JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000408
El 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2106-06 de fecha 13 de noviembre de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA AUROLÍ VERENZUELA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.205, a través de su apoderado judicial el abogado Ángel Rafael Manuitt Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.056, contra el acto administrativo Nº 178 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado de la Jefa de División de Personal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en el cual se negó su reincorporación al cargo de docente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2006, por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2006, por el referido Juzgado Superior en la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta.
El 3 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Juana Aurolí Verenzuela de Romero, solicitó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la causa hasta la fecha, de igual forma solicitó se declarase el desistimiento en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día en que finalizó dicha relación.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “[…] desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo 2007 y; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007.”
El 24 de mayo 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 22 de mayo de 2007.
El 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
En fechas 28 de noviembre de 2007 y 21 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento a la causa.
El 4 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-968, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2008, la abogada Belkys Coromoto Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente se dio por notificada de la reposición de la causa ordenada y solicitó que se libraren las notificaciones restantes.
El 23 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes de la reposición de la causa, para lo cual comisionó al Juez (distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua y al Juez (distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la circunscripción judicial del Estado Guárico.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío vía valija oficial de la comisión librada a los respectivos Juzgados.
El 18 de abril de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico oficio N° 186-12 de fecha 15 de marzo de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 186-12, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
El 27 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio N° 1079-12 de fecha 23 de julio de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 1079-12, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual no fue debidamente cumplida, toda vez que no se logró la notificación de la ciudadana recurrente.
El 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “[…] desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de febrero de 2013.”
Ese mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2004, la ciudadana Juana Aurolí Verenzuela de Romero, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 178 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado de la Jefa de División de Personal de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, en el cual se negó su reincorporación al cargo de docente luego de haber cumplido con una comisión de servicio, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] [su] representada ingresó a trabajar en la Administración Pública al servicio de la Gobernación del Estado Guárico como personal docente desde el primero (1°) de Octubre de 1979 hasta el 30 de Abril de 1999, cuando fue designada por el Gobernador del Estado Guárico, Eduardo Manuitt, como Jefa de la División de Docencia de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo Regional, cargo que desempeñó hasta el 15 de Junio de 2001 […] cuando fue removida por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción. Cabe señalar que sólo se produjo la remoción del último cargo desempeñado, mas no el retiro de la Administración Pública por ser funcionaria de la carrera docente antes de su desempeño como Jefa de la División de Docencia, razón por la cual fue reincorporada a la nómina de personal docente al cesar en su desempeño del cargo de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en fecha 17 de Octubre de 2001, el Lic. David Fares Páez, Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, envió comunicación al Secretario de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual solicitó comisión de servicio remunerada a favor de [su] representada, para cumplir labores en dicha entidad municipal, y efectivamente [su] representada pasó a cumplir funciones en esa Alcaldía hasta el mes de enero de 2002.