JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001345
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2046-05, de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social quedó inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de abril de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 77-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 837 de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró “constituida la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACKS LARA ‘SIN.TRA.SNACKS-LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2005, por la abogada María Laura Hernández Sierralta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictara la decisión correspondiente.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante la cual se solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 14 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005.
En esta misma fecha, se libró el Oficio respectivo.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, quien se ordenó pasar a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2007-02263 de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que tramitase la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a librar las notificaciones correspondientes.
El 10 de noviembre de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Lara de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., y al Inspector del Trabajo del Estado Lara. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Sindicato de Trabajadores de SNACKS LARA SIN.TRA.SNACKS-LARA, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos el domicilio procesal del Sindicato antes mencionado, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera al mismo el cual se fijaría en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., boleta por cartelera dirigida al Sindicato de Trabajadores de Snacks LARA SIN.TRA.SNACKS-LARA y Oficios Nros. CSCA-2011-008372, CSCA-2011-008373 y CSCA-2011-008374, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Inspector del Trabajo del Estado Lara y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 14 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año, por el referido ciudadano.
El 30 de enero de 2012, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta fijada en fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 696 de fecha 8 de junio de 2012 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 10 de noviembre de 2011. Siendo agregada a las actas el 13 de agosto de 2012, y dejándose constancia de que la misma fue parcialmente cumplida, por cuanto fue notificado el Inspector del Trabajo del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2013, y la notificación de la sociedad mercantil recurrente fue recibida por la abogada María Laura Hernández Sierralta, quien manifestó no ser apoderada judicial de la mencionada “desde hace 2 años” (vuelto del folio 68).
El 26 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, y vista la exposición del Aguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida persona jurídica, el cual se fijaría en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se libró la boleta de notificación por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil.
El 16 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo retirada el 5 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 4 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 17 de diciembre de 2007, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escritos los informes respectivos.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2013, por cuanto habían transcurridos los lapsos otorgados por esta Corte el 4 de diciembre de 2012, a las partes para la presentación por escritos de los informes, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de abril de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Región Centro Occidental, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló que “(…) En fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano Eduardo Sánchez presentó ante la Inspectoría d Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto (…) solicitud de registro del sindicato de empresa denominado SIN.TRA.SNACKS-LARA. A tal fin, consignó los siguientes documentos. (i) Original y una copia de la Convocatoria de la Constitución del referida sindicato; (ii) Acta Constitutiva; (iii) Estatuto; (iv) Nómina de los fundadores del mismo; (v) Planilla firmadas por los miembros asistentes a la Asamblea de Constitución, y, (vi) Siete Declaraciones Juradas de Bienes”. (Mayúsculas del escrito).
Mencionó, que “(…) En el artículo 5 del Documento Constitutivo se señala que ‘podrán ser miembros de la organización los trabajadores que presten su servicio en la empresa Snacks América Latina Venezuela, S.R.L.’
Infirió, que “(…) En fecha 2 de marzo de 2005, fueron consignadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara cinco cartas, suscritas por los ciudadanos Freddy Rivero, Henry Escalona, Juan Carlos Velaruez, José Gregorio Rivero y Luis Terán, respectivamente, quienes notificaron a ese Despacho su voluntad de adherirse a SIN.TRA.SNACKS-LARA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó que “(…) En fecha 01 de marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara dictó un auto mediante el cual ordena notificar a mi representada que en fecha 24 de febrero de 2005, fue presentado ante ese Despacho, un proyecto sindical denominado SIN.TRA.SNACKS-LARA”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó que “(…) En fecha 2 de marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, emitió la Providencia Administrativa N° 837, en virtud de la cual resuelve registrar la organización sindical denominada SIN.TRA.SNACKS-LARA de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (‘Ley Orgánica del Trabajo’), bajo el número 937, Folio 61, frente al vuelto del Folio 60, del respectivo Libro llevado por esa Inspectoría del Trabajo.”
En razón de lo anterior, fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando, asimismo, que son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales los competentes para conocer, tramitar y decidir, los recursos contencioso administrativos de nulidad, y señalando que la misma era admisible por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 eiusdem.
