JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2011-001063
En fecha 26 de septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2354-2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la SIDERURGICA DEL TURBIO (SIDETUR), debidamente representada por el abogado Simón Alberto Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, contra el Acto Administrativo contenido en la certificación Nº 098/10 de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta en fecha 7 de julio de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, y se ordenó la aplicación el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamental la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte evidenció que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el siete (7) de julio de dos mil once (2011) y el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Así pues, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), sólo en lo que referido al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. En la misma fecha se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio (SIDETUR), S.A. y los Oficios Nº. CSCA-2011-009089, CSCA-2011-009090 y CSCA-2011-009091, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación Nº CSCA-2011-009091, dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación original dirigida a Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio (SIDETUR), S.A., informando que la misma no pudo ser debidamente entregada en razón de que el apoderado judicial de dicha sociedad mercantil se habían mudado de ese domicilio.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 4920-441 de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 24 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29 de noviembre de 2011 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte de fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio (SIDETUR), S.A., se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil para ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esa misma fecha, se libro la boleta por cartelera.
En fecha 4 de junio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, se retiró en la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 4 de junio de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2012, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que no consta en autos la notificación del tercero interesado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2011, en consecuencia, se acordó librar la respectiva notificación y en virtud de que no constaba en autos la dirección del domicilio procesal del ciudadano Oswaldo José Soterano, se acordó librar la boleta por cartelera, la cual debería ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esa misma fecha, se libro la boleta por cartelera.
En fecha 14 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, retiró en la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se concedieron cuatro (4) días contínuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2012 […]”.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del a Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Simón Alberto Bravo, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio (SIDETUR), S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la certificación Nº 098/10 de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] el 25 de noviembre de 2009 el ciudadano Danny Bravo en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy, procedió a realizar visita de inspección en la planta de [su] representada que se encuentra ubicada en la Zona Industrial II, Avenida las Industrias, Estado Lara [y que] durante la referida visita […] solicitó el expediente laboral del ciudadano Oswaldo José Soterano, procediendo en consecuencia a constatar las condiciones en las que éste prestaba sus servicios […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] sin que [su] representada tuviera derecho a presentar argumentos o pruebas que demostraran la condición de salud del ciudadano Oswaldo José Soterano, la DIRESAT procedió el día 11 de marzo de 2010 a certificar que éste padece supuestamente de TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE COLUMNA LUMBAR CON PROSTUSIONES DISCALES L2-L3, L3-L4 Y L4-L5 CON RADICULOPATIA [sic] L3-L4-L5 Y S1 BILATERAL, que en criterio de la DIRESAT le origina una supuesta ‘Discapacidad Parcial y Permanente’ que aparentemente fue ‘agravada con ocasión al trabajo’, diagnóstico contenido en el acto que ha sido impugnado […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la certificación enervada a través de la presente acción de nulidad se encuentra suscrita por la Dra. Yolanda Verrati Soto, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy, sin que dicha funcionaria tenga atribuida la competencia necesaria para proceder a certificar la supuesta enfermedad ocupacional que, en su decir, padece el ciudadano Oswaldo José Soterano […] [y que] es así, como el día 29 de abril de 2010 la DIRESAT […] notificó a [su] representada de la certificación de discapacidad que fuera emitida a favor del ciudadano Oswaldo José Soterano […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, el acto administrativo impugnado incurrió en el “[…] vicio de incompetencia manifiesta, regulado en el artículo 19 [numeral 4] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [puesto que] en el presente caso, el acto impugnado aparece suscrito por la Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara, Trujillo, Yaracuy, […] quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, ya que conforme a los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todos de la LOPCYMAT, se evidencia que es el INPSASEL el ente competente para dictar certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde al Presidente de dicho Instituto […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Presidente de INPSASEL no sólo debe delegar su competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser en forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los Médicos Ocupacionales, ya que de no ser así dichas calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia manifiesta regulado en el articulo 19.4 [sic] de la LOPA […]”.[Resaltados del original] .
Indicó que “[…] si bien es cierto que en el acto impugnado la funcionaria que lo suscribe, Dra. Yolanda Verrati Soto, refiere que fue designada como Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT de Lara, Trujillo, Yaracuy del INPSASEL por el entonces Presidente del INPSASEL Dr. Jhonny Picone, según Providencia Administrativa Nº 03 del 26 de octubre de 2006, ello en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa […] puesto que […] deben ser publicadas mediante Gaceta Oficial o a través de los medios de divulgación oficiales […]”.[Resaltados del original].
