EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000259
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1050-08 de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NELIA BEATRIZ BOSCÁN DE LAURETTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.505.723, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.504, contra la Resolución Nº 112 de fecha 1º de enero de 1999, notificada a la recurrente el 11 de enero del 2000, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Remisión que se efectúo en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto” y “CON LUGAR la pretensión de pago” de los conceptos laborales solicitados por la recurrente.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2008-01710, en el cual se requirió a la Gobernación del Estado Zulia que remitiera a este Órgano Jurisdiccional la información relacionada con la condición en la cual se encontraba la ciudadana Nelia Boscán de Lauretta, desde la fecha en que fue notificada de su jubilación, así como las pruebas que estime pertinentes referidas al requerimiento señalado, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días correspondiente al término de la distancia, siguientes a su notificación, para que remitiera la información solicitada.
En fecha 18 de noviembre de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte el 1º de octubre de ese año, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios CSCA-2008-11654, CSCA-2008-11655 y CSCA-2008-11656.
El 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del oficio de la comisión librada, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 26 de marzo de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 5043-010-09, de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2008, la cual fue parcialmente cumplida, asimismo se ordenó agregarlo a las actas.
El 4 de noviembre de 2009, se recibió el oficio Nº 264-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2008, y visto que el referido Juzgado no realizó la notificación de la ciudadana NEILA BEATRIZ BOSCÁN DE LAURETTA, se ordenó la notificación de la misma y por cuanto ésta se encuentra domiciliada en el aludido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión del oficio de comisión dirigido al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 25 de enero de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 86-2.009 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2008, la cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 137-2.010 de fecha 26 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, visto que no constaba en autos la notificación recibida de la parte recurrente la ciudadana Nelia Beatriz Boscán De Lauretta, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de noviembre de 2012, se observó que no constaba en autos la notificación dirigida a la ciudadana Nelia Beatriz Boscán De Lauretta, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2008, vista la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado comisionado de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1º de noviembre de 2012, dirigida a la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de diciembre de 2012, dirigida a la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2000, la ciudadana Nelia Beatriz Boscán De Lauretta, debidamente asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, antes identificado, presentó escrito contentivo de la presente acción, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [c]omen[zó] a prestar servicios en la Administración Pública como docente al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, en fecha 16-03-1965 [sic] hasta que [fue] excluida de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999, e incluida en la nómina de personal jubilado sin haber[le] hecho entrega de la RESOLUCIÓN respectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en fecha 11 de enero del año 2000 mediante acta levantada por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, [le] fue entregada la RESOLUCIÓN N° 112, la cual aparece firmada por el Gobernador del Estado Zulia de la época, en fecha 01 de enero de 1999. En fecha 01 de febrero del año 2000 interpuso[o] el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN correspondiente contra la referida Resolución (acto administrativo), sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que al momento de proceder la Administración a pasarla a la nómina de jubilados, incumplió con lo establecido en las Cláusulas 32 y 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
Estimó, que en su caso concreto “[…] se [le] ha producido lesión a [sus] derechos e intereses, ya que: 1º No se respetó el procedimiento previsto para, pasar[la] a nómina de Jubilados. 2° No se [le] han cancelado [sus] prestaciones sociales, se viola de esta manera el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3° El Decreto (Resuelto), es decir, la RESOLUCIÓN por medio de la cual se procedió a jubilar[la], la recib[ió] en fecha 11-01-2000 [sic], [fue] excluida de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, una serie de pagos por conceptos laborales que a su decir le adeuda la Administración, dentro de los cuales se encuentran la prima por título de nivel superior desde el 1º de enero de 2007, la prima por jerarquía desde el 1º de enero del 2008, los intereses de prestaciones sociales, la compensación por transferencia, los bonos vacacionales correspondientes a los años 1997 y 1998.
Afirmó, que “[…] [el] Acto Administrativo de [su] jubilación es ilegal pues no se adecua al procedimiento establecido en las cláusulas contractuales del VI Contrato Colectivo, el cual es ley entre las partes. La Administración en este caso, ha incurrido en violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare NULO el acto administrativo de [su] jubilación y proceda a restablecer la situación jurídica infringida e igualmente se proceda a cancelarme todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia. Pido al Tribunal que admita la presente Querella, la sustancie y tramite, conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes, incluso la imposición de las correspondientes costas procesales, las cuales reclam[a] a todo evento […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 22 de junio de 2005, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta de ley.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto” y “CON LUGAR la pretensión de pago” de los conceptos laborales solicitados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelia Beatriz Boscán De Lauretta, debidamente asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Zulia, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día establecida en los mismos términos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al caso de marras, establecía que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, que disponía lo siguiente:
“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Zulia, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70, hoy día establecida en el 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Así pues, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, para lo cual, pasa a realizar esta Corte las siguientes precisiones:
Antes de entrar a conocer de la presente consulta, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que resolverá la misma con los elementos cursantes en autos, pues la Gobernación del Estado Zulia no presentó dentro del lapso establecido ni después, la documentación e información solicitada por esta Corte mediante el auto para mejor proveer de fecha 1º de octubre de 2008.
