JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001111

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2411-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO APÓSTOL ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.482, debidamente representado por la abogada Jenny Carolina Gómez Scoppettone inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.221, contra la resolución administrativa Nº 0009 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, que decidió destituirlo de su cargo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2011, por la abogada Ana Sonsire Marín inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.122, asistiendo al ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedió diez (10) días de despacho siguientes más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, antes identificados, escrito de de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se dejó constancia que desde el 11 de abril de 2011, fecha en que se ejerció el recurso de apelación hasta el 10 de octubre de 2011, fecha en la que se dio cuenta a esta Corte, transcurrió más de un mes, en el cual dicho asunto estuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en fallo Nº 2121 de fecha 27 de noviembre de 2011, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó parcialmente el auto de fecha 10 de octubre de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de las notificaciones de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, al Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Lara y al Procurador General del mismo estado, concediéndosele a este último ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzarán a trascurrir los correspondientes diez (10) días despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para reanudación de la causa, a cuyo vencimiento se procedió a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha, se libraron boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, y los oficios Nº CSCA-2011-009171, CSCA-2011-009172 Y CSCA-2011-009173, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Lara y al Procurador General del mismo estado, respectivamente.

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, antes identificados, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº 4920-63 de fecha 23 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2011.

En fecha 5 de marzo de 2012, en virtud del oficio ut supra mencionado, se ordenó agregar a los autos la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió del abogado Carlos Alberto Apóstol Orellana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 140.861, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2012, vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha, 25 de febrero de 2013, En esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil -Presidente, Gustavo Valero Rodríguez -Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza-Juez.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado anteriormente, se reasignó la ponencia al Juez Gustado Valero Rodríguez a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 2010, la abogada Jenny Carolina Gómez Scoppettone en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “[…] en fecha 24 de Noviembre [sic] del año 2009, fue destituido [su] representado por Resolución Administrativa Nº 0009, de fecha 10 de Noviembre [sic] del año 2009, dictado por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico [sic] de la Gobernación del Estado [sic] Lara, [enviándole] el auto de notificación hacia el Departamento de Asuntos Internos de la fuerza Armada Policial del Estado [sic] Lara, para que [su] representado fuese debidamente notificado, acto que nunca se cumplió, en fecha 10 de Febrero [sic] del […] [2010] [su] representado, por medio del ciudadano Víctor Perdomo, quien desempeñaba funciones como Cabo 2do. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado [sic] Lara, […] le [informó] sobre su destitución ya que igualmente fue destituido por la mencionada Resolución Administrativa Nº 0009 de fecha 10 de Noviembre del año 2009, siendo este último notificado formalmente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] la destitución se fundamento[sic] en el Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] del contenido del citado articulo [sic] es importante revisar y concatenar la verdadera relación y justificación de los hechos, además se debe determinar si de verdad existe o procede esa responsabilidad que se le atribuye a [su] representado, en la causal señalada donde prevalece y tiene como fundamento un acto lesivo que según el órgano ha incurrido, razón por la cual el presente recurso tiene su fundamento y así será demostrado, que no se evidencia o se justifica la razón jurídica o motiva, que sustente y concuerde con el hecho por el cual fue destituido [su] representado, ya que si bien es cierto que ocurrió un hecho negligente mas no intencional o bien como afirma la administración esta [sic] involucrado [su] representado, se evidencia que no esta [sic] claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido del procedimiento y la Resolución Administrativa, que en efecto [su] representado haya cometido algún acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] el hecho en si […] que se le atribuye a [su] representado y fue causa de la averiguación que origino su destitución se deriva, el día 03 [sic] de febrero de 2008 cuando [su] representado fue comisionado a conducir un vehiculo [sic] radio patrullero signado con las siglas VP-451, en compañía del agente JOSE [sic] BRACHO y al mando del C/2DO VICTOR Perdomo [sic] con la finalidad de trasladar hasta la fiscalía del ministerio publico [sic] las actuaciones de un procedimiento realizado con anterioridad y al ciudadano YRMAR HIPOLITO LOPEZ [sic] PERAZA […] presunto imputado. Antes de llegar a la sede del ministerio publico [sic] debían fotocopiar las actuaciones del procedimiento por lo que se trasladamos [sic] a la siguiente dirección: CALLE 31 CON CARRERAS 28 y 29 de [esa] ciudad, al encontrarse en esa dirección se bajaron de la unidad el C/2DO VICTOR PERDOMO Y EL AGENTE JOSE [sic] BRACHO dejando a [su] representado dentro de la unidad y al detenido en la parte trasera de la patrulla esposado en las barandas de la misma […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] los funcionarios en cuestión tardaron aproximadamente 10 minutos en fotocopiar las actuaciones y al salir del centro de copiado observaron que en la parte trasera de la unidad no se encontraba el detenido, tanto [su] representado como ellos se sorprendieron al ver que […] se había fugado