Indicó, que el Inspector del Trabajo en el Estado Lara apreciando en forma errada los hechos, en la providencia administrativa impugnada, resolvió registrar la organización sindical denominada SIN.TRA.SNACKS-LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la misma que “(…) ‘Por cuanto el proyectado sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACKS LARA ‘SIN.TRA.SNACKS-LARA’, con domicilio en esta ciudad, constante de TREINTA Y UN (31) miembros fundadores, y la adhesión posterior presentada en fecha 02-03-2005 de cinco (5) miembros más, ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, procediendo de conformidad con el artículo 425 ejusdem, legaliza su constitución (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Mencionó, que tal y como mencionó en líneas anteriores, en fecha 24 de febrero de 2005, fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, solicitud de registro del sindicato de empresa denominada SIN.TRA.SNACKS-LARA., y consignó “(…) los siguientes documentos que se encontraban suscritos por personas que NO son trabajadores de SNACKS: (i) Convocatoria de la Constitución del referido sindicato; (ii) Acta Constitutiva; (iii) Estatuto; (iv) Nómina de los fundadores del mismo, y, (v) Declaraciones Juradas de Patrimonio de sus supuestos directivos”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) los promoventes de la pretendida organización sindical no son trabajadores de SNACKS, razón por la cual, mal podrían formar parte de un sindicato de trabajadores de la referida empresa, al no ostentar tal condición. Por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara incurre en un error de apreciación al ordenar la inscripción del sindicato de empresa denominado SIN.TRA.SNACKS-LARA, no obstante que sus miembros no son trabajadores de la referida empresa”. (Mayúsculas del escrito).
Por lo anterior, alegó que “(…) resulta difícil explicar cómo la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara llegó a la conclusión de que de los presentantes de la proyectada organización sindical así como los ciudadanos que posteriormente se adhirieron a la constitución de ésta, eran trabajadores de SNACKS cuando éstos en modo uno alegaron tal condición y tampoco trajeron a los autos elementos que demuestren que mantienen una relación de trabajo con mi representada”.
Infirió, que “(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la LOPA la Administración de oficio tiene la potestad de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el proceso en todos sus trámites. Tal como se desprende del Expediente Administrativo, el Inspector del Trabajo del Estado Lara antes de decidir el asunto asignado a su conocimiento no dictó ningún auto de mejor proveer encaminado a demostrar y/o verificar la condición de trabajadores de SNACKS de los promoventes de SIN.TRA.SNACKS-LARA, hecho éste que asumió como cierto al dictar la Providencia Administrativa que ordena el registro de la pretendida organización sindical, no obstante su falsedad y además no haber sido alegado por los promoventes”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó la insuficiencia del número mínimo de trabajadores requeridos para conformar un sindicato en la empresa de conformidad con artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que “(…) de la lectura de la Providencia Administrativa se desprende que el Inspector del Trabajo no fundamento su decisión de asumir que los promoventes de S1N.TRA.SNACKS-LARA eran trabajadores de SNACKS en normativa legal alguna”, por lo que alegó la inmotivación como vicio de la Providencia Administrativa impugnada cuando el Inspector del Trabajo no expresa las razones por las cuales asumió que la pretendida organización sindical. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, que “(…) de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso administrativo, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el derecho de SNACKS a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspenda los efectos de la referida providencia administrativa mediante la cual se ordena el registro de STN.TRA.SNACKS-LARA”, por cuanto se encontraban configurados los requisitos de procedencia, a saber; el fumus boni iuris y el periculum in mora (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa, podría constituirse perjuicio irreparable para SNACKS, ya que se produciría una situación en perjuicio de SNACKS siquiera la sentencia que dictará ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo podrá reparar. (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Seguidamente indicó, que “(…) a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de SNACKS, solicito respetuosamente (…) de conformidad con lo establecido y exigido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDER los efectos de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 2 de marzo de 2005, hasta tanto se decida la presente acción nulidad”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se admitiera la presenta acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, se suspendiera los efectos de la Providencia Administrativa, se declarara procedente la presente acción de nulidad ejercida y, en consecuencia, la nulidad de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual declaró “sin lugar la medida cautelar innominada solicitada”, por esa representación judicial en el recurso contencioso administrativo de nulidad formulado en contra de la Providencia Administrativa Nº 837 de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró “constituida la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACKS LARA ‘SIN.TRA.SNACKS-LARA”. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, y precisó que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254, del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 11 de mayo de 2005, mediante el cual declaró sin lugar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L., contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto que esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ninguna de las partes presentó escrito de informes alguno, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la diligencia cursante en el folio Nº 21 del presente expediente, donde la apoderada judicial de la parte recurrente expresó que apelaba de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunciará en lo que respecta a la negatoria declarada por el precitado Juzgado sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
Ello así, la parte recurrente en su escrito libelar argumentó la presunción del buen derecho en base a las copias certificadas tanto del expediente administrativo como de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la cual, a su decir, se puede apreciar como el referido acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, “así como de la insuficiencia de motivación en que incurre la Providencia Administrativa”.
