Expediente Nº AW42-X-2013-000012
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-338 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo A-27, en fecha 8 de enero de 1.987, contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2011, considerando competentes para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente a esta Corte.
El mismo día, se dio por recibido el presente cuaderno separado.
En la misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno, a los fines de que dictare la decisión correspondiente sobre la medida cautelar solicitada por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ello así, por decisión Nro. 2013-0574, de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declaró:
“1.- Ratifica su COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo A-27, en fecha 8 de enero de 1.987, contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
2.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 1.539.179,75), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales;
3.- Se ORDENA que se libre el oficio correspondiente dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG).
4.- Se ORDENA comisionar al Juzgado ejecutor de medidas para que proceda a la ejecución del embargo decretado, una vez conste en actas el informe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
5.- Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente caso.” (Negritas y mayúscula de la cita)

Así pues, en atención a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte ut supra, en fecha 24 de abril de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y debido a que la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que notificase a la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 30 de abril de 2013, el alguacil de esta Corte consignó a los autos la notificación practicada al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial de Seguros Pirámide C. A., solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional.
En atención a lo anterior, por auto de fecha 8 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir sobre la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida de embargo acordada, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que esta Corte mediante sentencia Nº 2011-0944, de fecha 20 de junio de 2011, aceptó la competencia para conocer la presente causa, la cual fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ello así, siendo que este Órgano Jurisdiccional ya se declaró competente para conocer del presente caso, se pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Aceptada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Corte mediante decisión Nro. 2013-0574, de fecha 17 de abril de 2013, contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Ahora bien, en el caso de autos este Órgano Colegiado aprecia que la parte demandante, es decir, la CVG Promociones Ferroca, S.A, adujo que suscribió contrato de obras con la Corporación Faljame, C.A. para la construcción de 93 viviendas tipo orquídeas en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la firma del referido contrato. Asimismo, destacó que se acordó un anticipo del 20% del monto total contratado, y que posteriormente la demandante concediera dos (02) anticipos especiales, todos garantizados por la empresa aseguradora. De igual manera, señalaron que ante el incumplimiento del contrato de obras, el mismo fue rescindido, razón por la cual las demandadas debían efectuar el reintegro del anticipo no amortizado o ejecución de fianza. En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.
En atención a lo anterior, por decisión Nro. 2013-0574, de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declaró:
“1.- Ratifica su COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo A-27, en fecha 8 de enero de 1.987, contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
2.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 1.539.179,75), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales;
3.- Se ORDENA que se libre el oficio correspondiente dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG).
4.- Se ORDENA comisionar al Juzgado ejecutor de medidas para que proceda a la ejecución del embargo decretado, una vez conste en actas el informe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
5.- Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente caso.” (Negritas y mayúscula de la cita)

No obstante, la representación judicial de Seguros Pirámide C. A., en fecha 06 de mayo de 2013, solicitó la suspensión de efectos de la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional en su contra en atención a “[…] lo establecido en los artículos 589 y 590 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil,[…]”,a tal efecto, ofrecieron y consignaron “[…] constante de cuatro (4) folios útiles y marcada “TT-1” Fianza Judicial otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S. A. autenticada en fecha 02 de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 37, Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notoria. El monto de la fianza es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.539.179,75), correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir, la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos diecisiete Bolívares con dieciocho Céntimos (Bs.1.338.417,18) más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales, lo cual equivale a Doscientos Mil Setecientos Sesenta y dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F.200.762,57).” [En corchetes de esta Corte, y negritas y subrayado del original]
En este contexto, esta Corte indica que el análisis del presente fallo se contrae al pronunciamiento respecto de la suficiencia o insuficiencia de la garantía consignada por la representación judicial de Seguros Pirámide C. A., a los fines de suspender el embargo preventivo decretado sobre sus bienes. Al respecto, se observa:
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa. En este sentido, es menester señalar el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
(...omissis…)

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto el apoderado judicial de la representación judicial de Seguros Pirámide C. A., consignó en autos, específicamente a los folios (153 al 156) ambos inclusive del expediente judicial, original de Fianza Judicial otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S. A. a favor de la citada codemandada, autenticada en fecha 02 de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 37, Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notoria, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.539.179,75), correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir, la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos diecisiete Bolívares con dieciocho Céntimos (Bs.1.338.417,18) más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales, lo cual equivale a Doscientos Mil Setecientos Sesenta y dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F.200.762,57).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Caución o garantía suficiente, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar.
Visto lo anterior, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida de embargo preventivo acordada en la sentencia Nro. 2013-0574, de fecha 17 de abril de 2013, por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante la cual se decretó “[…] medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 1.539.179,75), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales”.
No obstante, tal y como se dijo anteriormente la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó en autos, específicamente a los folios (153 al 156) ambos inclusive del expediente judicial, original de Fianza Judicial otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S. A. a favor de la citada codemandada, autenticada en fecha 02 de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 37, Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notoria, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.539.179,75), correspondiente al monto condenado por esta Corte objeto de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la citada codemandada, en la prenombrada decisión Nro. 2013-0574, de fecha 17 de abril de 2013.
Por tanto, siendo que el monto de la fianza presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. es exactamente la misma cantidad por la cual se decretó medida de embargo a dicha empresa, estima esta Corte que resulta suficiente la garantía consignada por la referida codemandada por tanto se cumple con lo estipulado en cuanto a la suficiencia de la cual hace mención la norma ut supra señalada. Así se establece.-
Por consiguiente, visto que la fianza consignada constituye una garantía suficiente a los intereses de la parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte considerar procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. Así se decide.-

Ello así, en virtud de la declaratoria que antecede, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional ORDENAR notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de la presente decisión, a los fines de que tenga conocimiento de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por esta Corte, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C. A., en virtud de la fianza otorgada por dicha sociedad mercantil. Así se declara.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Se SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., mediante sentencia Nro. 2013-0574, de fecha 17 de abril de 2013, proferida por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

2.- Se ORDENA notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, de la presente decisión.

3.- Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2013-000012
ASV/025

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria Accidental.