de la patrulla dejando solo las esposas colgadas de las barandas, acto seguido procedieron a informar a la superioridad respectiva a cerca de lo sucedido e inmediatamente se avocaron a realizar un operativo por todas las adyacencias del lugar con la finalidad de recapturar al ciudadano […] siendo infructuosa la intención, seguidamente se trasladaron hasta la comisaria [sic] N-10 LA PAZ a realizar los respectivos informes y a realizar todo lo referente a la novedad ocurrida, quedando comprometidos ante tal hecho decidieron realizar investigaciones y operativos ininterrumpidos por tratar de capturar al ciudadano YRMAR LOPEZ [sic] siendo al tercer día específicamente06/02/08 [sic] lo lograron aprehender […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] bajo ninguna circunstancia se le puede ser atribuido a [su] representado como de su absoluta responsabilidad, ya que para ese momento el fungía la responsabilidad directa como conductor de la unidad radio patrulla mas no de custodiar al detenido específicamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] en el proceso de notificación de destitución de [su] representado, la cual nunca se llevo a cabo se violo abierta y flagrantemente el debido proceso estipulado en el Artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] es evidente que [su] representado se le violo [sic] tal garantía, ya que si bien es cierto se realizo [sic] la notificación la departamento de asuntos internos de la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, esta nunca fue entregada a su persona o bien no fue debidamente notificado ni personalmente ni por carteles, tomando en cuenta que dicha notificación fue recibida oportunamente por tal órgano en fecha 24 de Noviembre [sic] del año 2009, enterándose [su] representado de su estado de destituido por sus propios medios […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó en relación al vicio de falso supuesto que “[…] en el caso contrato la razón en que se fundamenta la Dirección General de Seguridad y Orden Publico del Estado [sic] Lara, para destituir a mi representado, consiste en que según este órgano el es responsable porque realizó un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica [sic] tal como establece el Artículo [sic] 86, Numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] lo cual contribuye un vicio de falso supuesto, ya que la realidad de lo que ocurrió no concuerda con las circunstancias que rodean el hecho, que origino la averiguación, se puede constatar que no existen intencionalidad por parte de [su] representado en la fuga e [sic] del detenido, ya que [su] labor no era la de custodiarlo, si no cumplir funciones como conductor y de resguardo del vehiculo [sic] de patrullaje […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] la manera como se pretenden encuadrar los hechos de los cuales fue iniciada la averiguación de [su] representado, constituye una afirmación falsa de lo que en realidad allí ocurrió, razón por la cual [solicitó] […] que [se declarase] la nulidad del acto que destituye a [su] representado por estar motivada y fundamentada en un falso supuesto de hecho, tal como se ha explicado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó en relación al vicio de inmotivación que “[…] en el presente caso la Resolución Administrativa carece de motivación, ya que no se explica las razones de hecho y de Derecho, por las cuales fue destituido [su] representado, y no existe una clara adecuación entre lo que ocurrió y la razón por la cual fue investigado, debería haber una adecuación del hecho ocurrido y las causales imputadas, lo cual no se hace porque no fue demostrada como tal, es decir el hecho no guarda relación con el derecho por lo tanto no se puede fundamentar y ausentar el acto administrativo que destituye a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] no fue demostrada la intención de [su] representado en causar un acto lesivo al buen nombre a los intereses de la institución policial, ya que el hecho en cuestión reviste de negligencia y no de intencionalidad, en este sentido este hecho encuadra en lo establecido en el Artículo 83, Numeral 1, de la Ley de la Función Publica […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló en relación al amparo cautelar solicitado que “[…] se le restituyan los derechos constitucionales que se mantienen violados y que a continuación los [enumeró] y [fundamentó]: […] Violación del artículo 49 Numeral 1º de la Constitución Nacional […] ya que si bien es cierto se realizo la notificación al departamento de asuntos internos de la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, esta nunca fue entregada a su persona o bien no fue debidamente notificado ni personalmente ni por carteles, tomando en cuenta que dicha notificación fue recibida oportunamente por tal órgano en fecha 10 de Noviembre del año 2009, enterándose [su] representado de su estado de destitución por sus propios medios, ya mencionados quedando el mismo vulnerable y desprotegido de sus derechos fundamentales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] [se] acuerde la MEDIDA CAUTELAR PROVICIONALISIMA [sic] para ser restituido al cargo de DISTINGUIDO, EN LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, en las mismas condiciones en que se [le] encontraba antes de ser destituido, mientras dure el presente proceso, ordenandose la suspensión de los efectos del Acto Administrativo la resolución Administrativa 0009, de fecha 10 de Noviembre [sic] del año 2009 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “[…] [se admitiera y declarara] CON LUGAR EL LA DEFINITIVA TANTO EL RECURSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Resolución Administrativo Nº 0009, de fecha 10 de Noviembre [sic] del año 2009, COMO LA ACCION [sic] DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE [su] REPRESENTADO […] EL RECURSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTARTIVO EL ACCIONADO ES LA DIRECCION [sic] GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PUBLICO, DEL ESTADO LARA en la persona del DIRECTOR: Ciudadano JOSE [sic] ENRRIQUE MALDONADO DUPUY quien es la máxima autoridad de dicho órgano […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, debidamente asistido por la abogada Yenny Carolina Gómez Scoppettone, antes identificados, contra la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Lara, efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jenny Carolina Gómez Scoppettone, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos A. Apóstol, ambos antes identificados, contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