Que “[…] así, pues, al haber dictado la Dra. Yolanda Verrati Soto, […] el acto impugnado, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de incompetencia manifiesta, al haber asumido la referida funcionaria del DIRESAT una facultad que únicamente tiene atribuida el Presidente del INPSASEL, y asi, respetuosamente, [solicitó fuera declarado] […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el acto impugnado [incurrió] en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 [numeral 4] de la LOPA […] [ya que] de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, la calificación del origen de un accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional debe hacerla el INPSASEL mediante un ‘informe’ que debe dictarse ‘previa investigación’ […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en la practica el INPSASEL para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la LOPA, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley: i) Iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) Sustanciación del Expediente (artículos 51 al 59); y iii) La terminación del Procedimiento (artículo 60 al 66) […]”. [Resaltados del original].
Que “[…] como quiera que en la LOPCYMAT o su Reglamento no existe un procedimiento especial para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL para calificar la enfermedad ‘previa investigación’, vale acotar que durante esa investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento como ocurrió en el presente caso con la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano Oswaldo José Soterano pues la única visita efectuada por algún funcionario de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy a la sede de [su] representada […] no se permitió la intervención de la gerencia de la empresa, salvo para la lectura, firma y recepción de una copia del acta levantada por el funcionario actuante […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] sin lugar a duda que al actuar en la forma antes dicha la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia LOPCYMAT o su Reglamento, la Ley aplicable era, y es, la LOPA […] [y en ese sentido] al haber dictado la Dra. Yolanda Verrati Soto, […] el acto impugnado sin el empleo de un iter procedimental, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado […] y así [solicitó fuera declarado] […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Solicitó además, medida cautelar de suspensión de efectos argumentando que “[…] por lo que respecta al primer elemento (Fumus Boni Iuris), […] el acto impugnado certifica la patología padecida por el ciudadano Oswaldo José Soterano, como agravada con ocasión del trabajo, calificando a la misma como una enfermedad. Del mismo modo conforme en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, el trabajador pudiera reclamar a [su] representada el pago de la indemnización regulada en la referida norma, mientras no sean suspendidos sus efecto, por lo que el acto impugnado le sirve al trabajador como base de acciones judiciales que pudieran afectar patrimonialmente a [su] representada, aunado a que la intención del trabajador de acuerdo a lo expresado por éste en sus actuaciones ante la DIRESAT es ejercer una acción judicial contra [su] mandante para reclamar la indemnización que le correspondería por esa supuesta discapacidad […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de no ser suspendido el acto administrativo impugnado, [su] representada deberá cumplir con el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador de conformidad con la LOPCYMAT, las cuales de resultar victoriosa en el presente recurso serian de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la practica laboral […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] por lo que respecta al segundo presupuesto (Periculum in mora), es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que [esgrimió] con respecto al punto anterior […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse los efectos del mismo [su] representada deberá pagar la indemnización en los términos establecidos en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT la cual será de imposible recuperación en caso de resultar victoriosa[…]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] i) Que admita el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión temporal de efectos en contra del acto administrativo Nº 098/10, del 11 de Marzo de 2010, mediante la cual la DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy certificó que el ciudadano Oswaldo José Soterano supuestamente padece de una ‘enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo’ y que aparentemente le origina una ‘Discapacidad Parcial y Permanente…’ y que en consecuencia se ordene también la suspensión de cualquier acto administrativo u oficio que haya sido dictado por la DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy con base en el acto impugnado; iii) Que como consecuencia de la suspensión temporal de efectos que sea declarad, se ordene a la DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar el acto impugnado iv) Que como consecuencia de la suspensión de efectos que sea declarad, se ordene a la DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy abstenerse de sustanciar cualquier procedimiento sancionatorio en contra de mi representada; y (v) que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia declare nulo el acto administrativo[…]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Simón Alberto Bravo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 148/10, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).”. [Resaltado de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltados de esta Corte].
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio número setenta y tres (73) del presente expediente judicial, se encuentra auto de fecha 28 de noviembre de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó “[…] que desde el día veinticuatro (12) de noviembre dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12,13,14,15,19,20,21,22,26 y 27 de noviembre de 2012 de 2011,Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7,8,9 y 10 de noviembre de 2012[...]”
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –normativa que regulaba la consecuencia jurídica devenida de la no fundamentación de la apelación en el lapso establecido- hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio número setenta y tres (73) del presente expediente judicial reflejando así, el vencimiento del lapso anteriormente descrito, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2011. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2011, por el apoderado judicial de la sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO (SIDETUR), contra la decisión DICTADA POR EL Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en fecha 17 de mayo de 2011 que declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de mayo de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2011-001063
GVR/19
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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