EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000080
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2013/508 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA AGUILERA RUIZ, titular de la cedula de identidad V-9.263.786, debidamente asistida por los abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de abril de 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “[…]…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
El 8 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2010.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de diciembre de 2009, los abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Herrera, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida Aguilera Ruiz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[…] de conformidad con el artículo 93 de La Ley Del Estatuto De La Función Pública, así como la disposición transitoria primera de dicha ley que estipulan las competencias para conocer y resolver los conflictos suscitados en el ejercicio de los derechos de los funcionarios o funcionarias públicos pues es el que determina la facultad para conocer de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Funcionarial del caso el cual nos ocupa a la fecha […]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “[e]l presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene por objeto, que el Tribunal llevado a su cargo ordene al ente querellado, el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), realizar las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatutos Internos del FIDES, de la funcionaria pública ZORAIDA AGUILERA RUIZ, hoy querellante, que presta sus servicios para el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), correspondientes a los tres (03) primeros trimestres del año 2009, y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso, inclusive en todas sus instancias de ser el caso.
Añadieron que “[…] como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente Querellado efectúe los pagos correspondientes a su poderdante por concepto de Primas de Eficiencia, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso y los pagos que correspondan por Prima de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron “[que] el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de su representada, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] es el caso que desde el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), ha[n] sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (Trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas legales: A.-) Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). B.-) Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según acta número 28. C.- Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral), según sesión No. 7, Punto No. 03, de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). D.-) Ley del Estatuto De La Función Pública. E.-) Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes a la Querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES, que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de LA PRIMA POR EFICIENCIA, que ha gozado desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) de forma pacífica, continua, los funcionarios del FIDES, y en el caso particular desde la fecha de ingreso de su representada ZORAIDA AQUILERA RUIZ, asimilándose ese concepto como un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES, siendo estos los motivos por lo cual (sic) recurrieron en nombre de su patrocinada ante ese Juzgado Superior” (Corchetes de esta Corte, subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “[…] el incumplimiento del derecho que tienen [sic] la hoy querellante en su condición de funcionario público a ser evaluada no solo [sic] acarrea responsabilidad administrativa por parte de las máximas autoridades del FIDES; tal incumplimiento de la normativa legal también resulta en una desmejora en el salario de la querellante, por cuanto el pago de la prima de eficiencia equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial de la Funcionaria a los efectos del cálculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; tales conceptos como vacaciones y antigüedad ya se han venido causando en detrimento de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Refirieron, que “[…] el FIDES no efectuó las evaluaciones Trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa Legal, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el periodo 2009, donde se asigno (sic) una partida correspondiente a los pagos por Prima de Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño; la hoy Querellante ZORAIDA AQUILERA RUIZ, junto con otros Funcionarios, procedieron en fecha veinte 20 de agosto de 2009, a consignar ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), un escrito en cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta, (…) fundamentado en el artículo 51 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que la Presidencia del FIDES informara a los peticionantes a) las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones Trimestrales, b) se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y c) se planteaba la desmejora salarial de que eran objeto; una vez transcurridos veinte (20) días de acuerdo al artículo 5 de la LOPA, el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes y como consecuencia operó el silencio administrativo […]”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron que “[…] del análisis sistemático de los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio; obligación que reiteraron ha sido incumplida por el FIDES”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[…] la obligación de evaluar trimestralmente a la hoy querellante tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión No. 7, Punto No. 03, en el cual se decidió que los Funcionarios de la Institución serian evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquéllos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; ese pago se denominó Prima de Eficiencia”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “[…] tal Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES se fundamentó en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la Presidencia del FIDES no ha dictado acto administrativo alguno de que [sic] modifique o reforme la referida Resolución; en consecuencia la Resolución no ha perdido su vigencia”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[…] dentro del sistema de remuneración aplicable a los funcionarios del FIDES, la señalada Prima de Eficiencia en cuestión, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de los Funcionarios que allí prestan sus servicios, y en particular de la hoy querellante, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad […]”. (Corchetes de esta Corte).
