JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000884
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 794 de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN ESPINOZA PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, actuando en nombre propio y representación contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta por la parte querellante, antes identificado, en fecha 30 de noviembre de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estado Barinas, de fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso ejercido.
En fecha, 22 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez transcurridos los siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia sedaría inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 22 de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2007 fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día 26 de julio de 2007 fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En esa misma fecha la Secretaria Accidental dejó constancia que “[…] desde el día veintidós (22) hasta el 29 de junio de 2007, transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día dos (02) [sic] de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2007”.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de mayo de 2009, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 22 de junio de 2007, sólo en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de junio de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2009, se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que practicara las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado la comisión Nº CSCA-2009-002689, dirigida al ciudadano Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de julio de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Gustavo Ramón Espinoza Pino y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión proferida por esta Corte y solicitó se notificara a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio Nº 2710/175 de fecha 30 de marzo de 2011, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 14.820 librada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2009.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió el oficio Nº 2710/175 de fecha 30 de marzo de 2011 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual emitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2009.
En fecha 2 de octubre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que hasta esa data no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Corte en fecha 20 de mayo de 2009, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Mérida, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia y diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Ahora bien, vista la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Gustavo Ramón Espinoza Pino manifestada por el ciudadano Alguacil se ordenó librar boleta por cartelera.
En fecha 16 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida oficio Nº 966 de fecha 23 de noviembre de 2012, anexo al cual remite las resultas de la comisión Nº 12068 librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se recibió oficio Nº 966, de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 1º de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de siete (7) días continuos correspondientes al termino de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de abril de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez a quien se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Conforme a lo anterior, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…]desde el día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16 y 17 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013 […]”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1992, el ciudadano Gustavo Ramón Espinoza Pino, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra todo lo actuado y resuelto en el Concurso de Teoría General del Derecho, convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó el querellante que, “[…] [el] día 02 [sic] de abril de 1.991 [sic], [formalizó] su inscripción en el Concurso de Oposición a nivel de Instructor a Dedicación Exclusiva en el área de Teoría General de Derecho, convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes […]”. [Corchetes de esta corte; Resaltado del original]
Arguyó que, “[…] [el] Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en [sesión] del 17 de abril de 1.991 [sic] designó como miembro del jurado, representante de ese Máximo Organismo, al Profesor LINO RODRIGUEZ-ARIAS BUSTAMENTE […]. Al tener conocimiento de tal designación [solicitó] al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, ‘la separación o exclusión’ del representante del Consejo Universitario, Profesor LINO RODRIGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE, por la estrecha amistad existente entre dicho representante y la aspirante MAYDA HOCEVAR […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta corte].
Expuso que “[…] mediante Oficio No. 1038, el Consejo Universitario de Los Andes [le informó] que ‘la inhibición es potestativa de los miembros del jurado, por lo tanto no [procedía] la solicitud […]”. [Corchetes de esta corte].
Manifestó que “[…] el […] 14 de junio de 1.991 [sic] [solicitó] del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes se [sirviera] ‘reconsiderar’ la decisión tomada en fecha 20 de mayo de 1.991 [sic] y , en su lugar, acordar ‘la separación o exclusión’ del representante del Consejo Universitario en el jurado del concurso en referencia, Profesor LINO RODRÍGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE […]”.Corchetes de esta corte].
Agregó que “[…] el día 22 de mayo de 1.991 [sic], [se dirigió] al Profesor LINO RODRÍGUEZ-ARIAS BUSTAMENTE […] y le [insistió] en el hecho de que la profunda amistad existente entre él y la aspirante MAYDA HOCEVAR [era] un hecho público y notorio; como consecuencia le solicitaba [se inhibiera] de participar como jurado en el concurso en referencia, en aras de garantizar la plena imparcialidad con la cual debía estar revestido [sic] el mencionado concurso”. [Corchetes de esta corte; Resaltado del original].
Alegó que “[…] [sus] comunicaciones nunca fueron respondidas por el Profesor LINO RODRÍGUEZ-ARIAS BUSTAMENTE, sino que lo que hizo fue guardar un silencia en vez de cumplir con su deber ético y académico de inhibirse […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta corte].
Precisó que “[…] [en] una entrevista concedida [por él] al Diario ‘EL VIGILANTE’ […] hacía referencia a todos los problemas suscitados en el concurso de oposición [y] el Profesor LINO RODRÍGUEZ-ARIAS BUSTAMENTE [le] replicaba que ‘era falso, que él sólo era tutor de MAYDA HOCEVAR’ […]”. [Corchetes de esta corte].
