JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001602

En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1272 de fecha 2 de agosto de 2005 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY ELOISA MASSIANI POLO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.882.747, representada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3.072 contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1400 de fecha 29 de diciembre de 1998 y el acto administrativo contenido en el oficio Nº 249 de fecha 11 de febrero de 1999, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales fue retirada y removida del cargo Medico I que venía desempeñando.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2005, por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Emma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Casto Muñoz Milano, apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en al cual solicitó abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2006, mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa, en base al desistimiento de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado Casto Muñoz Milano, apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia en al cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se remitiera el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 23 de mayo de 2006, se dejo constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de 3 días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr al día siguiente y una vez vencido este se reanudaría la causa al estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. En la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 14 de junio de 2006, la abogada María Nóbrega, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de junio de 2006, la abogada María Nóbrega, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda consignó revocatoria de poder.

En fecha 12 de julio de 2006, se dejó constancia del inicio del lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2006, la abogada María Nóbrega, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de julio de 2006 por la apoderada judicial de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado Casto Muñoz Milano, apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 8 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda solicitó que se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2008, se dejo constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Miranda. En la misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Se libró boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2008-1479, CSCA-2008-1480, dirigido a Nancy Eloisa Massiani Polo, el Procurador General del Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda, respectivamente.

En fecha 25 de marzo de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Gobernador del Estado Miranda y del Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 29 de abril de 2008, se consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Eloisa Massiani Polo.

En fecha 14 de enero de 2009, el ciudadano Casto Martín Muñoz Milano, representante judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte que procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Casto Martín Muñoz Milano, representante judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte que procediera a dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, en virtud de que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 26 de enero de 2010, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha 2 de febrero de 2010, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictada en fecha 26 de enero de 2010, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el día 2 de febrero de 2010, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “desde el día 26 de enero de 2010, exclusive, hasta el día 2 de febrero de 2010, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de enero de 2010; 1º y 2 de febrero de 2010.”
En fecha 2 de febrero de 2010, por cuanto el cómputo anteriormente mencionado constató que venció el lapso de apelación del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2010, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 6 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dictó auto para mejor proveer, donde esta Corte solicitó al ente querellado la remisión de toda la documentación fundamental correspondiente al proceso de reducción de personal llevado a cabo en el referido ente.

En fecha 20 de octubre de 2011, en acatamiento al auto de fecha 21 de octubre de 2010, se libraron boleta de notificación dirigida a Nancy Eloisa Massiani Polo y los oficios Nº CSCA-2011-007018 y CSCA-2011-007670 dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Nancy Eloisa Massiani Polo.