Sobre el peligro en la mora, arguyó la representación de la parte demandante que de no suspenderse los efectos de la prenombrada Providencia, se procedería a la ejecución de la misma, obligando a la empresa accionante a mantener relaciones con un sindicato cuyos miembros no son trabajadores de dicha empresa.
Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo estableció en la referida decisión, lo siguiente:
“Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudencias anteriores, este juzgador observa que en el libelo de la demanda, el recurrente solicita medida cautelar innominada en el sentido de suspender los efecto (sic) de la providencia administrativa, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declara constituido (sic) la organización sindical, donde supuestamente los integrantes de dicha organización, no son trabajadores de la empresa SNACKS y manifestando igualmente que de no acordarse esta medida obligaría a dicha empresa, a mantener relaciones con un sindicato donde sus promoventes no guardan ninguna relación con la empresa.
Los anteriores fundamentos que invoca el recurrente para solicitar la medida de suspensión de los efectos de (sic) acto administrativo impugnado, son los mismos que esgrime para sustentar el recurso de nulidad incoado, cuyo análisis en sede cautelar conllevaría a un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto. Es de hacer notar que el recurrente incurre en petición de principio al dar por demostrado lo que se pretende probar. En efecto, el alegato de que ciertos trabajadores, no lo son para la empresa, es un hecho a probar y no puede servir de base presuntiva para la cautelar solicitada y así se decide.
Este Juzgador observa que en realidad en el libelo de demanda no se presentan los requisitos suficientes para acordar la medida cautelar, por incurrir en petición de principio (…)
(…omissis…)
En consecuencia este tribunal niega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente”. (Mayúsculas del texto).
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares sólo es posible en los supuestos previstos por los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos ratione temporis, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fomus bonis iuris) a través del acompañamiento de un medio de prueba.
Ahora bien, haciendo un análisis de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, se evidencia que éstos no llenan los extremos contenidos en la normativa antes comentada, puesto que sólo se invoca que el “(…) fumus bonis iuris, emana de las copias certificadas del Expediente Administrativo como de la propia Providencia Administrativa (…)”. Además sobre el periculum in mora establecieron que “(…) podemos preguntarnos: ¿qué sucederá si no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso de nulidad? Como es evidente, se procedería a la ejecución de la misma, obligando a SNACKS a mantener relaciones con un sindicato CUYOS MIEMBROS NO SON TRABAJADORES DE SNACKS (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De lo anterior se evidencia que la parte apelante fundamenta los requisitos esenciales para solicitar la medida de suspensión de efectos, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin traer a los autos ninguna prueba que sirva como sustento para otorgar dicha medida, toda vez que en el caso de marras el expediente administrativo y la Providencia Nº 837, de fecha 2 de marzo de 2005 no pueden fungir como elementos probatorios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud que de los prenombrados elementos no se puede inferir que los miembros del Sindicato de Trabajadores de Snacks Lara no son trabajadores de la sociedad mercantil accionante,
En abundancia de lo precedente, esta Corte debe insistir en que la parte solicitante de la medida no logró demostrar en esta fase el daño inminente que le puede ser causado por la creación del mencionado sindicato, por cuanto sólo procedió a establecer que la Providencia Administrativa, objeto de la acción principal, estaba viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, y que además de no suspenderse los efectos de dicho acto administrativo, se estaría obligando a la empresa Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., a mantener relaciones con unos trabajadores que no son parte de dicha empresa, sin traer a los autos ninguna prueba que demuestre tales alegatos, lo cual no cumple con el requisito cautelar del periculum in mora, referido a el peligro de un daño inminente y actual que conllevaría a la posibilidad que la sentencia definitiva no pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que la inscripción y posterior registro de la organización sindical denominada SIN.TRA.SNACKS. LARA por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, pueda causarle un daño irreparable a la sociedad mercantil accionante, por cuanto los supuestos daños, no sólo deben estar basados en la motivación que considere pertinente la parte apelante, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Órgano Colegiado que la sentencia definitiva no reparará la situación denunciada ante un eventual reconocimiento del derecho invocado (vid. sentencia Nº 2012-2503, de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus bonis iuris -presunción del buen derecho- son elementos concurrentes y necesarios para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta indefectible para esta Corte declarar sin lugar la apelación incoada por la abogada María Laura Hernández Sierralta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada María Laura Hernández Sierralta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la medida de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 837 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/07/23
Exp. Nº AP42-R-2005-001345

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.