JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001112

En fecha 25 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 00-1001 de fecha 09 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional por el ciudadano HERNÁN JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.994, representado por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.338 y 80.865, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes así como al Síndico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. De igual forma, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para que practicare las notificaciones antes mencionadas.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente y los oficios Nros. CSCA-2008-8912, CSCA-2008-8913 y CSCA-2008-8914, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre, al Síndico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada por esta Corte al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 2 de marzo de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Hernán José Ortega.

En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esta misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Hernán José Ortega.

En fecha 27 de septiembre de 2012, visto que no se desprendía de las actas procesales que se hubiera dado cumplimiento a la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar nuevamente a las partes, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al recurrente y Oficios Nros. CSCA-2012-007853, 2012-007854 y CSCA-2012-007855, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oficio N° 3030-416, de fecha 5 de diciembre 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida

En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2006, los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN JOSÉ ORTEGA, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Arismendi del Estado Sucre, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “[…] [su] mandante resulto [sic] electo como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un periodo mayor, por cuanto las elecciones para concejales y Juntas Parroquiales, no fueron realizada [sic] en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta [sic] por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha se [sic] 05 de Diciembre del año 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de Agosto del año 2005 es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y (7) días, recibiendo como salario, remuneración o emolumento en el año las siguientes cantidades: en el año 2000 y 2001, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en el año 2002 DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00), en el año 2003 CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), en el año 2004 QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (520.000,00), y desde Enero a Agosto del año 2005 SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 676.000,00) […] [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[su] mandante en su carácter de Ex Funcionario Publico [sic] de Elección Popular ha reclamado en varias oportunidades, ante la misma Alcaldía del Municipio Arismendi y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año, y Cesta Ticket, derechos estos perfectamente señalados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponde estos beneficios por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho de devengar dieta no les hace merecedora de los derechos que reclaman […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “[…] señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre leyes anteriores al 30 de diciembre del año 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la actual carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1º- lo inviste de funcionario público de elección popular, 2º Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Demandaron “[…] al Municipio Arismendi de Estado Sucre, para que convenga en pagar […] los conceptos que especific[ó] a continuación COMPLEMENTO DE PRESTACIONES […] ANTIGÜEDAD […] FIDEICOMISO […] CANCELACIÓN DE CESTA TICKET DESDE EL AÑO 2003 HASTA AGOSTO DEL 2005 […]”.[Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron el recurso en lo establecido en los artículos 21, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitaron “[…] que al momento de sentenciar aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de Mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada […]”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNÁN JOSÉ ORTEGA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por medio del cual el recurrente solicitó el pago de las prestaciones sociales.

De lo anterior se desprende que el presente caso se trata de un “Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial del Municipio Arismendi del Estado Sucre”, quien solicitó el pago de prestaciones sociales con motivo de haber culminado el periodo constitucional años 2000-2005, para el cual fue electo por elección popular.

- De la caducidad de la acción.

Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el a quo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.

Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue la culminación del periodo constitucional para el cual fue electo Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial el hoy querellante, es decir, desde el momento que el mismo entregó el cargo a su sucesor, esto es, en fecha 18 de agosto de 2005 (según se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Junta Parroquial Puerto Santo del Municipio Arismendi del estado Sucre, la cual riela al folio 10 del expediente judicial), lo que constituye el hecho que originó la interposición del recurso para la solicitud de pago de prestaciones sociales, y siendo que la fecha de interposición del mismo fue el día 10 de agosto de 2006, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 21 de mayo de 2008, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Hernández Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.865, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNÁN JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.994, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp.:AP42-R-2008-001112
GVR/04
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.