En fecha 26 de enero de 2012, se consignó en autos las notificaciones practicadas al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer de fecha 21 de octubre de 2010., se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió diligencia de la representación judicial de la Gobernación del estado Miranda donde remitió respuesta al oficio Nº CSCA-2011-007670 emanado de esta Corte y consignó poder que acreditaba la representación.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 1999, la ciudadana Nancy Eloisa Massiani Polo, representada por el abogado casto Martín Muñoz Milano, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “a [su] representada […] se le ha lesionado con gravedad meridiana sus legítimos derechos de funcionaria de Carrera. En cuanto a la estabilidad y reubicación, especialmente la actuación administrativa de remoción y retiro, es violatoria de los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal, y por ende, atenta contra un orden jurídico preestablecido, toda vez que se pretende poner en vigencia, supuestamente basado en la reconducción del Presupuesto Nacional para 1999, aprobado en el Consejo de Ministros el 2-12-98, Gaceta Oficial Nº 5278, fundamento que luce incongruente porque sí el presupuesto es igual al de 1998, el cargo de Medico 1, código 222948 se mantendría inalterado en la reconducción del presupuesto de 1999 […]”. [Corchetes de la Corte].
Apuntó que “[…] una reducción de personal está plenamente tipificada en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda cuyos instrumentos legales contienen sus propios procedimientos y mecanismos […] no hay lógica alguna que nos permita pensar y creer que una organización por más dinámica que sea, obtiene en un momento dado una sobrecarga formada por el factor humanos, [sic] que entorpece su funcionamiento, y que por tal índole requiere una organización Administrativa y luego los elementos o parámetros arrojados en el estudio técnico, conlleven a la exclusión del personal más idóneo y calificada, [sic] […] y que se concluya que [su] representada y el cargo de Médico 1, sean determinantes en la presunta reducción aplicadas por reajustes presupuestarios, en consecuencia, la medida administrativa está reñida contra todo tipo de principio racional de Administración de Personal y las Técnicas de Sistemas y Procedimientos que deben observarse y conformarse […]”. [Corchetes de la Corte].
Relató que “[…] la Gobernación del Estado Miranda no le informa a [su] representada, la causa por la cual se le retira de la Administración y ello, por si solo, vicia de ilegalidad el acto del retiro. […] Esto era indispensable para determinar con exactitud el cargo y el titular concreto que iba a ser afectado con dicha medida y la Gobernación del Estado Miranda, no lo llevó a cabo. El estudio pormenorizado de cada uno de los cargos a reducir y del funcionario que lo ocupa, es la garantía de que la medida no se está realizando en forma arbitraria y caprichosa y de que la aprobación se impartirá particularmente y no en abstracto. Es esa determinación exacta de los cargos que se excluyen y de los funcionarios que los ocupan conjuntamente con el informe técnico lo constituye la motivación intrínseca del acto […] [que] no realizó”. [Corchetes de la Corte].
Denunció el vicio de incompetencia manifiesta por invasión de funciones, señalando a tal efecto que “[…] el Secretario General de Gobierno al actuar debió hacer indicación expresa del acto de delegación si fuere el caso, señalando su número y fecha, pero mal podría hacerlo, para el caso que [les] ocupa, y para el caso supuesto que existiese, la convertiría en anulable al no haber hecho la indicación señalada […]”. [Corchetes de la Corte].
Delató igualmente la falta de motivación del acto, aduciendo a tal efecto que “[…] las circunstancias de hecho y de derecho que justifican el acto de remoción no se motivó nunca, ni se llevó a efecto en ningún momento […] y ello, es suficiente, para que este acto sea declarado viciado de ilegalidad; pues, se le precisó que era por reajustes presupuestarios […] Pero, no solo hubo falta de motivación formal, también faltó la motivación intrínseca del acto […]”. [Corchetes de la Corte].
Destacó que “[…] la Gobernación del Estado [sic] Miranda, para proceder a remover a [su] representada debía elaborar el informe indicando las razones que justificaban dicha medida y acompañar ese informe conjuntamente con la opinión de la Oficina técnica competente a la solicitud de reducción de personal a tramitarse ante el Tren Ejecutivo del Estado Miranda, lo cual no hizo […]”. [Corchetes de la Corte].
Solicitó “PRIMERO: En que el acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio Nº 1400 del 29 de diciembre de 1998, se encuentra viciado de nulidad por: Falta de Motivación, Violación de Ley del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Articulo 119), incompetencia, incongruencia, falso supuesto, violación al procedimiento legalmente establecido. SEGUNDO: Que el acto administrativo de retiro a que se refiere el Oficio N° 249 de fecha 17 de febrero de 1999, se encuentra viciado por infracción de Ley, por no haberse agotado las gestiones de reubicación, por inmotivación, por desviación de poder. TERCERO: Por lo que es procedente que al Médico NANCY ELOISA MASSIANI POLO, se le reincorpore en pleno ejercicio del cargo de Médico 1 que desempeñaba en la Gobernación del Estado Miranda CUARTO: Que se condene a la Gobernación del Estado Miranda, por los daños y perjuicios causados a [su] mandante […] al privarla ilegalmente de su cargo de Médico I, daños y perjuicios que son equivalentes patrimonialmente a todos los salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones actualizados que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta que sea reincorporado efectivamente. QUINTO: Se declare nulo por carecer de fundamentos fácticos y legales las supuestas gestiones de reubicación; por no haberlas realizado la Gobernación […] SEXTO: Que ordene 1a reclasificación al cargo de Médico II, por escala de Compensación por Antigüedad vigente […], con carácter subsidiario solicit[ó] el pago del complemento de las prestaciones al periodo 97/98 y 98/99. Los intereses sobre Prestaciones Sociales que corresponde a los periodos: año 97: seis meses, todo el año 98 y dos meses y medio del año 99 y el pago correspondiente a la evaluación año 98.” [Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] se constata en primer término, el carácter potestativo del ejercicio o no del recurso del reconsideración. Ahora bien, en caso de que el administrado optare por ejercer el mismo, una vez decidido este por la Administración, deberá este acudir a la Junta de Apelaciones, para luego poder accionar contra el mismo en ser jurisdiccional.

