EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000587
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0239 de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA AIMET CASTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.056.044, debidamente asistida por el abogado Pedro Girardi Marro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.168, contra una vía de hecho realizada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2012 y ratificada el 10 de abril de 2012, por el abogado Pedro Girardi Marro, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado Pedro Girardi Marro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Castillo López, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2012, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Liliana Aimet Castillo López y Oficios Nros. CSCA-2012-004930, CSCA-2012-004931 y CSCA-2012-004932 Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, inclusive, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se recibió por parte de la representación judicial de la ciudadana Liliana Castillo López, escrito que ratificaba la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana Liliana Aimet Castillo López debidamente asistida por el abogado Pedro Girardi Marro, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la vía de hecho realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que es una funcionaria policial de carrera “[…] adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN), desde que obtuv[o] legalmente [su] graduación, según consta en copia de Constancia emanada del Instituto, cuya original reposa en los archivos del mismo; ostentando actualmente el rango de Inspector Jefe según consta de original de Nombramiento emanado de la Dirección del Instituto Policial de fecha 17 de Febrero de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en fecha 15 del […] mes de julio [del] año 2010, al presentar[se] a cobrar [su] quincena [se] encontr[ó] con la desagradable sorpresa que [su] salario quincenal había sido suspendido por ordenes del ciudadano Director del ente policial sin causa justificada que lo amerite, pues a [esa] fecha no [tenía] conocimiento de ningún tipo de medida disciplinaria en [su] contra, así como tampoco de ninguna averiguación disciplinaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que en su contra “[…] no existe siquiera la apertura de una investigación judicial o administrativa, que conlleve convenientemente a la suspensión del cargo, al menos hasta la presente fecha [no tenía] notificación alguna, además que; de llegar a existir alguna averiguación en [su] contra debidamente notificada; ésta siempre será CON GOCE de sueldo, por lo que suspender[le] [su] salario sin estar llenos los extremos de ley, configura una violación flagrante como VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA que debe ser corregida por esta jurisdicción contencioso administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso interpuesto y que se declarara la nulidad de la vía de hecho que suspendió su salario mensual, así como la asignación del bono alimentario desde el mes de abril del 2010.
II
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió por parte de la representación judicial de la ciudadana Liliana Castillo López, escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado en fecha 20 de marzo de 2013, donde expresaron los siguientes argumentos:
Señaló, que “[…] el punto medular en el caso que nos ocupa está en determinar: si la POSTERIOR NOTIFICACIÓN de la apertura de un procedimiento de Averiguación Administrativa contra la querellante CONVALIDA LA IRREGULAR ACTUACIÓN de la administración pública configurada en suspender ilegalmente el salario mensual al cual tiene derecho constitucional [su] representada judicial, así como los demás beneficios que por ley le corresponden”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Argumentó, que “[…] la querellante no se estaba querellando por la Violación del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como lo alegó el dispositivo de la sentencia; por lo que existe el VICIO DE FALSO SUPUESTO TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO, con lo cual estamos en presencia de la segunda situación importante que debió considerar la juez en orden a dictar su decisión”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Continuó, indicando que “[…] la sentencia analiza pedimentos que no fueron formulados en el libelo de demanda, por lo que se sustrae de la amplia potestad juzgadora al desvirtuar el petitorio modificándolo, al expresar que con la apertura y subsiguiente notificación de la averiguación administrativa en su contra, cesaba la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Que “[…] al razonar de esta manera, el Tribunal de la Causa; hace nacer el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, puesto que; no obstante tal apertura - de la averiguación administrativa - la Vía de Hecho continuaba materializándose, caso contrario hubiere ocurrido si la Administración, en ese momento hubiere corregido la irregularidad restituyéndole el salario y pago de la [sic] cesta tickets, hasta las resultas de dicha averiguación, lo que no hizo”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Estimó, que “[…] es evidente en la sentencia dictada, el Tribunal de la Causa incurrió en la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pid[ió] muy respetuosamente a [esta] Corte así lo decrete, a fin de declarar Con Lugar el presente recurso de Apelación […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente, solicitó la restitución del pago de su salario mensual desde el 1º de julio de 2010, hasta el 30 de marzo del 2011, así como el pago de cesta tickets desde el 1º de abril del 2010 hasta el 30 de marzo de 2011.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del objeto de la apelación
Una vez determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Liliana Castillo López, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…Omissis…]
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo por vía de hecho, intentado por la ciudadana LILIANA AIMET CASTILLO LOPEZ, asistido por el abogado PEDRO GIRARDI MARRO, ambos identificados en autos, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.” [Destacado del original].