De la prima por título de nivel superior, prima por jerarquía y el aumento de sueldo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional.-
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que dentro de las pretensiones de la parte recurrente esgrimidas en su escrito libelar, encontramos que la ciudadana Nelia Beatriz Boscán de Lauretta reclamó el pago de las diferencias de sueldo y de la pensión de jubilación de la cual goza, pues en su opinión el Ejecutivo Regional, esto es, la Gobernación del Estado Zulia no tomó en cuenta para el cálculo de su último salario integral los beneficios laborales consagrados en el Contrato Colectivo, ni tampoco incluyó en dicho salario los siguientes conceptos: a) la prima por título de nivel superior, b) la prima por jerarquía, c) el aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 1º de mayo de 1999.
En ese sentido, se observa del fallo sometido a consulta que el Juzgado a quo decidió sobre los conceptos arriba expresados lo siguiente:
“[…] verificadas las disposiciones contenidas en el VI Contrato Colectivo (Cláusula 7 y 33), y en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia la procedencia en derecho de las pretensiones arriba identificadas; además, la parte accionada no alegó ni demostró que las obligaciones reclamadas en los particulares 1) al 3) de [esa] decisión se hubiesen extinguido en virtud de lo cual se condena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana NELIA BEATRIZ BOSCÁN DE LAURETTA la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 2.484.054,60) por concepto de retroactivo de prima por título superior y prima por jerarquía, causadas hasta el día 29/11/2000 (fecha de presentación de la presente acción), más las diferencias de pensiones de jubilación que se hayan causado hasta la presente fecha. Igualmente se ordena el pago de las diferencias de sueldos causadas [sic] desde el 01 de mayo de 2000 por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por decreto presidencial, hasta la presente fecha; para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Téngase como último salario devengado por la recurrente al 11/01/2000, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.564.837,90). Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Visto lo anterior, debe este Tribunal Colegiado pasar a revisar el contenido de las cláusulas 7 y 33 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 1997, las cuales establecen que:

“CLÁUSULA 7: SISTEMA DE REMUNERACIONES
[…Omissis…]
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL INGRESO COMPENSATORIO SERÁ CONSIDERADO COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 1997, UNA VEZ QUE ASÍ LO DETERMINEN LOS ORGANISMOS COMPETENTES
CLÁUSULA 9: PRIMA POR JERARQUÍA
EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA SE OBLIGA A PARTIR DEL 01-01-98 [sic], A CANCELAR A LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA UNA PRIMA POR JERARQUÍA MENSUAL DE LA SIGUIENTE MANERA:
[…Omissis…]
PARÁGRAFO ÚNICO: PARA GOZAR DE ESTE BENEFICIO ECONÓMICO EL DOCENTE DEBE ESTAR ACTIVO.
CLÁUSULA 33: PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA SE OBLIGA A PARTIR DE LA FIRMA Y DEPÓSITO DEL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, A CANCELAR EL PAGO ANUAL DE LOS INTERESES PRODUCIDOS POR SUS PRESTACIONES SOCIALES, A TODOS LOS DOCENTES DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE ACUERDO CON EL PROCENTAJE ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y EN CONCORDANCIA CON LA LEGISLACION LABORAL VIGENTE, LA CANCELACION ANUAL DEBERÁ SER EFECTIVA EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE MAYO DE CADA AÑO FISCAL.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].

De las Cláusulas transcritas ut supra, se colige que efectivamente el Ejecutivo Regional del Estado Zulia, mediante el Contrato Colectivo señalado ut supra se comprometió a realizar los pagos correspondientes a la prima por profesionalización, así como la prima por jerarquía a los trabajadores de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Zulia. Igualmente, se evidencia el compromiso adquirido para el pago del fideicomiso (pago de intereses sobre prestaciones sociales), de dichos trabajadores.
Asimismo, evidencia esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, que la representación judicial de la Administración recurrida no logró desvirtuar el hecho que la ciudadana Nelia Beatriz Boscán de Lauretta, percibiera una remuneración mensual correspondientes a los conceptos de prima por título de nivel superior (prima por profesionalización) y prima por jerarquía, derivados de la relación laboral que mantenía con la Gobernación del Estado Zulia, y tampoco logró demostrar que los mismos le fueran cancelados e incluidos en el cálculo de su salario integral para el monto de su jubilación, por el contrario la querellante trajo a los autos el último recibo de pago que percibió como personal activo, así como el último recibo de pago que percibió como personal jubilado, los cuales se encuentran inserto a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente judicial, y de los mismos no se desprende asignación alguna a los referidos conceptos.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la accionante reclama el pago del aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 1º de mayo de 1999, concepto que no se evidencia de las pruebas cursantes en autos haya sido pagado igualmente por la Gobernación del Estado Zulia a la querellante, pues la aludida Gobernación nada aportó al caso de marras que demostrase el pago efectivo del referido aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual debe esta Alzada confirmar la declaratoria del pago de dicho concepto según los términos acordados por el iudex a quo.