Respecto a la interposición del Recurso ante la Junta de Apelaciones, el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, establece lo siguiente:

[…Omissis…]

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la hoy querellante ejerció el Recurso de Reconsideración y que el mismo fue decidido en fecha 4 de marzo de 1999, y que posteriormente notificado a la querellante en fecha 22 de marzo de 1999, verificándose como consecuencia de ello, el agotamiento de la vía administrativa, vía esta –como ya se señaló- de carácter potestativo para el interesado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y, así se decide.

[…Omissis…]

Alega la parte querellante la incompetencia del funcionario que dictó los actos de remoción y retiro objeto del presente recurso, por considerar que el Secretario General de Gobierno, no identificó en el texto de los mismos, el contenido del acto de delegación que le fue conferida por el Gobernador del Estado Miranda, para el ejercicio de tales atribuciones.

Corren insertos a los folios 16 y 17 del presente expediente, los actos de remoción y retiro de la querellante, en los cuales consta que el funcionario actuante, hace expresa mención de que el Secretario General de Gobierno, Dr. Victor Manuel Hernandez Rojas, obró por delegación de firma, conferida por el ciudadano Gobernador, mediante Decreto Nº 457, de fecha 30 de noviembre de 1998, el corre inserto a los folios 18 y 19 del expediente […]

[…Omissis…]

[…] El Secretario General de Gobierno si tenía conferida la delegación de firma por parte del Gobernador del Estado Miranda, haciéndose mención de la misma debajo de su firma al pie del instrumento, indicando la fecha, numero del Decreto y la Gaceta Oficial en la cual fue publicado el acto de delegación, asimismo se evidencia, tanto en el acto de remoción como del acto de retiro, que los mismos fueron emitidos por la Gobernación del Estado Miranda, tal y como se desprende del membrete contenido en ambos actos, cumpliendo únicamente el Secretario General de Gobierno con la firma de estos, para lo cual -como ya señaló- se encontraba plenamente facultado, motivo por el cual, se desestima el alegato de la incompetencia formulado por la parte querellante. Así se decide.

[…Omissis…]

En el acto de remoción contenido en el Oficio Nº 1400, de fecha 29 de diciembre de 1998, se estableció que el mismo fue dictado dando cumplimiento al contenido del Decreto Nº SG-474, de fecha 16 de diciembre de 1998, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Numero Extraordinario de fecha 16-12-98, mediante el cual, se decretó la reubicación de personal de ese organismo en todas sus dependencias administrativas, procediéndose con fundamento en el mismo, a remover a la parte querellante del cargo que venía desempeñando en ese organismo de Medico I.

Asimismo se observa que el referido Decreto Nº SG-474, establece en su artículo 1º lo siguiente: ‘ARTICULO 1º: La reducción de personal por razones de reajuste presupuestario, en todas y cada una de sus dependencias que conforman la Administración `Pública Estadal’

[…Omissis…]

Ahora bien, no consta en autos, tanto de las actas que conforman el presente expediente, como del expediente administrativo de la querellante, que se hubiese elaborado el informe técnico a que hace referencia esta última norma, ni tampoco documento alguno que acredite que la Administración Estadal cumplió efectivamente con la obligación prevista en el numeral 2del mencionado Decreto, es decir no hay ningún tipo de prueba que permita a es[e] Juzgador comprobar si el cargo desempeñado por la querellante, se vio realmente afectado por la medida de reducción personal.