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en fecha 30 de enero de 2002, el Abg. Virgilio Giunta, Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, envió comunicación al Secretario de Educación, Cultura y Deportes, solicitando en comisión de servicio a [su] representada para cumplir labores en esa Alcaldía, y en esa oportunidad se le informó a [su] representada que se le otorgaría la comisión de servicio no remunerada y por lo tanto debía gestionar su pago por la respectiva Alcaldía, y efectivamente a partir de la primera quincena de febrero de 2002, [su] representada dejó de percibir la remuneración como docente y empezó a cobrar en un cargo de libre nombramiento y remoción como Directora de Desarrollo Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, cargo al cual renunció a partir del 15 de septiembre de 2004; motivo por el cual solicitó su reincorporación a su cargo docente en la Escuela Bolivariana Rural ‘Los Bagres’ a partir del 15 de septiembre de 2004, ‘por haber concluido su Comisión de Servicio No Remunerada’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en fecha 14 de septiembre de 2004, fue emitida la respuesta a la solicitud de reincorporación al cargo docente de [su] representada, la cual no está suscrita por Prof. Prof. [sic] Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, sino por la Econ. Omaira Rodríguez, Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, Gobernación del Estado Guárico […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que en el acto impugnado “[…] se reconoce que existen dos comunicaciones donde se solicita comisión de servicio a favor de [su] representada, una del 17 de octubre de 2001 y otra el 30 de enero del 2002, anteriormente mencionadas […] se señala que ‘ambas solicitudes fueron negadas por el Prof. Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, (folio 171) por el hecho de no haberse incorporado a sus funciones como docente de Aula en su sitio de trabajo’. Cabe señalar que nunca antes, ni por ningún medio, [su] representada fue notificada del acto administrativo mediante el cual se negó ambas comisiones de servicio, que fueron debidamente solicitadas, ni tampoco fueron notificados de tal decisión los entes solicitantes, lo cual vicia dicho acto administrativo y por lo tanto carece de la eficacia que se le pretende dar después de transcurrido tanto tiempo.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] en la misma comunicación la Econ. Omaira Rodríguez, antes identificada, señala que ‘se levanta Acta de fecha 25 de enero de 2002, (folio 169) suscrita y firmada, por los Jefes de División de Personal y Docencia, Prof. Ángela Pérez y Prof. Elías Michelangelli, respectivamente, donde expresan las comunicaciones antes señaladas, indicando el abandono de cargo’; puede observarse que se hace mención a unas presuntas actas de abandono de cargo, sin haber cumplido el procedimiento disciplinario legalmente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto [su] representada nunca fue notificada de tal procedimiento para poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa; de lo cual se evidencia que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa a [su] representada, en contravención con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la Econ. Omaira Rodríguez, que el día 10/02/2003 se recibió comunicación firmada por [su] representada en la cual solicit[ó] el arreglo de las prestaciones sociales especificando los lapsos laborados en el Ejecutivo Regional que tienen incidencia en dicho cálculo y en especial el lapso comprendido de 2 años, 45 días en el cargo de Jefe de División (Libre Nombramiento y Remoción) y la cual transcribe íntegramente en la comunicación en referencia. Seguidamente, la Econ. Omaira Rodríguez señala textualmente para justificar la actuación contraria a derecho por parte del Prof. Manuel Camero, lo siguiente: ‘Por haber solicitado sus prestaciones, derecho que nace únicamente cuando el funcionario deja de prestar Servicios en alguna institución, fue la razón por la cual fue excluida de nómina a partir del 14/02/2003, según memorando N° 075’.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Afirmó que “[…] resulta contradictorio que en la misma comunicación ‘in comento’ se hace mención a un acta de abandono de cargo, que [presume] debió surgir de un procedimiento disciplinario, pero que a su vez se le informa a [su] representada ‘que la razón de la exclusión de la nómina fue por haber solicitado las prestaciones sociales que le corresponden por haber desempeñado un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual es un derecho social irrenunciable, que no puede ser sancionado con el retiro de la Administración Pública en forma arbitraria como lo hizo el Prof. Manuel Camero (Secretario de Educación, Cultura y Deportes) y la Jefa de Personal de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes; y por otra parte, indica como fecha de exclusión de la nómina por haber solicitado las prestaciones sociales el 14/02/2003, cuando en realidad la exclusión se produjo a partir del 14/02/2002, cuando [su] representada salió en comisión de servicio no remunerada a cumplir funciones en la Alcaldía, es decir, un año antes de la fecha señalada. Cabe entonces preguntarse ¿quién cobró los salarios de [su] representada durante un año desde el 14/02/2002 hasta el 14/02/2003?, fecha cuando se procedió a excluirla de la nómina como mecanismo para retirarla de la Administración Pública Estadal.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] la Econ. Omaira Rodríguez, Jefa de División de Personal, responde a [su] representada indicándole ‘que su petición no es procedente’, sin tener cualidad para responder a la comunicación y solicitud que [su] representada dirigió al Prof. Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes, quien es el Jefe Superior inmediato de [su] representada y que es el funcionario competente para dar respuesta a la solicitud formulada por [su] representada, lo que evidencia que ese acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que al haber sido excluida de la nómina de pago, el órgano recurrido incurrió en una vía de hecho, violó el principio de legalidad, y le vulneró su derecho a la defensa así como el debido proceso.
Agregó que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al excluir a la ciudadana recurrente de la nómina de pago.