De lo anterior, y debido a la escaza actividad probatoria de la Administración recurrida debe forzosamente esta Corte declarar la procedencia de los conceptos reclamados por la querellante y adeudados por la Gobernación del Estado Zulia referidos a prima por título de nivel superior, prima por jerarquía y el aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente desde el 1º de mayo de 1999, en los mismos términos que fueron acordados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en su decisión de fecha 22 de junio de 2005. Así se decide.
Del bono vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998.-
Dentro de las denuncias esgrimidas por la ciudadana Nelia Beatriz Boscán de Lauretta, en su escrito libelar, la misma reclama el pago de la deuda por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998, en este aspecto el Tribunal de Primera Instancia resolvió que “[se] ordena igualmente a la Gobernación del estado Zulia cancelar al demandante el Bono Vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998, equivalente cada uno a 40 días del último salario real mensual devengado, antes determinado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 17 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Estado Zulia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, evidencia esta Corte del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Estado Zulia, inserto a los folios dieciséis (16) al noventa y uno (91) del expediente judicial, que en su Cláusula 17 establece lo siguiente:
“CLAUSULA 17: BONO VACACIONAL
EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, SE OBLIGA A PARTIR DE LA FIRMA Y DEPÓSITO DEL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO A CANCELAR A TODOS Y A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES DE EDUCACIÓN Y CULTURA ACTIVOS, EN LA OPROTUNIDAD DE SUS VACACIONES DE FIN DE AÑO ESCOLAR, ADEMAS DE SU SALARIO, UNA BONIFICACION VACACIONAL DE TREINTA Y CINCO (35) DÍAS DE SALARIO A LOS QUE HAYAN CUMPLIDO ENTRE 1 Y 20 AÑOS DE SERVICIOS ACTIVOS, CUARENTA (40) DÍAS DE SALARIO A LOS QUE HAYAN CUMPLIDO MAS DE 20 AÑOS DE SERVICIOS ACTIVOS.
DICHO BONO SE CANCELARA EN LA PRIMERA (1RA) QUINCENA DEL MES DE JULIO DE CADA AÑO A PARTIR DE 1997.” [Negrillas y mayúsculas del original].
De lo anteriormente transcrito se desprende, que a los trabajadores de Educación y Cultura activos de la Gobernación del Estado Zulia, con más de 20 años de servicios le correspondía el pago de su bono vacacional, equivalente a cuarenta (40) días de salario, y siendo que la ciudadana Nelia Beatriz Boscán de Lauretta, tenía según sus dichos, y de conformidad con la fecha de ingreso reflejada en el recibo de pago inserto a folio 113, 34 años de servicio aproximadamente, es por lo que esta Alzada considera le era aplicable la bonificación in commento.
Asimismo, de las pruebas cursante en las actas procesales que componen el presente expediente evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente se le adeuda a la ciudadana Nelia Beatriz Boscán de Lauretta, el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998, pues la Administración no consignó a los autos documental alguna que demostrase el pago del referido bono, siendo a la Gobernación del Estado Zulia a quien le correspondía demostrar el pago efectivo del referido concepto para liberarse de la reclamación de la querellante, razón por la cual esta Corte debe forzosamente declarar la procedencia del pago del bono vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998, en los mismos términos señalados por el Juzgado a quo. Así se decide.

De la Prestación de antigüedad y sus intereses desde el 16 de marzo de 1965 al 11 de enero de 2000.
Manifestó la querellante en su escrito recursivo que “[…] en [su] caso concreto, se [le] ha producido lesión a [sus] derechos e intereses ya que […] 2º no se han cancelado [sus] prestaciones sociales, se viola de esta manera el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[…]” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente a la prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
[...Omissis...]
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden a la recurrente cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio prestado, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes a la alícuota de bono vacacional y al bono de fin de año, por el período comprendido desde el 16 de marzo de 1965, momento que según sus dichos ingresó a prestar servicios en la Administración Pública como Docente del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, hasta el 11 de enero de 2000, fecha en la cual fue notificada de su egreso de la misma, mediante la Resolución Nº 112 que le otorgó el beneficio de Jubilación.