Indicó que en fecha “[…] 30 de mayo de 1.991 [sic], antes de iniciarse la prueba [de aptitud docente], conjuntamente con el otro aspirante, Dr. LIBORIO CAMACHO QUINTERO, [introdujo] formal recurso de nulidad contra lo actuado hasta entonces en el mencionado concurso de oposición […] [al] iniciarse la prueba de aptitud docente […] el mencionado Dr. LIBORIO CAMACHO QUINTERO […] dio lectura al escrito contentivo del recurso de nulidad ya interpuesto por ante el Consejo Universitario […]”. [Corchetes de esta corte].
Relató que el “[…] Decano […] Profesor ANDRES ELOY LEON ROJAS […] irrumpió en el recinto donde [estaban] presentes e instó a la suspensión de la prueba […]. Seguidamente el Profesor MANUEL LACRUZ MARQUINA […] pidió a los presentes desalojar el recinto donde [se] encontraban a fin de poder deliberar y tomar una decisión al respecto. Minutos después [los hizo] entrar nuevamente. Acto continuo el Profesor MANUEL LACRUZ MARQUINA tomó la palabra y expresó públicamente que ‘EL JURADO SE HABIA INHIBIDO Y POR TAL MOTIVO EL CONCURSO QUEDABA SUSPENDIDO INDEFINIDAMENTE’ […]”. [Mayúsculas y subrayado del original; Corchetes de esta corte].
Agregó que “[…] [el] mismo día que [interpuso] el recurso de consideración […] fue llamado para que, con el mismo jurado tan cuestionado e inhibido públicamente, en pleno, continuase la prueba de aptitud docente […]. En fecha 18 de junio de 1.991 [sic] […] al comenzar la celebración de la prueba de aptitud docente [solicitó] nuevamente el derecho de palabra a fin de dejar constancia, de que [presentaba] la prueba bajo protesta y [solicitó] que todo quedara sentado en el Acta del concurso. El Profesor MANUEL LACRUZ MARQUINA [le] manifestó que así se haría […]. Al finalizar [su] exposición, el jurado leyó las calificaciones obtenidas y, en esa prueba igual que en la de credenciales [resultó] ganador, lo cual [lo] hacía al mismo tiempo ‘GANADOR DEL CONCURSO’ […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta corte].
Señaló que “[…] en sesión del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas […] la aspirante MAYDA HOCEVAR introdujo formal recurso de nulidad contra lo actuado en el concurso en referencia […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta corte].
Adujo que “[…] el recurso nulidad interpuesto por la aspirante MAYDA HOCEVAR fue declarado sin lugar por la Comisión Sustanciadora de la Universidad de Los Andes […] y el 17 de julio de 1.991 [sic] el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acogió el Informe de la Comisión Sustanciadora y proclamó ganadora a la aspirante MAYDA HOCEVAR […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta corte].
Expuso que “[…] [en] fecha 04 [sic] de julio de 1.991 [sic], a las 4 de la tarde, fue conocida el Acta por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y a [él se le entregó] formalmente el 08 [sic] de julio de 1.991 [sic]. En ella aparece como ganadora la aspirante MAYDA HOCEVAR […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta corte].
Destacó que “[…] el día 15 de julio de 1.991 [sic] [interpuso] por ante el Consejo de Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y para [sic] ante el Consejo Universitario de la misma Universidad, formal recurso de nulidad de todo lo actuado y resuelto a lo largo del mencionado concurso de oposición […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el 27 de septiembre de 1.991 [sic] [se dirigió] por escrito al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes [y solicitó] se avocara al conocimiento del [recurso de nulidad interpuesto]. [Corchetes de esta corte].
Por último solicitó que “[…] sea declarado nulo, de nulidad absoluta, todo lo actuado y resuelto en el Concurso de Teoría General del Derecho convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y su reposición al estado de que se inicie nuevamente […]”. [Corchetes de esta corte].
Igualmente solicitó que “[…] [se decretara] la suspensión del acto recurrido, la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de declarar ganadora a la aspirante MAYDA HOCEVAR, hasta tanto sea resuelto el presente Recurso de Nulidad […]”. [Mayúsculas y subrayado del original; Corchetes de esta corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia mediante el cual declaró:
“[…] En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ESPINOZA PINO en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En consecuencia, queda firme el acto impugnado.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público […]”. [Mayúsculas del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 18 de abril de 2013, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “[…] desde el día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16 y 17 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013 […]”.
Ahora bien, dentro del artículo ut supra mencionado se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el desistimiento tácito previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAMON ESPINOZA PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, contra la Universidad de Los Andes.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2007-000884
GVR/16
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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