De lo expuesto anteriormente, y de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación se observa que la representación judicial de la ciudadana Liliana Castillo López, señaló como vicios de la sentencia: i) en primer término el vicio de falso supuesto o suposición falsa de la sentencia, puesto que la recurrente no alegó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y que si bien se realizó una averiguación administrativa posterior a la suspensión del salario, la vía de hecho continuaba materializándose, así como ii) la falta de aplicación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
i) Suposición falsa de la sentencia
En relación a la presente denuncia, evidencia esta Corte que si bien la parte apelante denunció que el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, lo cierto es que de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación se entiende que sus denuncias van dirigidas a delatar la suposición falsa de la sentencia objeto de impugnación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, señaló la representación judicial de la parte recurrente que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que se entiende como suposición falsa de la sentencia, debido a que aun cuando se llevó a cabo la averiguación administrativa la vía de hecho continuaba materializándose, caso contrario hubiere ocurrido si la Administración, en ese momento hubiere corregido la irregularidad restituyéndole el salario y pago del bono de alimentación (cesta tickets), hasta las resultas de dicha averiguación, lo que no hizo y es por ello que alega la recurrente la decisión del a quo se encuentra viciada de nulidad.
Por su parte, el Juzgado a quo en su decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente: “[…] es evidente que en el caso bajo análisis, la actuación de la administración no constituye una vía de hecho, ya que la recurrente fue notificada de la apertura de un acto administrativo Nº OCAP-0002-10, en su contra, como consta en oficio de fecha 13 de agosto del 2010, marcada con la letra “D” al folio 09, y Notificación de fecha 11 de marzo de 2011, en la cual se dictó el acto administrativo de destitución, la presente notificación y oficio fue consignada por la ciudadana Liliana Aimet Castillo, del recurso de nulidad del acto administrativo Nº 4513, nomenclatura de [ese] Juzgado intentado por la recurrente, por lo que es menester para quien aquí juzga que no se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, evidencia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Liliana Castillo López, al momento de denunciar el vicio de suposición falsa se basó en el hecho de que el Juzgado a quo no tomó en cuenta el hecho que a pesar de que posteriormente a la fecha en que se introdujo el recurso de nulidad, fue que se le notificó del procedimiento de averiguación en su contra que concluyó con la destitución de la mencionada ciudadana, la retención del salario ocurrió desde mucho antes de que conociera del procedimiento llevado a cabo en su contra, violentando de ese modo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado al hecho que su representada no denunció nunca una violación al debido proceso y derecho a la defensa como lo asume el Juzgado a quo.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen lo siguiente:
“Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”. [Subrayado de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la norma establece de forma taxativa cuales son los supuestos en que resulta procedente la suspensión del salario, siendo el único caso cuando al funcionario le haya sido dictada una medida preventiva de privación de libertad, en los demás casos en que se realice una investigación judicial o administrativa la suspensión será con goce de sueldo.
Así pues, en el presente caso se observa, que a la ciudadana recurrente se le suspendió el pago de su salario en fecha 15 de julio de 2010, posteriormente en fecha 13 de agosto de 2010, se dio la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la destitución de la funcionaria en fecha 11 de marzo de 2011.
Ahora bien, lo que señala la representación judicial de la ciudadana Liliana Aimet Castillo es que el Juzgado a quo se pronunció sobre una denuncia que no había sido planteada como es el de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y que además no se tomó en cuenta lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen las causales para que proceda la suspensión del salario de un funcionario público.
Visto lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado a quo incurre en el vicio de suposición falsa de la sentencia, debido a que apreció de forma errada las circunstancias fácticas que constituyeron el fondo de la denuncia realizada por la recurrente, como lo fue el hecho de la suspensión del salario sin que se cumpliera las circunstancias previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el hecho de sustentar su decisión en una presunta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, que no fue denunciada por la parte recurrente. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Girardi Marro, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Aimet Castillo, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte volver a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Del fondo del asunto
Vista la declaratoria anterior, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer del fondo del presente asunto y al respecto evidencia que el mismo se circunscribe a la denuncia realizada por la representación judicial de la ciudadana Liliana Aimet Castillo, contra la vía de hecho emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual se le suspendió del goce de su respectivo salario.
Así pues, esta Corte considera que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “[…] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública […]” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de marras señala la recurrente que en fecha 15 de julio de 2010, le fue suspendido el pago de su salario sin que constara para esa fecha el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, y es hasta la fecha 13 de agosto del 2010, que se le notifica a la ciudadana Liliana Aimet Castillo del inicio del mencionado procedimiento en su contra, que culminó con su definitiva destitución el día 11 de marzo de 2011.