[…] el acto administrativo contentivo de la remoción de la querellante fundamentado en el Decreto Nº SG-474, sin que conste en autos que el cargo por ella desempeñado se vio realmente afectado por tal medida, este viciado de nulidad absoluta en virtud de su manifiesta ilegalidad, al haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Decretada la nulidad del acto administrativo de remoción, consecuencialmente se declara la nulidad del acto administrativo de retiro, en consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata de la querellante al cargo que desempeñaba de Medico I, o en otro similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás derechos derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación a ese organismo. Así se decide.

En relación a la solicitud de reclasificación al cargo de Médico II, por escala de Compensación por Antigüedad, así como la solicitud del pago correspondiente a la evaluación del año 1998, este Juzgado observa, que la querellante no trajo a los autos prueba alguna que la hiciese acreedora de los mismos, motivo por el cual, se desestima dicha solicitud.

Asimismo, en lo que respecta a la solicitud formulada en forma subsidiaria por la’ parte actora, referida al pago de los intereses sobre prestaciones sociales que corresponden a seis meses del año 1997, el año 1998 y dos meses y medio del año 1999, se niega dicho pedimento, en virtud de la declaratoria de nulidad contenida en el presente fallo, de los actos de remoción y retiro, toda vez que fue ordenada su reincorporación al cargo. Así se decide.

Al haberse establecido en el presente caso, que la administración obró con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al proceder a dictar los actos de remoción y retiro anulados, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se declara
.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil r Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NANCY ELOISA MASSIANI POLO, representada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, ambos, suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nos. 1400 y 249, de fechas 29 de diciembre de 1999 y 11 de febrero de 1999, respectivamente, dictados por la Gobernación del Estado Miranda, los cuales se ANULAN.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana NANCY ELOISA MASSIANI POLO, al cargo que desempeñaba de Medico 1, o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás derechos derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