Denunció que el ciudadano Prof. Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes “[…] carece de poder y facultad para nombrar, remover, destituir o retirar al personal docente, ya que la competencia es del máximo jerarca, el Patrono es el Gobernador del Estado […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar el recurso de nulidad contra la decisión emanada del Prof. Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, mediante el cual ordenó la exclusión de [su] representada de la nómina de pago del personal docente adscrita a la Gobernación del Estado Guárico y la nulidad de la comunicación suscrita por la Econ. Omaira Rodríguez, Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación mediante la cual se considera improcedente la reincorporación de [su] representada al cargo docente del cual es titular y del cual fue retirada arbitrariamente. Que se ordene la reincorporación al cargo docente a partir del 15 de septiembre de 2004, y el pago de los salarios dejados de percibir desde esta fecha, hasta su efectiva reincorporación al cargo y se le reconozcan todos los beneficios como funcionaria de la carrera docente, por el tiempo de servicio prestado en la Gobernación del Estado Guáríco.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del desistimiento de la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Ahora bien, estima prudente este Órgano Colegiado advertir que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del aó 2004, aplicable rationae temporis, en los casos que la parte apelante no consigne el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 186), el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de febrero de 2013.”
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis. Así se decide.
-De la consulta de Ley.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 25 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por a ciudadana Juana Aurolí Verenzuela de Romero contra la Secretaría de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Guárico, y visto que al haberse declarado con lugar el referido recurso contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día establecida en los mismos términos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al caso de marras, establecía que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, que disponía lo siguiente:
“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Guárico, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70, hoy día establecida en el 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 25 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el Juez a quo en su fallo declaró que la Administración del Estado Guárico incurrió en una vía de hecho al negarle la reincorporación al ejercicio docente a la ciudadana accionante luego de haber cumplido con una comisión de servicio en otra institución. Asimismo, advirtió el Juez a quo que no evidenció que la Administración haya iniciado alguna averiguación disciplinaria para determinar si existió un abandono del cargo docente o no. Por tales razones, el Juez a quo procedió a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el Juez a quo decidió lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR […] declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: JUANA AUROLÍ VERENZUELA DE ROMERO, mediante Apoderado Judicial, contra la COMUNICACIÓN Nro. 178 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, suscrita por la Econ. Omaira Rodríguez, Jefe de División de Personal, mediante la cual le fue negada a su Representada la solicitud de incorporación a su sitio de trabajo en la Escuela Bolivariana Rural ‘Los Bagres’, por vencimiento de Comisión de Servicio a partir del 15 de septiembre de 2004, fecha cuando se inicia el nuevo año escolar 2004-2005, y en la misma se le notifica que fue excluida de la nómina según memorando Nro, 075; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la incorporación de la querellante a su cargo en actuación del restablecimiento de sus derechos como funcionaria, a partir de la fecha de la petición de reincorporación, a saber, el 13 de septiembre de 2.004, así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar desde la precitada fecha y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, computado a partir de la referida fecha, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.”
Así pues, este Órgano Colegiado pasa a revisar el fallo consultado, y a tal efecto se aprecia que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a determinar si resulta procedente la reincorporación de la ciudadana Juana Aurolí Verenzuela de Romero al cargo docente en la “Escuela Bolivariana Rural Los Bagres” en razón de haber concluido su comisión de servicio no remunerada.
Así pues, manifestó la parte recurrente que ingresó como docente “[…] el primero (1°) de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 1999 […]” para luego ocupar el cargo de “Jefa de la División de Docencia de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo Regional”, cargo que desempeñó hasta el 15 de junio de 2001, siendo reincorporada a la nómina de personal docente. Posteriormente, laboró en comisión de servicio remunerada para la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico desde octubre de 2001 hasta enero de 2002. De igual manera, destacó que a partir de febrero de 2002, se le otorgó comisión de servicio no remunerada ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, cargo que ejerció hasta el 15 de septiembre de 2004, por lo cual, solicitó regresar a su cargo docente en la “Escuela Bolivariana Rural Los Bagres”.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
- Riela al folio 143 del expediente administrativo de la ciudadana recurrente, Oficio Nº 423, emanado de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, en el cual se le notifica a la accionante que a partir del 1º de mayo de 1999 ocuparía el cargo de Jefe de División de Docencia en la Alcaldía del Municipio Roscio.