Ello así, la presente denuncia se circunscribe en señalar que desde el día 15 de julio de 2010, fecha en que le fue suspendido el salario a la recurrente hasta el 11 de marzo de 2011, fecha en que fue destituida, se le debieron cancelar todos sus salarios, así como los bonos de alimentación, por cuanto no le era aplicable la suspensión del cargo sin goce de sueldo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que procede sólo en el caso de que se le dicte al funcionario una medida privativa de libertad.
Como corolario de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 12 del expediente judicial, los recibos de pago donde se demuestra que se le canceló a la ciudadana Liliana Aimet Castillo los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio del 2010, demostrando con ello que fueron estos los últimos pagos recibidos, ya que desde el 15 de julio de 2010, según las declaraciones de la recurrente es que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN) decidió suspenderle el goce de su respectivo salario.
De este modo, analizado como ya ha sido lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan cuales son los casos en que procede la suspensión temporal del goce de sueldo, siendo excepcionalmente el caso de que se dicte una medida privativa de libertad, en todos los demás casos la suspensión del ejercicio del cargo por el inicio de un procedimiento administrativo debe realizarse con el goce del sueldo respectivo.
En tal sentido, debe señalar esta Corte que no puede convalidar la actuación llevada a cabo por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando decidió suspenderle el sueldo a la ciudadana Liliana Aimet Castillo durante el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con su definitiva destitución, sin que contra esta recayere una medida privativa de libertad tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún tomando en cuenta el carácter negligente del mencionado Instituto, ya que en ningún momento del proceso judicial, compareció a oponer sus defensas, ni ante el Juzgado a quo, ni ante esta Corte.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 54 del expediente judicial la solicitud del expediente administrativo al Instituto recurrido, que hiciera el Juzgado a quo, así como consta al folio 137 del expediente judicial su notificación debidamente practicada, y que nunca acudió la Administración a consignar los antecedentes administrativos ni a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Igualmente se observa que riela a los folios 61 y 62 del expediente judicial el acta de la audiencia definitiva, celebrada por ante el Juzgado a quo, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto recurrido, conducta que demuestra la total falta de interés del ente recurrido en el caso de autos. Así se establece.
- Del bono de alimentación:
Con respecto al pago del bono de alimentación, la parte actora en su libelo expresó que le corresponde la asignación del mencionado bono alimenticio (Cesta Tickett) desde el mes de abril del 2010, hasta el 11 de marzo de 2011, fecha de su definitiva destitución.
Del pedimento antes descrito, se puede indicar, que la querellante lo hace precisando las cantidades que a su decir le correspondían, esto sin indicar las razones, fundamentos o base de cálculos sobre la cual se generaba la aludida deuda, dicho de otra forma, se observa que la accionante solamente hace alusión al derecho que tiene de percibir el bono alimenticio, sin hacer referencia a las causas por las que se generan, y sin demostrar que efectivamente prestó servicios en la Institución entre el mes de abril del 2010, y el 11 de marzo de 2011.
De lo anterior, cabe señalar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, y en virtud de ello, de los autos no se deprende que la parte actora haya invocado que prestó efectivamente su servicios laborales durante los meses que reclama se le adeudan y tampoco se desprende del acervo probatorio que realmente fue así, es decir, no demostró ser acreedora del beneficio del bono de alimentación por motivo alguno, razón por la que esta Corte declara improcedente la misma. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lliliana Aimet Castillo contra la vía de hecho emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, por tanto ACUERDA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de julio de 2010, fecha en que fue suspendido el pago del mismo, hasta el 11 de marzo de 2011, fecha de su definitiva destitución, con los respectivos incrementos que se hayan podido generar en el lapso establecido. Así se declara.
En tal sentido, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer (dentro de los parámetros de la presente decisión) lo que en definitiva corresponde al querellante por el concepto antes señalado. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, y ratificado el 10 de abril de 2012, por el abogado Pedro Girardi Marro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.168, en representación de la ciudadana LILIANA AIMET CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 13.056.044, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la aludida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la vía de hecho emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en consecuencia:
4.1.- Se ACUERDA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de julio de 2010, fecha en que fue suspendido el pago del mismo, hasta el 11 de marzo de 2011, fecha de su definitiva destitución, con los respectivos incrementos que se hayan podido generar en el lapso establecido.
4.2.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer (dentro de los parámetros de la presente decisión) lo que en definitiva corresponde al querellante por el concepto antes señalado.
4.3.- IMPROCEDENTE el pago de la indemnización por concepto de bono de alimentación, peticionado por la querellante en su escrito libelar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/32
EXP. N° AP42-R-2012-000587
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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