[…Omissis…]

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0009, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada Yenny Carolina Gómez Scoppettone, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, igualmente en fecha 6 de febrero de 2012, presento escrito en los mismos términos que la anterior fundamentación, en los siguientes términos y argumentos:

Expuso que “[…] [interpuso] RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN con efecto suspensivo en contra de la sentencia antes indicada que declara infundada el recurso en todos sus extremos, a fin que el Superior la DECLARE NULA E INSUBSISTENTE y ordene al A QUO emita nueva sentencia con arreglo a los antecedentes, a la ley y sobre todo al derecho, en merito a los siguientes fundamentos: Visto que en fecha 24 de Noviembre [sic] del año 2009, fue destituido [su] representado por Resolución Administrativa Nº 0009, de fecha 10 de Noviembre del año 2009, dictado por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado [sic] Lara, enviándose el auto de notificación hacia el Departamento de Asuntos Internos de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado [sic] Lara para que [su] representado fuese debidamente notificado, acto que nunca se cumplió […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] por no ser cierto ya que no lesiono ni puso en tela de juicio el buen nombre ni los intereses de la institución a la cual se honra en pertenecer y ha llevado el uniforme con honestidad, lealtad y probidad de la cual se le quiere desconocer, ha honrado y puesto en alto la institución al graduarse de profesional Universitario (ABOGADO) y por amor a su profesión, mística y espíritu de servicio continúo en ella poniendo su nombre en alto […] [y que además] se debe determinar si de verdad existe o procede esa responsabilidad que se le atribuye a [su] representado, en la causal señalada donde prevalece y tiene como fundamento un acto lesivo que según el órgano ha incurrido, razón por la cual el presente recurso tiene su fundamento y así fue demostrado, que no se evidencia o se justifica la razón jurídica o motiva, que si es bien cierto que ocurrió un hecho notorio negligente mas no es atribuible a [su] representado ya que el fungía como conductor de la unidad patrullera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [el Juez a quo] cometió un Grave y escandaloso error Jurídico al momento de Fundamentar su decisión por cuanto señala y hace referencia al Numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece la FALTA DE PROVIDAD [sic] toda vez que en ningún momento [su] Patrocinado fue destituido por la Administración Publica [sic] en base a la Falta de Probidad sino al mencionado e inequívoco señalamiento […] como lo es el Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”. (Resaltado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] con base a los argumentos expuestos, a este honorable Tribunal [solicitó que se] acuerde el RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN con efecto suspensivo en contra de la sentencia antes indicada que declara infundada el recurso en todos sus extremos, a fin que el Superior la DECLARE NULA E INSUBSISTENTE y ordene al A QUO emita nueva sentencia con arreglo a los antecedentes, a la ley y sobre todo al derecho, , [sic] para que [su] representado sea restituido, ordenándose la suspensión de los efectos del Acto Administrativo la resolución Administrativa 0009, de fecha 10 de Noviembre [sic] del año 2009 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, es necesario destacar que dentro del escrito de fundamentación de la apelación el recurrente realizó un recuento de los hechos ocurridos y únicamente hizo mención al vicio de falso supuesto al que incurriría el Juez a quo en el fallo de la referida sentencia.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa, se ha señalado que se configura al momento que el Juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Ahora bien, visto que el Juzgado a quo estableció en el fallo de la sentencia que:

“[…] considerando que el ciudadano Carlos Apóstol, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Seguridad de la Policía del Estado Lara, […] [y] considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial

[…Omisssis…]

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide […]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Resolución Nº 0009 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección General Sectorial de la Seguridad y Orden Público del estado Lara, considero luego de la investigación disciplinaria correspondiente que el ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Riela al folio cuatrocientos ochenta 480 del expediente administrativo).

De tal manera que el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece: “[…] falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”, se entiende la falta de probidad, como aquella que comprende el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público, comportamientos incompatibles con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público dentro de la Administración, que son contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez.

Ahora bien, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

De cara a lo anterior, es oportuno mencionar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

En tal sentido, el ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, como todo funcionario policial, tenía deberes y derechos inherentes a las funciones que desempeñaba, tanto dentro de la Administración Pública como en la sociedad, tales como garantizar y velar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o cualquier daño que atente contra su integridad física, así como también mantener la seguridad ciudadana y el orden público, entre otras que le fueran encomendadas por sus superiores en el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional evidencia del expediente administrativo que los hechos que dieron origen a la destitución del ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, fueron:

1. Que en fecha 3 de febrero de 2008, los funcionaros Carlos Alberto Apóstol Orellana, Víctor José Perdomo y José Valentín Bracho Torres, se encontraban en comisión de servicio en el traslado del detenido Yrmar Hipolito López Peraza, hacia la fiscalía del estado Lara.

2. Que durante el traslado del referido detenido, los funcionarios se detuvieron para sacar unas fotocopias que eran necesarias para la entrega del detenido a la Fiscalía del estado Lara.
3. Que en entrevista realizada en fecha 3 de febrero de 2008, al ciudadano Víctor José Perdomo, dejó constancia de que para el momento en que dejó la patrulla para sacar copias, se encontraba en compañía del ciudadano José Valentín Bracho Torres, y que al momento de regresar a ella se percato que no estaba el detenido dentro de la patrulla. (Riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo).

4. Que en entrevista realizada en fecha 3 de febrero de 2008, al ciudadano José Valentín Bracho Torrez, dejó constancia de que en para el momento en que dejo la patrulla para sacar copias se encontraba con el ciudadano Víctor José Perdomo. Asimismo, señaló que aseguró las esposas del detenido a un tubo de la unidad; que al salir del establecimiento luego de sacar copias se percato que el detenido no se encontraba dentro de la unidad; igualmente indicó que el ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana se dio por no enterado de lo que había ocurrido con el detenido. (Riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo).