TERCERO: Se NIEGA la solicitud de reclasificación del cargo, así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y subrayado del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2006, la abogada María Nóbrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] la vía administrativa de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda comprende dos pasos a seguir: la primera, el agotamiento de la conciliación de conformidad con el título VI y la segunda fase la apelación ante la Junta y no como estableció el a quo, que es potestativo del funcionario el recurrir o no a la apelación ante la Junta; sin tomar en consideración que […] los recursos administrativos son otorgados para que el administrado manifieste su disconformidad contra el acto administrativo dictado, con la finalidad de obtener la revocación, reforma o sustitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] la querellante debió agotar toda la vía administrativa como era, el recurso de reconsideración y si no estaba conforme con la decisión dictada recurrir a la apelación ante la Junta; hecho éste que no realizó la hoy querellante y que el Tribunal a quo, al momento de decir decidió [sic] señalo [sic] que la ciudadana NANCY E. MASSIANI POLO al interponer solo el recurso de reconsideración en fecha 22 de enero de 1999, había agotado la vía administrativa, argumento este que no es cierto, por cuanto no apeló ante la Junta por lo que no agoto [sic] la vía administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] si bien, es cierto que el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, no establece de forma taxativa los casos de reducción de personal, como decisión para recurrir ante la Junta; no es menos cierto, que el mismo artículo establece que el servidor que se considere afectado por cualquier decisión […] puede y debe recurrir ante la Junta, por cuanto es el último escalafón que le permite al administrado ser escuchado para una revocatoria de la decisión tomada por la administración”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[e]l a quo inobservo [sic] que [su] representada si cumplió con lo establecido en la ley al otorgarle el mes de disponibilidad a la ciudadana NANCY E. MASSIANI POLO el cual no fue valorado por el a quo al momento de decidir y [sic] hizo [sic] las gestiones para su reubicación, pero es evidente que no pudo ser reubicada, por cuanto la remoción se realizó a consecuencia de una reducción de personal en toda la estructura del personal dependiente de la Gobernación del Estado Miranda por reducción de Presupuesto Nacional para 1999, aprobada en Consejo de Ministro el día 2 de diciembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5278 extraordinaria de fecha 02 de diciembre de 1998, disminuyendo el situado Constitucional y los recursos de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales a los Estados, lo que obligo al ejecutivo regional a reajustar el Presupuesto para el período fiscal de 1999, por lo que este hecho no es imputable a la administración regional. Es por ello, que se tuvo que realizar ajuste presupuestario y remover a varios funcionarios de sus cargos y durante ese período fiscal no se podía nombrar a nadie en esos cargos”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de marras, se pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del estado Miranda contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2005 que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, de la lectura minuciosa de los argumentos explanados en el escrito de fundamentación a la apelación se observa que se limitó a señalar por una parte, una serie de requisitos que a su decir son necesarios para el agotamiento de la vía administrativa y que según sus dichos no fueron apreciados por el iudex a quo al momento de decidir sobre la inadmisibilidad de la acción; y por otra parte alegó que su representada había cumplido con los pasos necesarios para proceder a la remoción y posterior retiro de la querellante de su cargo.
Previamente esta Corte observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado, que la parte recurrente no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que dicho fallo podría contener; sin embargo, de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia su disconformidad con la sentencia recurrida; por una parte, a que el juez no apreció los argumentos referidos al no agotamiento de la vía administrativa que a su decir era necesario para acudir a la vía jurisdiccional, y por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la remoción de la querellante motivado a una reducción de personal.
En ese mismo sentido, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada. Al respecto, la Corte considera oportuno destacar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al momento de formalizar las apelaciones (Vid. Sentencia Nº Constitucional Nº 286 del 26 de febrero de 2007) y , debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502).
Así las cosas, esta Corte ha considerado que la correcta fundamentación de la apelación exige, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso. Ello deriva de la naturaleza del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen; y se ha considerado que basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
Precisadas estas consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial de la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, a los fines de este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo, considera pertinente aclarar que la denuncia formulada en el fallo apelado entiende esta Corte que lo argumentado por la parte apelante se refiere al vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto a la interpretación que hiciera el juez sobre el alegato de inadmisibilidad propuesto, y sobre el cumplimiento del procedimiento para la remoción y retiro de la querellante, así pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:

Del vicio de suposición falsa

Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

i. Del agotamiento de la vía administrativa

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, pasa a revisar en primer lugar el argumento referido a la incorrecta apreciación que según el apelante hiciera el iudex a quo sobre la inadmisibilidad de la acción que fuera alegada en virtud de que supuestamente la querellante no agotó la vía administrativa antes de recurrir en nulidad el acto administrativo de remoción, al respecto el apelante manifestó que la vía administrativa de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda comprende: el agotamiento de la conciliación y la apelación ante la Junta y no como estableció el a quo, que es potestativo del funcionario el recurrir o no a la apelación ante la Junta.

Igualmente agregó que la querellante debió ejercer el recurso de reconsideración y si no estaba conforme con la decisión dictada, recurrir a la apelación ante la Junta; hecho éste que supuestamente no realizó la hoy querellante y que el Tribunal a quo, al momento de decir señaló que la ciudadana Nancy Eloisa Massiani Polo había agotado la vía administrativa, argumento éste que a criterio del apelante no es cierto, por cuanto no apeló ante la Junta por lo que no agotó la vía administrativa

Sobre esto, el iudex a quo al momento de emitir el pronunciamiento de fondo en el fallo que hoy se revisa sentenció:

“El artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

[…] se constata […], el carácter potestativo del ejercicio o no del recurso del reconsideración. Ahora bien, en caso de que el administrado optare por ejercer el mismo, una vez decidió este por la Administración, deberá este acudir a la Junta de Apelaciones, para luego poder accionar contra el mismo en ser jurisdiccional.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa cuyo artículo 15, aplicable rationae temporis preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria en la Junta de Avenimiento correspondiente.

