JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001125
En fecha 26 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1085-08 de fecha 23 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Número 5.257.457, debidamente asistido por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.189, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2008, emanado del referido Juzgado, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de abril de 2008, por medio de la cual se negó la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 571 ejusdem. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2008-8793, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el día 12 de agosto de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 2385-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 05 de agosto de 2008, y se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 05 de agosto de 2008, se daría inicio al día siguiente del presente auto a los cuatro (04) días continuos concedido como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 2385-08, de fecha 12 de Noviembre de 2008, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión KP02-C-2008-001352 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 05 de agosto de 2008.
En fecha 17 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dictó decisión mediante la cual esta Corte ordenó reponer la causa al estado de que conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaría de esta Corte librara nuevamente comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los efectos de que practique con las formalidades de ley, la notificación a las partes, a los efectos de que una vez notificadas y fijado el término correspondientes de acuerdo a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentaran sus informes en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se ordenó librar la comisión respectiva con las inserciones pertinentes.
En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2009-001334, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el día 12 de mayo de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 1678-09, de fecha 06 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009, y se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009, se daría inicio al día siguiente del presente auto a los cuatro (04) días continuos concedido como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 1678-09, de fecha 6 de julio de 2009, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión KP02-C-2009-000890 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dejo constancia que el 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2013, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de dos mil trece 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA
En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano Gustavo Antonio Guedez Cordero, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda por cumplimiento de contrato, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que, […] [es] propietario de un inmueble ubicado en la Carrera No 37-69, acera norte, cuyos linderos particulares son: Norte, en línea de 19,40 metros con la carrera 32; Sur, en línea de 20,95 metros con la carrera 31; Este, en línea de 38,70 metros con terrenos ocupados por el señora Flor del Carmen Canelon [sic]; y, Oeste,; [sic] en línea de 38,70 metros con terrenos ocupados por José Humberto Cárdenas. El inmueble [le] pertenece por haberlo adquirido de [su] padre Alejo Antonio Guédez Yepez [sic], según documento privado reconocido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07-02-06 [sic] […] quien a su vez lo adquirió de su madre, [su] abuela, Caferina Guedez de Yepez [sic] , como se evidencia de planilla sucesoral No. S-1-H-92-A-033451, No [sic] de expediente 000437 de fecha 01-06-1996 [sic] […] quien a su vez había obtenido el terreno de un contrato de enfiteusis del Consejo Municipal del del [sic] Municipio Iribarren del Estado Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] [actualmente] el terreno tiene el número catastral 203-3237-03-00. [Su] padre en vida solicito [sic] el rescate de la enfiteusis, le fue negado por encontrarse, en lo que el Municipio llamó Zona de Comprensión, se encontraba sometido a lo dispuesto a una Ordenanza Especial, que no permitía nuevas construcciones, ni mejoras. Un día cuando [fue] a cancelar los derechos enfitéuticos, los mismos no [le] fueron recibidos, se alega, que [su] contrato de enfiteusis, y qué [sic] se encontraba eliminado; inmediatamente [se dirigió] al Director de Catastro de la época, el cual en fecha 17 de julio de dos mil siete, en Resolución No. 011-07, [le] dio respuesta, se [sic] dice: ‘se resuelve no haber materia sobre la cual decidir por el decaimiento del procedimiento por inexistencia del objeto, en cuanto a la Resolución de Data de Posesión, en enfiteusis considerando que la normativa que regula la materia deja claro que son inexistentes los mismos y por tanto vista la inexistencia NO SE PUEDE RESOLVER ALGO QUE NO ESTA [sic] ESTIPULADO CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO [sic], por cuanto implicaría resolver algo que no existe, ya que tal figura fue extinguida a través de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1.978, en su artículo 86, específicamente apartes 2 y 3 y conforme a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en Gaceta Oficial del 14 de marzo de 1984, en su artículo 103 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] [sostiene] dicha Resolución, que fueron otorgados Contratos de Concesión de uso a dos ciudadanas, ante [su] alegato de que: No había sido notificado de ningún procedimiento, ni administrativo, ni judicial, en el cual se [le] pretendiera anular o enervar el valor del contrato de enfiteusis, no se [le] responde debidamente, se hacen unas DISQUISICIONES Y QUE [sic] JURIDICAS, que dejan muy mal parado, la representación jurídica del Municipio Iribarren. Ante