anterior, esta Corte antes de entrar en consideraciones estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal, todo ello en atención a la normativa bajo la cual fue acordado el beneficio de jubilación al recurrente de autos, el cual fue el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente, reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1947, del 11 de diciembre de 2003 señaló que la doctrina ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga.
En tal sentido en el presente caso de autos, el acto administrativo impugnado por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano Wilmer Enrique Uribe Guerrero, tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo del 2006, caso: Luis David Guanda Araujo contra el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual señaló con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, lo siguiente:
"(...) conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).
... omissis ...
Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohibe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo ‘en principio’, pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión ‘salvo dentro de los límites determinados por la Ley’, deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.
De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)’. (Sentencia de la Corte en Pleno, 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11/12/2003). (…)”
Ello así, el criterio ut supra transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
A tal efecto, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en “las atribuciones que le confería el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución (vigente para la fecha) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial”.
En virtud a ello estima esta Corte traer a colación lo establecido en la entonces vigente Constitución de la República del 1961 en la cual el artículo 190 numeral 10 disponía lo siguiente: “Artículo 190. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República: (…) 1. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón (…)”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente para el momento, disponía:
“Los funcionarios del Cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ascender conforme a un orden jerárquico estrictamente riguroso. El Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social.” (Negrillas de esta Corte)
En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
Ahora bien, con respecto a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en materia de previsión y seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), estableció lo siguiente: “(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas (...)’ (vid. Sent. Nros. 835, y 819 del 27-07-2000 y del 24-04-2002, respectivamente).
En este sentido, el Poder Legislativo Nacional mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
Ello así, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) mediante el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.
En consecuencia, considera esta Alzada que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no conculca el principio de reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la remisión expresa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Determinado, lo antes expuesto, que el citado Reglamento no viola la reserva legal sobre la materia de jubilaciones y pensiones que le otorga el Texto Constitucional al Poder Legislativo Nacional, procede esta Alzada pronunciarse y en tal sentido se observa:
Los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:
“Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte
(…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio”.

Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo Nº 12: Los funcionarios del Ccuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Visto el articulado que antecede, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en los términos siguientes:
“En primer lugar, alega el apoderado recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -a su juicio- no es cierto que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, autoricen a esa Institución para jubilar de oficio a aquellos funcionarios que no llenen los extremos de edad y/o tiempo de servicio activo máximos que fija dicho Reglamento. Del mismo modo, señala que existe un falso supuesto de hecho que vicia el acto, pues es falso que la jubilación acordada se corresponda con las jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Al respecto, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento antes referido establecen:
[…Omissis…]
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial.
Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente (folio 55) se evidencia que el Comisario Luis David Guanda Araujo, tenía 28 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.
[…Omissis…]
Así, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luis David Guanda Araujo, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra el recurrente”. (Subrayado del Original).
Visto lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de la decisión transcrita en las líneas que anteceden, que efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in commento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, caso: Jairo Araujo Prieto, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C))
En tal sentido, y vistas las circunstancias que rodean al caso que nos ocupa, pasa esta Corte a analizar la situación en la que se encontraba el ciudadano WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de “JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DE SERVICIO”, para lo cual se observa lo siguiente:
Se desprende de la revisión de las actas del expediente judicial folios 14 y 15 se evidencia el acto administrativo Nº 9700-104-3456 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), el cual establece lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 22/09/2011.
(…omisiss…)
De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.”
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo a través de la cual se concedió al recurrente el beneficio de la jubilación como del expediente administrativo se observa que el referido beneficio se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el tiempo mínimo de servicio. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, caso: Jairo Araujo Prieto, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C))
Al respecto el apoderado judicial del recurrente alegó, groso modo que el acto impugnado era contrario a la norma reglamentaria, por cuanto no se encontraban llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que conforme a lo establecido en los artículos 7, 10 literales a) y b), 11 y 12 del Reglamento antes referido, sosteniendo, que “(…) la administración en el acto emitido, expresamente señala dentro de su texto, que el inicio del tramite fue bajo la modalidad ‘DE OFICIO’, por lo que, no cursa solicitud alguna en tal sentido por la parte interesa, es decir, propio órgano de administración reconoce que mi representado no solicitó se le concediera el beneficio de jubilación”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en referencia a lo expuesto, es oportuno señalar que, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
Ahora bien, en referencia a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión del acto administrativo y de la normativa aplicable evidenció que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Wilmer Enrique Uribe Guerrero, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra el recurrente.
Por otra parte y respecto del argumento esgrimido por la parte querellante relativo a que “(…) la administración en el acto emitido, expresamente señala dentro de su texto, que el inicio del tramite fue bajo la modalidad ‘DE OFICIO’, por lo que, no cursa solicitud alguna en tal sentido por la parte interesa, es decir, propio órgano de administración reconoce que mi representado no solicitó se le concediera el beneficio de jubilación”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, debe precisar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la jubilación es un derecho del funcionario en cuanto le permite disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo, por lo que para pasar del servicio activo a la condición de jubilado se requiere además de la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la Administración proceda de oficio. En el primer caso, se está frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquél, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario.
En virtud de las referidas consideraciones y vista las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano recurrente, toda vez que la Administración actuó apegada a los requerimientos legales y reglamentarios. En efecto, estima esta Corte que en el caso de autos ciertamente, se verificó, en el ciudadano recurrente, el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio a los fines de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido del artículo 10 del Reglamento antes referido, no lesionándose con dicho acto en modo alguno, los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa según la cual debe regirse, por lo que este Órgano Jurisdiccional, no comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo al declarar la nulidad del acto impugnado por cuanto el mismo fue dictado ajustado a derecho, aplicando la norma correctamente por lo que cual no estaba viciado de falso supuesto. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Revocar la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declara Sin Lugar el presente recurso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.541, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el referido fallo, en consecuencia, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-Y-2012-000168
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.