- Consta al folio 140 del expediente administrativo, Oficio Nº 10, de fecha 26 de julio de 1999, en el cual se le notificó a la recurrente de su designación como Jefa de la División de Docencia en el Municipio Roscio del Estado Guárico.
- Se desprende del folio 134 del expediente administrativo, Oficio Nº 130, de fecha 10 de abril de 2000, en el cual la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes, le notificó a la recurrente que fue trasladada de la Escuela Básica Amalia de Lara para el Núcleo Escolar Rural Los Bagres.
- Consta al folio 116 del expediente administrativo, acto administrativo de fecha 15 de junio de 2001, emanado del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, en el cual fue removida la accionante del cargo de Jefe de División de Docencia, y se le indicó que “[…] pasará a prestar sus servicios en el cargo que venía desempeñando anteriormente como Docente de Aula”.
- Del folio 115 del expediente administrativo se advierte la existencia de un acta levantada por la Secretaria de Educación y la Jefa de División de Personal de la Gobernación del Estado Guárico, de fecha 19 de junio de 2001, en la que le informaron que debía reincorporarse al cargo de Docente IV el día 18 de junio de 2001.
- Riela al folio 112 del expediente administrativo comunicación de fecha 17 de octubre de 2001 suscrita por el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza, al Licenciado Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes, para solicitarle la comisión de servicio no remunerada de la ciudadana recurrente.
- Se colige del folio 111 del referido expediente administrativo, comunicación de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Directora del Núcleo Escolar Rural Los Bagres, la cual fue dirigida al Licenciado Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes, donde expresó que la docente Juana Aurolí Verenzuela de Romero, no se había incorporado para tal fecha a prestar servicio.
- Consta al folio 108 del expediente administrativo, Oficio 368 de fecha 14 de noviembre de 2001, emanado del Licenciado Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes, dirigido al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza, en el cual le comunicó que no resultaba procedente la comisión de servicio solicitada.
- Se advierte de los folios 106 al 107 del expediente administrativo, acta levantada en fecha 6 de febrero de 2002 por la Directora del Núcleo Escolar Rural Los Bagres, la Supervisora Responsable de Educación Básica y la Responsable Docente Estatal, dejaron constancia que la recurrente Juana Aurolí Verenzuela de Romero no se había reincorporado a prestar servicios en el centro educativo.
- Riela a los folios 103 y 104 del expediente administrativo, acta de fecha 25 de enero de 2002, elaborada por el Jefe de División de Docencia y la Jefa de División de Personal del Estado Guárico, en el cual expresaron que la recurrente fue incluida en la nómina del personal docente desde el 15 de junio de 2001, y que la misma no se había reincorporado a sus funciones y que por tanto debía examinarse si existía un abandono del cargo.
- Se aprecia que consta al folio 100 del expediente administrativo, comunicación de fecha 30 de enero de 2002 suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, al Licenciado Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes, para solicitarle la comisión de servicio no remunerada de la ciudadana recurrente.
- Riela al folio 99 del expediente administrativo, Oficio 053 de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Licenciado Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes, dirigido al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, en el cual le comunicó que no resultaba procedente la comisión de servicio solicitada.
- Se colige del folio 82 del expediente administrativo, carta de fecha 13 de septiembre de 2004 suscrita por la ciudadana Juana Aurolí Verenzuela de Romero dirigida al Licenciado Manuel Camero, Secretario de Educación, Cultura y Deportes, en la cual expresó:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle mi reincorporación como Docente IV, Artículo 77, en mi correspondiente sitio de trabajo, Escuela Bolivariana Rural ‘Los Bagres’ petición que realizo, a partir del día 15-09-2004, debido, al término de la comisión de servicio no remunerada.
Esperando su pronta y oportuna respuesta, según el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo de Usted,
Atentamente,
Aurolí Venezuela
C.I. 4.406.205”
Finalmente, se desprende del folio 81 del expediente administrativo acto administrativo contenido en el Oficio Nº 178 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado de la Jefa de División de Personal de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, en el cual se le informó a la ciudadana recurrente lo siguiente:
“San Juan de los Morros.