Sobre lo precedente, se aprecia que el iudex a quo declaró procedente tal pretensión en los siguientes términos:
“Consta igualmente a las actas que hasta la presente fecha no le han sido canceladas a la ciudadana NELIA BEATRIZ BOSCÁN DE LAURETTA sus prestaciones sociales ni los intereses de mora conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el fideicomiso consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco demostró la Gobernación del Estado Zulia que hubiese cancelado al querellante la Compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 668 ejusdem, ni sus intereses de mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Por los fundamentos expuestos es que [esa] Juzgadora, no obstante haber declarado improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana NELIA BEATRIZ BOSCÁN DE LAURETTA los conceptos laborales arriba discriminados, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que deberá calcular sus prestaciones al 11/01/2000, tomando como último salario devengado por la recurrente la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CPN 90/100 (Bs. 564.837,90). Así se decide” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Dicho lo anterior, se aprecia que el juez de instancia consideró procedente el pago de las prestaciones de antigüedad del querellante, en virtud de que el ente querellado no demostró que le fueran pagados a la querellante los conceptos correspondiente a sus prestaciones de antigüedad y demás prestaciones sociales, y al respecto observa esta Corte que efectivamente se desprende de las actas que a la ciudadana Nelia Beatriz Boscán de Lauretta, no se le han pagado sus prestaciones sociales, ni intereses de las mismas (fideicomiso), así como tampoco los intereses de mora por el retardo en el pago de la referida prestación de antigüedad.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la parte recurrente por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, visto que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales -pues es un derecho adquirido-, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el pago de la prestación de antigüedad así como el fideicomiso que le corresponde a la ciudadana Nelia Beatriz Boscán de Lauretta, por la prestación de su servicio, monto que será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido por el juez de instancia. Así se decide.
De los intereses moratorios.-
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez transcurrido el egreso del funcionario público de la administración pública, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho en el trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
A tales efectos es oportuno citar sentencia emanada de este órgano jurisdiccional, Nro. 2012-0245 de fecha 22 de febrero de 2002, (caso: Doris Lisbet Flores de Montero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa):
“Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios, el cual señaló que ‘(…) Observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de septiembre de 2006 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 23 de febrero de 2011 (…)’.
En este orden de ideas, esta Corte por decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, decidió un caso similar al de marras donde estableció:
‘(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. (Negrilla de esta Corte).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide’.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide”.

De tal manera, observa esta Corte del caso de autos que la parte recurrente el 11 de enero de 2000 dejó de prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Zulia y hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso funcionarial aún no había recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo entendido el mismo de exigibilidad inmediata.
No obstante, respecto a la reclamación efectuada por la recurrente, esta Alzada observa que al ser procedente el pago de los conceptos laborales indicados ut supra en la motiva del presente fallo, se debe tomar como salario mensual devengado por la recurrente al momento de egresar de la Administración el monto establecido por el iudex a quo esto es la cantidad de, QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 564.837,90), actualmente equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 564,83).
En virtud de lo precedentemente indicado, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la ciudadana Nelia Beatriz Boscán de Lauretta por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 11 de enero de 2000, fecha en que fue notificada efectivamente de la Resolución que le otorgó el beneficio de jubilación, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, es menester para esta Corte debe señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada- que la tasa aplicable para el pago del aludido concepto, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte [Véase sentencia Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, caso Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social]. Por tanto, la Gobernación del Estado Zulia deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la Indexación.-
Ahora bien, en cuanto a este punto observa esta Alzada que el iudex a quo declaró que “[…] tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 29 de noviembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto asignado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela […]”.
En ese sentido, con respecto a la indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 [caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras], sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
[…Omissis…]
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
[…Omissis…]
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se debe declarar improcedente la indexación acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta del presente caso debe forzosamente REVOCAR PARCIALMENTE el fallo consultado, únicamente en cuanto al concepto de corrección monetaria (indexación) acordado por el iudex a quo, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de junio de 2005, en cuanto a los conceptos de prima por título de nivel superior, prima por jerarquía y el aumento de sueldo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional, bono vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998, pago de la Prestación de Antigüedad y sus intereses (fideicomiso), así como el pago de los intereses moratorios. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos adeudados a la ciudadana Nelia Beatriz Boscán de Lauretta. Así se establece.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto” y “CON LUGAR la pretensión de pago” de los conceptos laborales solicitados en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NELIA BEATRIZ BOSCÁN DE LAURETTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.505.723, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.504, contra la Resolución Nº 112 de fecha 1º de enero de 1999, notificada a la recurrente el 11 de enero del 2000, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- PROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día establecida en los mismos términos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
3.1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo consultado, únicamente en cuanto al concepto de corrección monetaria (indexación) acordado por el iudex a quo, y
3.2.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de junio de 2005, en cuanto a los conceptos de prima por título de nivel superior, prima por jerarquía y el aumento de sueldo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional, bono vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998, pago de la Prestación de Antigüedad y sus intereses (fideicomiso), así como el pago de los intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-N-2008-000259
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.