el alegato de que se [le] está despojando de las bienhechurías de [su] propiedad, sin tener conocimiento de algún procedimiento administrativo o judicial, la respuesta es la misma […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] [la] Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, en su artículo 86, es cierto que reguló las enfiteusis, en el sentido de que: ‘Queda prohibido a los municipios dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles municipales’. Lo primero que [deben] aclarar es: No se eliminaron las enfiteusis [sic], la Ley de Régimen Municipal, no puede eliminar el contrato de enfiteusis, contenido en el Código Civil, la materia de contratos en general, la del contrato de enfiteusis en particular, no es de su competencia. Puede, hacer lo que efectivamente hizo, PROHIBIR, los Municipios dichos contratos, los cuales en verdad son muy mal negocio para los Municipios. Una cosa es prohibir, otra eliminar. Por supuesto, esto no habría ni que decirlo, pero vista la confusión que embarga el [sic] Municipio Iribarren, los contratos de Enfiteusis existentes, siguen vigentes, sometidos a lo dispuesto por el Código Civil, para su existencia, resolución o cumplimiento” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, “[…] [según] la Ley y Constitución vigente, la Ley no tiene carácter retroactivo. No puede ser aplicada la prohibición de agosto de 1978, a una enfiteusis de diciembre de 1941. Es un absurdo jurídico, intentar sostener esto. El otro peregrino argumento es: Ordenanza de 1984, en su artículo 103, eliminó la enfiteusis, no son DOCUMENTOS VALIDO [sic] ACTUALES, para demostrar una relación jurídica actual con el Municipio. Otra gran irrealidad, el artículo 103, dice: ‘En las contrataciones contenidas Datas de Posesión, se entenderán que éstas deberán ser renovadas sin excepción, bajo la contratación de la presente Ordenanza. Los interesados deberán solicitar dicha renovación dentro de un plazo de 180 días […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, alegó que, “[…] [transcurrido] este lapso sin que los interesados hayan solicitado la renovación a que hace mención este artículo, los contratos contenidos en data de posesión, se considerarán resueltos de pleno derecho y la Municipalidad dispondrá libremente de los terrenos.’ [sic] [tomaron] lo dicho por el artículo en la forma más extrema, como lo hacen en el Municipio Iribarren, contrato del cual no se pidió renovación, desaparecieron; pero, no existe y reconocen las mismas ordenanzas el derecho preferente que tiene la persona que ocupa un terreno, a regularizar su situación con el Municipio [sic]. Las personas que nunca han tenido contrato, están en mejores condiciones, no las abarca este artículo, si pueden pedir su regularización como disponen las Ordenanzas. Las bienhechurías existentes, desparecen, por su existencia, el artículo 103, las pierde el que no renovó dentro de los 180 días? [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] [refiriéndose] a las datas de posesión, contrato de arrendamiento o concesión de uso […] son los instrumentos que el Municipio utiliza para efectuar los contratos administrativos sobre sus ejidos, su desaparición, del término, deja siempre a salvo el derecho del ocupante a regularizar su situación con el Municipio. Siempre deja a salvo el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, no como creen en el Municipio Iribarren, enfiteusis no existe [sic], le [da] contrato o concesión a otro, éste queda con las bienhechurías, sin indemnización para el dueño”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al contrato de enfiteusis, señaló que “[…] [deben] explicar: Los Municipios, utilizaban un papel, porque eso es, en el cual estampaban los contratos relativos con la administración de sus ejidos, en un principio, ese papel tenía la denominación de DATA DE POSESIÓN, denominación española, muy antigua. Posteriormente, caso de la Ordenanza del año 1984, se denominaron contratos de arrendamiento; posteriormente, en Ordenanzas más recientes, se denomina CONCESIÓN DE USO” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “[…] [en] el Concejo Municipal de Iribarren, confunden el continente, el papel y denominación que en un momento determinado se le da al contrato, con el contenido, contrato del cual se habla en cada caso. […] El Municipio dice que las enfiteusis fueron eliminadas, sin embargo en ordenanzas posteriores, ‘a dicha eliminación’ 23-08-92 [sic], 22-05-95 [sic] y 22-11-06 [sic], trata sobre cómo regular las enfiteusis. No sera [sic] eso una contradicción, un desmentido al argumento, las enfiteusis son inexistentes, no tiene existencia legal […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] si el contrato de enfiteusis no fue eliminado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, si el artículo 103, de la Ordenanza de Ejidos de 1984, no [les] habla de las enfiteusis, no puede eliminar contratos de enfiteusis, las enfiteusis concedidas antes del año 1978, existen, son vélidas [sic], sometidas a lo que dispone sobre éllas [sic] el Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, [su] enfiteusis tienen [sic] plena vigencia, es un atropello y un abuso, que el Municipio, sin [avisarle], sin seguir procedimiento alguno, [le] prive de [sus] derechos, [le] divida [su] parcela, [le] confisque [su] tramitación, sin indemnización alguna las bienhechurías de [su] propiedad […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando que se declaren nulos y sin efectos los presuntos contratos de concesión de uso otorgados a unos terceros sobre el terreno sometido al contrato de enfiteusis, por haberse violado el debido proceso administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 22 de abril de 2008 negó la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que negó la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitud realizada por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.
Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha 1º de junio de 2009, el referido Juzgado declaró “(…) INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato (…)” intentada por el ciudadano Gustavo Guedez Cordero contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara por falta de cualidad del demandante. [Resaltados del Original].
Así mismo, por notoriedad judicial esta Corte observa que en fecha 17 de junio de 2009, el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.169, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, por lo que la causa fue remitida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo conocida por la Corte Primera, en la sentencia Nº 2011-0747 de fecha 28 de junio de 2011, en los siguientes términos:
“[…] Habiéndose declarado esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a pronunciarse respecto del mismo, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera el ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
Tal inadmisibilidad la fundamentó el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, en los siguientes términos: “En consecuencia, este sentenciador precisa, que no se hace procedente la presente acción, por cuanto el demandante no probo (sic) que existiese algún elemento probatorio que le de (sic) cualidad al demandante de accionar en juicio, razon (sic) por la cual se hace forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
[…Omissis…]
Ahora bien, estima [esa] Corte importante resaltar que en el escrito contentivo de la demanda que nos ocupa en la presente oportunidad, el ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero alegó que el inmueble objeto del presunto contrato de enfiteusis, cuyo cumplimiento se pretende mediante la presente causa, le pertenece “…por haberlo adquirido de mi padre Alejo Antonio Guédez Yepez (sic), según documento privado reconocido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara…”.
En atención a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta los recaudos consignados en autos y que constituyen el acervo probatorio de la presente causa, estima [esa] Alzada que todo aspecto que verse respecto al bien inmueble propiedad del ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, demandante, constituye materia de su interés.
Al respecto debe hacerse énfasis en que la demanda por cumplimiento de contrato que se interpuso, versa precisamente –se insiste- sobre el inmueble en cuestión, específicamente respecto a la propiedad del mismo, la cual –en los dichos del propio demandante- la obtuvo su padre a través de un contrato de enfiteusis con el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, convenio bilateral cuyo cumplimiento aspira el hoy demandante mediante la presente acción.
Las anteriores consideraciones arriban a esta Alzada a concluir que el ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, sí tiene cualidad para interponer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, debiéndose hacer la expresa salvedad de que aún cuando no se hubiere consignado documento alguno contentivo de la estipulación contractual de enfiteusis supuestamente celebrada entre el ciudadano Alejo Antonio Guédez y el ente municipal identificado, -fundamento de la declaratoria de Inadmisibilidad- debió el A Quo pronunciarse sobre el mérito de la causa al haberse tramitado el juicio íntegramente y no, como erradamente lo hizo, al dictar una sentencia interlocutoria contentiva de un decreto de Inadmisibilidad por falta de cualidad del demandante, por cuanto, se reitera, este último -ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero- sí tiene cualidad para intentar la demanda que nos atañe. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Montes de Oca, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de junio de 2009. Así se declara.
En consecuencia de la anterior declaratoria, se Revoca el fallo apelado y se Ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictar la sentencia que resuelva el mérito de la presente causa, salvo que aprecie la existencia de otra causal de Inadmisibilidad distinta a la Falta de Cualidad, la cual ha sido desestimada en el presente fallo. Así se declara […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resolver el mérito de la presente causa, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra la decisión de fecha 22 de abril de 2008, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, resulta manifiesto para quien suscribe que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, pues esta causa fue remitida al tribunal de origen para que se dicte la correspondiente decisión, y ya está siendo conocida por otro Juzgador.
De continuarse la presente causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se estaría atentando contra el principio de Seguridad Jurídica, al existir la posibilidad que se dicten dos sentencias contradictorias, lo que atenta contra el Estado de Derecho y la uniformidad jurisprudencial a la que deben propender los Tribunales de la República.
Aunado a ello, es evidente que el recurso de apelación en cuestión fue ejercido en fecha 24 de abril de 2008 (folio 11), mientras que la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordena el conocimiento del mérito de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es de fecha 28 de junio de 2011, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional darle continuidad a un asunto que ya se encuentra en estado de decisión ante otra instancia judicial.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, esta Corte declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto resulta inoficioso darle continuidad a una causa que se encuentra en estado de decisión en otra instancia judicial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonny Fittipaldi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N°: AP42-R-2008-001125
GVR/04
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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