En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que la Junta de Apelaciones ante la cual acudió la hoy querellante es equiparable a la Junta de Avenimiento mencionada en la Ley de Carrera Administrativa, siendo que ambas son instancias de conciliación ante las cuales podría acudir cualquier funcionario cuando considerara lesionados sus derechos.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez, contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció que a partir del 24 de mayo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste que cambió estableciéndose la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001.

A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y la norma establecida en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituía un requisito de cumplimiento necesario, a partir del 27 de marzo de 2001, a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la referida norma, y la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2001.
Ello así y precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, considera oportuno esta Alzada destacar, en relación al caso concreto, lo siguiente:

a. Riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial el oficio Nº 358 de fecha 4 de marzo de 1999 emanado de la Secretaría General de Gobierno del estado Miranda el cual le notifica a la querellante sobre la decisión del recurso de reconsideración que esta interpusiera contra el Acto Administrativo que la retira del cargo que desempeñaba en el organismo.

b. Igualmente se observa que riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) escrito presentado por la actora ante la Junta de Apelaciones de la Gobernación del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1999, donde solicita la revocatoria del acto administrativo de remoción del que fue objeto, por cuanto ya había tenido respuesta negativa del recurso de reconsideración ejercido.

De lo anterior se observa claramente que la actora llenó los requisitos exigidos para agotar la vía administrativa en el presente caso, puesto que ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra el acto administrativo que la removió de su cargo y posteriormente apeló de la referida decisión ante la Junta de Apelaciones del organismo, pues si bien el mencionado escrito fue presentado por la querellante ante la Junta de Apelaciones como “Gestiones Conciliatorias”, del contenido del mismo se observa que lo que presentó la actora fue su disconformidad tanto con el acto que la removió de su cargo como los argumentos en los que basó su recurso de reconsideración, razón por la cual lo que buscaba era una revisión del acto y de igual forma de la decisión sobre el recurso de reconsideración por ella interpuesto.

Lo anterior hace evidente que la actora agotó la vía administrativa, por tanto el alegato de inadmisibilidad del querellado resulta a todas luces improcedente, razón por la cual el iudex a quo estableció una correcta apreciación al desechar el argumento de inadmisibilidad invocado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Miranda y en ese sentido debe esta instancia desestimar el delatado vicio de la sentencia en cuanto a la suposición falsa de la inadmisibilidad en el presente caso. Así se decide.

ii. Del cumplimiento de los requisitos para la remoción de la querellante

Manifestó la representación judicial del organismo querellado que “[el] a quo inobservo [sic] que [su] representada si cumplió con lo establecido en la ley al otorgarle el mes de disponibilidad […] y [sic] hizo [sic] las gestiones para su reubicación, pero es evidente que no pudo ser reubicada, por cuanto la remoción se realizó a consecuencia de una reducción de personal en toda la estructura del personal dependiente de la Gobernación del Estado Miranda por reducción de Presupuesto Nacional para 1999, […], por lo que este hecho no es imputable a la administración regional. Es por ello, que se tuvo que realizar ajuste presupuestario y remover a varios funcionarios de sus cargos y durante ese período fiscal no se podía nombrar a nadie en esos cargos.”

Sobre este punto, el juez de instancia se pronunció señalando lo siguiente:
“En el acto de remoción contenido en el Oficio Nº 1400, de fecha 29 de diciembre de 1998, se estableció que el mismo fue dictado dando cumplimiento al contenido del Decreto Nº SG-474, de fecha 16 de diciembre de 1998, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, […] mediante el cual, se decretó la reducción de personal de ese organismo en todas sus dependencias administrativas, procediéndose con fundamento en el mismo, a remover a la parte querellante del cargo que venía desempeñando en ese organismo de Medico I.

Asimismo se observa que el referido Decreto Nº SG-474, establece en su artículo 1º lo siguiente: ‘ARTICULO 1º: La reducción de personal por razones de reajuste presupuestario, en todas y cada una de sus dependencias que conforman la Administración `Pública Estadal’

[…Omissis…]

Ahora bien, no consta en autos, tanto de las actas que conforman el presente expediente, como del expediente administrativo de la querellante, que se hubiese elaborado el informe técnico a que hace referencia esta última norma, ni tampoco documento alguno que acredite que la Administración Estadal cumplió efectivamente con la obligación prevista en el numeral 2del mencionado Decreto, es decir no hay ningún tipo de prueba que permita a es[e] Juzgador comprobar si el cargo desempeñado por la querellante, se vio realmente afectado por la medida de reducción personal.