14 de septiembre de 2004
Ciudadana.
JUANA AUROLÍ VERENZUELA.
C.I. Nº 4.406.205
Presente.-
Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de darle contestación a su comunicación de fecha 13/09/04, en donde solicita sea reincorporado [sic] a su sitio de trabajo Escuela Bolivariana Rural ‘Los Bagres’ a partir del 15/09/2004, por haber concluido su Comisión de Servicio No Remunerada. En tal sentido, le informo que revisado el expediente que reposa en nuestros archivo [sic], se pudo comprobar que en el mismo no existe documento alguno que la autorice para prestar sus servicios en otro Organismo de la Administración Pública.
En el expediente existen dos comunicaciones en donde solicitan Comisión de Servicio una de fecha 17 de octubre de 2001, firmada por el Lic. David Fares Páez Alcalde del Municipio Pedro Zaraza, (folio 159) y otra del 30 de enero del 2002 emanada por el Abg. VIRGILIO GIUNTA Alcalde del Municipio Roscio, (folio 170), ambas solicitudes fueron negadas por el Prof. MANUEL CAMERO Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Estado Guárico, (folio 171) por el hecho de no haberse incorporado a sus funciones como docente de Aula en su sitio de trabajo. De igual manera, se levanta Acta de fecha 25 de enero de 2002 (folio 169) suscrita y firmada por los Jefes de División de Personal y Docencia, Prof. Ángela Pérez y Prof. Elías Michelangelli, respectivamente, donde expresan las comunicaciones antes señaladas indicando el abandono del cargo.
Luego el día 10/02/2003, se recibió comunicación firmada por usted la cual transcribimos textualmente: ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar el arreglo de mis prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios como docente desde el 01/10/79 hasta el 30/04/99 y como Jefa de la División de Docencia desde el 01/05/99 hasta el 15/06/01, devengando un salario de novecientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 952.776), lapso comprendido de 2 años 45 días, con vacaciones no disfrutadas del mismo modo desde el 15/06/01 hasta el 01/02/02 como docente, cargos desempeñados adscritos a la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Guárico; en tal sentido debe calcularse todos aquellos beneficios que en el tiempo perentorio laboral se hayan dado a lugar incluyendo fideicomiso, los conferidos a través de contrataciones colectivas y demás emolumentos irrenunciables que legalmente me corresponden. Tiempo de servicio como docente 26 años, 3 meses contados los rurales, Sin otro particular a que hacer referencia. Quedo de Usted, a sus gratas órdenes; Atentamente, firmado Aurolí Verenzuela C.I. 4.406.205’
Por haber solicitado sus prestaciones, derecho que nace únicamente cuando el funcionario deja de prestar servicios en alguna institución, fue la razón por la cual fue excluida de nómina a partir del 14/02/2003, según memorando Nº 075.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que su petición no es procedente, debiendo gestionar el pago de sus Prestaciones Sociales ante la Dirección de Recursos Humanos y Secretaría de Finanzas, quienes son los entes autorizados para efectuar esa tramitación y erogación.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se aprecia que la Secretaría recurrida procedió a retirar y a excluir de la nómina a la ciudadana Juana Aurolí Verenzuela de Romero, a partir del 14 de febrero de 2003, por considerar que la referida ciudadana incurrió en un presunto abandono del cargo, toda vez que en ningún momento le fue aprobada comisión de servicio alguna. De igual forma, fundamentaron su decisión en que la accionante había solicitado el pago de sus prestaciones sociales, lo cual evidenciaba en su opinión la culminación de la relación de empleo público.
Visto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional precisa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto atacar la presunta actuación realizada por parte de la Gobernación del Estado Guárico, mediante la cual se procedió a retirar de su cargo y a excluir de la nómina de pago a la ciudadana Juana Aurolí Verenzuela de Romero, por la supuesta comisión por parte de la accionante del abandono del cargo.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, esta Corte observa que la denuncias planteadas por la parte recurrente se circunscriben principalmente en que mediante una vía de hecho la Administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le fue negada su reincorporación al cargo de Docente IV que ocupaba en la “Escuela Bolivariana Rural Los Bagres”.