5. En entrevista realizada en fecha 3 de febrero de 2008, al ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, que antes el interrogatorio que se le formulo contestó de la siguiente forma: “[…] CUARTA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado en donde se encontraba al momento de fugarse el ciudadano? CONTESTO: en la unidad radio patrullera cuando [volteó se percató] que no se encontraba, se [acercó] a los funcionarios para preguntarle si se habían bajado con el detenido, [contestándoles] seguidamente que no […] QUINTA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, si fue informado por el cabo/2do PEL- Víctor Perdomo y el Agente PEL – José Bracho que el ciudadano se encontraba esposado en la parte trasera de la unidad? CONTESTO: No […] por tal motivo cuando me percate que no estaba en la unidad [procedió] a preguntarles […] SEXTA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, a donde y en que momento le participo al cabo/2do PEL – Víctor Perdomo de la novedad sucitada? CONTESTO: cuando ellos se acercaban a la unidad radiopatrullera [sic] […]”. (Riela al folio treinta (30) del expediente administrativo).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observar de la lectura del expediente administrativo y de los alegatos presentados que los hechos establecidos no fueron desconocidos en ningún momento por las partes, teniéndose los mismo como ciertos, vale decir, no está controvertido que, durante el traslado del detenido Yrmar Hipolito López Peraza, éste se fugó de la patrulla en la cual era trasladado.

Aunado a lo anterior, se observa igualmente que el ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, no señaló ni en su escrito de descargos ni en el recurso interpuesto por ante ésta jurisdicción contenciosa, alegato alguno tendiente a desvirtuar que la fuga del mencionado detenido, en fecha 3 de febrero de 2008, haya sido producto de un hecho fortuito o de causa mayor, no siendo imputable a su persona. Pues, aunque en su defensa el hoy recurrente alega que para el día del traslado del detenido cumplía sólo funciones de conductor en la patrulla, esto no quiere decir, que sus deberes como funcionario policial no debían ser cumplidos; ya que la fuga de un detenido tal y como quedo demostrado, en el presente caso, propicia a que el grado de confianza que se tenga en la Institución Policial se vea afectada por el actuar negligente de su funcionario policial.

Visto lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional no evidencia en el presente caso que los deberes que el ciudadano recurrente tenía que cumplir como funcionario de la Fuerza Armada Policial, hayan sido cumplidos por él de la manera que se esperaba; asimismo, se aprecia por esta Corte que su actuar atentó contra el buen nombre de las Fuerzas Arma Policiales del estado Lara, en virtud de que tanto la Administración Pública y la sociedad en general espera de estos funcionarios y Órganos Policiales un grado de diligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Con respecto al segundo elemento, este Tribunal de Alzada constata de las actas que conforman la presente causa que el recurrente es un funcionario público adscrito a un órgano de policía, a saber, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quien transgredió la probidad que debe tener todo funcionario público, abandonando así su visión y misión de representar un digno ejemplo de comportamiento en el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico dentro en la Institución y a la sociedad civil, evidenciándose con ello la que el hoy recurrente incurrió en el supuesto del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “[…] falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.

Es por las razones que anteceden, esta Corte no puede establecer que en el fallo hoy objeto de apelación allá incurrido en el vicio de falso supuesto alegado por el hoy recurrente, motivo por el cual debe desestimar el vicio de falso supuesto que fuere alegado por el ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana en el presente recurso de apelación. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la solicitud que hiciere el recurrente sobre que éste Órgano Jurisdiccional “[…] ordene al A QUO emita nueva sentencia con arreglo a los antecedentes, a la ley y sobre todo al derecho […]”, debe desestimarse tal solicitud, pues como se ha establecido previamente en el ámbito de las competencias de esta Corte, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así de declara.

En razón de los razonamientos antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana debidamente asistido, y se confirma el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO APÓSTOL ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.482, debidamente representado por la abogada Jenny Carolina Gómez Scoppettone inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.221, contra la resolución administrativa Nº 009 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, que decidió destituirlo de su cargo.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-R-2011-001111
GVR/12


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.