[…] el acto administrativo contentivo de la remoción de la querellante fundamentado en el Decreto Nº SG-474, sin que conste en autos que el cargo por ella desempeñado se vio realmente afectado por tal medida, este viciado de nulidad absoluta en virtud de su manifiesta ilegalidad, al haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.”

De acuerdo a lo anterior, se observa que el juez de instancia al momento de decidir la controversia estableció la nulidad de los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto la querellante, en virtud de que fueron dictados en acatamiento de un Decretó dictado por la Gobernación del estado Miranda que estableció la reducción de personal en ese ente, sin embargo, consideró el juez a quo que en el presente caso no se le dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los casos de remoción por causas de reducción de personal.

Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer algunas nociones en cuanto al procedimiento administrativo que debe seguirse en los casos que la Administración pretenda remover a un funcionario en virtud de una reducción de personal -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal realizada por el Consejo Legislativo; y, 3.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el complejo proceso de reestructuración administrativo, a tal efecto cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

Ello así, esta Corte pasa a verificar sí se cumplió el procedimiento establecido para la reestructuración, de la revisión de las actas procesales se evidencia:

a. Inserto entre los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, Decreto Nº 474 de fecha 16 de diciembre de 1998 emanado del Ejecutivo Regional del estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial del estado Miranda, Numero Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 1998, mediante el cual decretó reajuste presupuestario y al mismo tiempo reducción del personal en todas y cada unas de las dependencias que conforman la Administración Pública Estadal

b. Resolución signada con el Nº 1400, de fecha 29 de diciembre de 1998, mediante la cual se remueve a la ciudadana Nancy Eloisa Massiani Polo del Cargo de Medico I Código Nº 222948.

c. Resolución signada con el Nº 0249 dirigida a la ciudadana Nancy Eloisa Massiani Polo, de fecha 17 de febrero de 1999, donde se le comunica que, “[…] en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su ubicación, se procede a su RETIRO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 63, Parágrafo Cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte]

De los precedentes citados se desprende que en efecto el 16 de diciembre de 1998, el Gobernador del estado Miranda decretó reajuste presupuestario y al mismo tiempo reducción del personal en todas y cada unas de las dependencias que conforman la Administración Pública Estadal, que mediante Resolución Nº 1400 del 29 de diciembre de 1998 la ciudadana Nancy Eloisa Massiani Polo, es removida del cargo de Medico I código 222948, adscrito a la Estación Miranda 25 San Antonio, que venía desempeñando en el citado instituto y se le notifica el 17 de febrero de 1999, según Resolución de fecha 17 de febrero de 1999, que había sido retirada de su cargo en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su ubicación.

Aunado a lo anterior, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que en el caso de autos no se evidencia de ningún medio probatorio que la Gobernación del estado Miranda haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar del caso de marras la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista autorización de reducción de personal, la cual debe ser emitida por el Consejo Legislativo Estadal, razón por la cual se desestima el alegato realizado por la parte querellada referente al cumplimiento de los requisitos para la remoción del querellante y así se decide.
En virtud de las referidas consideraciones, al evidenciar este Órgano Jurisdiccional, tal como se ha señalado que el organismo recurrido no realizó el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, es forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada María Elena Chacín Torres, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ELOISA MASSIANI POLO, identificados al inicio del presente fallo, contra los actos administrativos Nº 1400 y 0249, de fechas 29 de diciembre de 1998 y 17 de febrero de 1999, respectivamente, emanados de la Gobernación del Estado Miranda, por medio de los cuales fue removida y retirada del cargo que desempeñaba la querellante como Médico I en la referida Gobernación.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
GVR/02
Exp. N° AP42-R-2005-001602

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.