Narraron que “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en su artículo 89 numeral 1, en lo concerniente a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en el sentido que una vez que han sido consagrados en alguna disposición legal no podrá otra ley posterior o mandato administrativo desmejorar los logros alcanzados por los trabajadores, pues el derecho que le han violentado a su representada es irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de tal derecho”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron que “[…] la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su Cláusula Vigésima Quinta establece la Compensación por Eficiencia y Productividad previa evaluación del desempeño del funcionario público, con ocasión a los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes; obligación que ha venido incumpliendo las autoridades del FIDES en lo que a transcurrido del año 2009”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “[…] 1. Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra él Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2. Que en ejercicio de sus facultades, el Tribunal ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, de la funcionaria ZORAIDA AQUILERA RUIZ, que en [ese] acto [representan].3. Que el Tribunal ordene, que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeuda a la hoy querellante por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico.4. Que el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de [su] representada, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En el escrito presentado el 30 de julio de 2010, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.431, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, sostuvo lo siguiente:
Que “[…] la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (3) meses, desde el momento que se considere que se ha lesionado el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[…] en el caso de autos, desde el supuesto incumplimiento de las evaluaciones de desempeño, es decir, marzo y junio de 2009, meses en los cuales terminan los períodos a evaluar correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2009, objeto de la presente querella, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses, término previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer válidamente todo recurso con fundamento en la Ley”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “[…] la presente acción se encuentra caduca, toda vez que el recurrente debió haber reclamado por vía judicial en tiempo hábil, esto es dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del primer trimestre del año 2009, y no esperar las subsiguientes evaluaciones, por cuanto ya se encontraba en conocimiento de la omisión en la que incurrió la Administración […] en virtud de lo cual solicito sea declarada INADMISIBLE por CADUCA la presente acción”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Expuso, que “[a] los fines de analizar los pedimentos de la parte querellante, [esa] representación consideró de vital importancia señalar que mediante Decreto Ley N° 3.265 de fecha 25 de noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.359, de fecha 13 de diciembre de 1993, mediante el cual se regularon los Mecanismos de Participación de los Estados y Municipios en el Producto del Impuesto al Valor Agregado y se creó el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de dicho Decreto”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “[…]el aludido instrumento legal, reguló en su artículo 25 lo relacionado al régimen de personal aplicable a los funcionarios y empleados del Fondo, a quienes se les atribuyó el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tener tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social; por tanto, debiendo regirse, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (derogada), en todo lo que no se regulara en las normas especiales dictadas por el Directorio Ejecutivo de dicho servicio autónomo, referentes al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[…] los instrumentos normativos que en la actualidad regulan la relación de empleo público, así como los derechos que de ella se derivan son la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […], vigente en todo lo que no contradiga a dicho instrumento estatutario […]”.(Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[…] en la actualidad, las normas que rigen a los funcionarios al servicio del FIDES en su relación de empleo, son las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y las previsiones contenidas en la última Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “[…] el Directorio Ejecutivo del FIDES, según Sesión N° 7, Punto N° 3, de fecha 04 de marzo de 1996, gozaba de las facultades para aprobar el Sistema de Evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia. Dicho sistema se aplicó a partir del 01 de enero de 1996. En cuanto a la prima de eficiencia, consistía en un incentivo pagadero trimestralmente en forma de bonificación correspondiente a treinta (30) días de sueldo proporcional al resultado de la evaluación el cual no formaba parte del sueldo ni tenía incidencia en el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año o caja de ahorro, es decir, que desde el mismo momento de su implementación, la intención del Directorio Ejecutivo fue otorgar un incentivo a los trabajadores del FIDES en función de la evaluación de sus méritos, sin que tuviera implicaciones de carácter salarial”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[…] el legislador dispuso a la Administración Pública el cumplimiento del sistema de evaluación dos (02) veces por año, dejando taxativamente sin efecto cualquier otro sistema de rango sub legal implementado por la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus niveles. Asimismo, en la Disposición Derogatoria Única de la referida ley, se estableció la derogatoria de otras leyes o disposiciones que colidan con ella. En ese orden de ideas, con vista al nuevo sistema de evaluación previsto para todos los funcionarios y funcionarias públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, el Sistema de Evaluación que tenía implementado el FIDES mediante Resolución de Directorio Ejecutivo, aprobada en fecha 04 de marzo de 1996, Sesión N° 7, Punto N° 3, perdió completamente su vigencia por colidir con el artículo 58 de la Ley del Estatuto antes referida”. (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Expresó que “[…] en atención a la nulidad sobrevenida de la normativa de rango sub legal por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solicitud del querellante no puede ser considerada como ajustada a derecho y por tanto, ilegal, no pudiendo pretender la querellante ser acreedor de un derecho inexistente, por cuanto la realización de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios del FIDES, debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto antes mencionada, es decir, dos (02) veces por año. En tal sentido, no puede pretenderse el pago de evaluaciones trimestrales ya que, aún cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, el pago está supeditado al resultado de dicha evaluación, por cuanto la misma constituye un incentivo y al mismo tiempo un instrumento evaluativo respecto a la necesidad de capacitar al funcionario por bajo rendimiento o proponerlo a un cargo de mayor jerarquía según corresponda”. (Negrillas del original).