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092; de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, respectivamente, que “[…] la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del derecho administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
Del análisis de este precepto de este precepto constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos [Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández].
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. [Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República].
De la sentencia que antecede, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así pues, advierte este Órgano Colegiado que la ciudadana Juana Aurolí Verenzuela de Romero ingresó como Maestra en fecha 15 de octubre de 1979, según se desprende del folio 262 del expediente administrativo, y posteriormente obtuvo el cargo de “Docente IV”, por lo cual, poseía la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que en fecha 25 de enero de 2002 el Jefe de División de Docencia y la Jefa de División de Personal del Estado Guárico, instaron a la División de Recursos Humanos a instruir un expediente disciplinario en aras de determinar si existía un abandono del cargo por parte de la ciudadana recurrente.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no observa que en ningún momento la Gobernación del Estado Guárico haya iniciado un procedimiento disciplinario a la ciudadana Juana Aurolí Verenzuela de Romero con el fin de establecer si estaba incursa o no en la causal de abandono del cargo.
Así pues, es menester para esta Corte hacer mención a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente, así como recordar la importancia de tales actas administrativas. Así pues, la formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.
De esta forma, un expediente administrativo disciplinario, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga, lo cual permite limitar a todas luces el actuar material de la Administración.
En este sentido, la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina “vías de hecho” tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.
Así pues, no se aprecian elementos probatorios y de convicción que permitan determinar a esta Instancia Judicial, la validez del actuar de la Administración, es decir, no se constata la existencia de un procedimiento disciplinario instruido a la ciudadana querellante en el cual se determinara la destitución de la accionante ni los motivos comprobados de la exclusión de la nómina de pago de la Gobernación del Estado Guárico.
En conclusión, advierte este Órgano Colegiado que la Administración en su actuación incurrió en una vía de hecho al excluir de la nómina de pago a la ciudadana recurrente sin un procedimiento administrativo previo investido de todas las formalidades y garantías como lo son : i) la notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario, ii) que se la haya otorgado la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados; iii) a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; iv) a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes, y finalmente iv) no se desprende la notificación de ningún acto administrativo de destitución con el cual haya concluido el procedimiento disciplinario de la accionante, el cual le correspondía a la recurrente por gozar de la estabilidad propia de los Docentes Titulares, tal actuación permite ciertamente verificar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En complemento de lo anterior, la calificación de vía de hecho realizada por esta Instancia Judicial del actuar de la Administración, en el presente caso se configura en virtud de que se constató una acción directa de la Administración Pública, como lo fue la exclusión de la ciudadana querellante de la nómina de pago por la presunta comisión de la falta de “abandono del trabajo”, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por otro lado, dicha actuación material se realizó en el marco de una actividad o función administrativa, que invadió la esfera jurídica de la ciudadana recurrente, perturbando su situación de hecho, y finalmente, en virtud de que el debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, no puede la Gobernación del Estado Guárico, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con un carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima ilegal la actuación o conducta realizada por la Entidad recurrida, y así se declara.
A mayor abundamiento, considera este Órgano Judicial, que la actuación material realizada por parte de la Administración de excluir a la ciudadana querellante de la nómina de pago de dicha Entidad, no puede ser considerada una sanción, por cuanto las mismas deben estar taxativamente consagradas por la Ley especial respectiva, y que en el caso de autos el ámbito de aplicación lo constituye la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la cual sólo se desprende como sanciones administrativas la destitución y a la amonestación, dependiendo la gravedad de la situación, no siendo la exclusión de la nómina de pago, sino simplemente una consecuencia del devenir de acto administrativo sancionatorio de destitución, salvo la suspensión del cargo sin goce de sueldo que es prevista dentro del marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública como una medida cautelar.
En razón de todo lo anterior, este Órgano Colegiado conociendo en Consulta debe CONFIRMAR la decisión dictada el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2006, por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869 actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA AUROLÍ VERENZUELA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.205, a través de su apoderado judicial el abogado Ángel Rafael Manuitt Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.056, contra el acto administrativo Nº 178 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado de la Jefa de División de Personal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido,
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2007-000408
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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