Señalo, que “[…] la obligatoriedad de pago como consecuencia de la realización de una evaluación de desempeño contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer el sistema de evaluación de los funcionarios públicos; por ello mal pueden pretender los apoderados judiciales de la recurrente que se declare el carácter salarial de unos incentivos que desde el mismo momento de su implementación se dejó sentado que no tendrían carácter salarial ni tendrían incidencias en el cálculo de otros beneficios de la misma índole, tal como el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; no obstante, cuando un funcionario sea debidamente evaluado, y el resultado de su evaluación sea sobre las exigencias del cargo, a ello resultará el pago correspondiente como incentivo, más no comporta carácter salarial, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo para el funcionario, de modo que lejos de lo planteado por la recurrente, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, por cuanto ésta no es la única forma de generar un estímulo positivo en el funcionario, resultando evidente que para la Administración no existe obligatoriedad en el pago de beneficio económico alguno respecto a la evaluación de desempeño […]”.(Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Refirió, que “[…] cualquier beneficio acordado al margen de la ley o de las convenciones colectivas, resultan extraordinarios, no generadores de derecho y por tanto no obligatorios, en ese sentido, es preciso destacar que la institución de los derechos adquiridos no debe confundirse con la expectativa de derecho pues, la distinción entre ambas, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, ya que mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir cumplimiento de la nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. De igual modo, alrededor de los derechos adquiridos se ha venido consolidando todo un cuerpo de doctrina en torno a la intangibilidad e irrevocabilidad de los mismos”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] no se puede pretender que el régimen aplicable a los beneficios solicitados por la recurrente sea lo acordado en la Resolución Interna de FIDES de fecha 4 de marzo de 1996, toda vez que la misma fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, en fecha 06 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, mal podría ordenarse a la República el pago de beneficios que no le son propios al recurrente, por haber sido adoptados de manera potestativa y discrecional fuera del marco de la normativa vigente, aunado al hecho que la Resolución del Directorio Ejecutivo no cumplió con los lineamientos técnicos y financieros para la certificación de las asignaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales subsiguientes conforme lo disponen las directrices del entonces Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[…] sean declarados improcedentes los pedimentos formulados por los apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA AGUILERA RUIZ, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), y en consecuencia, se declare SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva, asimismo, se solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida Aguilera Ruiz, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), creado mediante Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.805 Extraordinario de fecha 22 de marzo de 2006, la cual en su artículo 9 establecía que era un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, presupuestaria y de personal, adscrito administrativamente al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, (cuya liquidación fue ordenada mediante Ley Especial de Liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010), por ello, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, razón por la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Determina la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa, que el mismo declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial, en función de lo siguiente:
“[…] SEGUNDO: CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente al primer semestre del año 2009.
TERCERO: PROCEDENTE la realización de evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones semestrales que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio, las cuales deberán ser realizadas por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas por ser la querellante funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República;
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico.
QUINTO: IMPROCEDENTE el otorgamiento del carácter salarial a la prima de evaluación de desempeño y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la República, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
- De la realización de evaluación de desempeño correspondiente al segundo trimestre del año 2009
El iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machin, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelvy Madelen Bastidas Arias contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por considerar que “[…] en virtud de la vigencia de la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), debe [ese] Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Zoraida Aguilera Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 9.263.786, funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, correspondiente al último trimestre del año 2009, esto es en relación a la fecha de interposición de la presente demanda en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, y aquellas que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Ello así, corresponde a esta Corte en primer lugar determinar la normativa aplicable al caso de autos:
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Número 5805 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2006, prevé:
“Artículo 17. Los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la citada norma se desprende que los empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) tienen el carácter de funcionario públicos y todo aquello relativo a sus derechos, obligaciones, seguridad social, ingreso, ascenso, traslados, suspensión y retiro se rige por la Ley nacional que rige la materia funcionarial, esto es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el iudex a quo.
Dentro de este contexto, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula en sus artículos 57 y siguientes las evaluaciones de desempeño, las cuales constituyen un conjunto de normas y procedimientos tendientes a evaluar las capacidades y méritos de los funcionarios públicos; las cuales se deben realizar -a tenor de lo previsto en el artículo 58 eiusdem- dos (2) veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor, dentro de este procedimiento de evaluación el funcionario debe conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales deben ser acordes con las funciones inherentes al cargo.
Ahora bien, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, expresó que:
“(…) a los fines de lograr (…) la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública” (negrillas de esta Corte).
De esta manera, siendo que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios persiguen mantener niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, son de obligatoria realización tal como lo dejó sentado esta Corte en la sentencia ut supra citada; a tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, establecido el carácter obligatorio de la realización de las evaluaciones de desempeño por parte de la Administración Pública, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) dio cumplimiento a tal mandato legal (Vid. Sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional en casos similares al de marras Nº 2011-0158 de fecha 14 de febrero de 2011 y Nº 2011-0941 de fecha 9 de junio de 2011, casos: Elizabeth Ibarra Celis y Carmen Hernández Lucena, ambos contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides)).
Al respecto advierte esta Corte de una revisión exhaustiva del expediente administrativo de la recurrente y demás actas procesales, que no consta en autos medio probatorio alguno del cual pueda desprenderse que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), haya dado cumplimiento a la obligación de realización en forma periódica de las evaluaciones de desempeño de la ciudadana Zoraida Aguilera Ruiz, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 57 y siguientes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas por ser la recurrente funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, proceda a realizar en forma inmediata las evaluaciones de desempeño de la funcionaria Zoraida Aguilera Ruiz, correspondientes al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones semestrales del que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Carlos Prato, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.406, 11.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA AGUILERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.557.747, contra el FONDO INTEGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES);
2.- PROCEDENTE la consulta;
3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2013-000080
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.