JUEZ PONENTE GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°AP42-R-2012-000786
En fecha 8 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0745-2012 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.361, representado por el abogado Jaime Antonio Meléndez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.757, contra la decisión Nº 036, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano querellante, debidamente asistido por la abogada María del Rosario Condo Samaniego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.290, en fecha 24 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió del ciudadano querellante, debidamente asistido por la abogada María del Rosario Condo Samaniego, previamente identificada, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2012, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de julio de 2012, inclusive, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 10 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Verificadas como se encontraban las actas que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2011, y reformado en fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano Carlos Alberto Peña Blanco, representado por el abogado Jaime Antonio Meléndez Ramos, previamente identificado, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la decisión Nº 036, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [su] representado […] fue juramentado como OFICIAL JEFE del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el 20 de diciembre de 2010 y adscrito al Servicio Anti-Drogas. Desde esa fecha, y anteriormente como funcionario en la Policía Metropolitana desde el 6 de julio de 2004, donde logró alcanzar la jerarquía de Inspector en el año 2008, cumplió cabalmente con todas las atribuciones específicas derivadas de su cargo como funcionario policial y su expediente personal no contiene ninguna amonestación o procedimiento disciplinario anterior […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [el] 26 de junio de 2010, el funcionario Carlos Peña, cuando cumplía servicio policial al mando de una Brigada, en el Callejón El Carmen de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, fueron objeto de varios disparos por parte de un sujeto, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a repeler el ataque con sus armas de reglamento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [por] los hechos acaecidos, la ciudadana MAITHE CIRCUNCISIÓN ROMERO GARCÍA […] habitante del Callejón El Carmen, interpuso denuncia contra el Oficial Carlos Peña y otros tres funcionarios policiales no identificados, ante la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Según [esa] denuncia, los funcionarios policiales intentaron ingresar a la vivienda de la denunciante y la agredieron verbalmente, por lo cual se inició un Procedimiento de Intervención Temprana contra [su] representado el 25 de julio de 2010 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el 28 de diciembre, la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le [notificó] a [su] representado la apertura en su contra de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, que [condujo] a la notificación en fecha 17 de febrero de 2011 de la Decisión No. 036, donde el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [resolvió] DESTITUIRLO del cargo de OFICIAL JEFE que venía desempeñando, por estar su conducta incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el Consejo Disciplinario [planteó que] según los elementos recabados y consignados en el expediente disciplinario […] el oficial CARLOS PEÑA actuó de manera abusiva, sin percatarse quienes se encontraban alrededor, no midió la consecuencia de sus acciones y esgrimió y accionó su arma de reglamento en varias oportunidades. Al respecto, [destacaron] que de ninguna de las declaraciones […] se desprende [esa] conclusión a la que arribó la Comisión Disciplinaria [coincidiendo únicamente] en el hecho que se presentó un suceso donde escucharon disparos, hecho lógico pues hubo un enfrentamiento entre la brigada policial y un presunto delincuente […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró además, que “[…] a pesar de que la comisión investigadora recolectó conchas y proyectiles disparados durante el suceso, no realizó la experticia balística correspondiente para determinar de qué armas procedían, prueba idónea para demostrar cuáles disparos correspondían a las armas de los funcionarios policiales actuantes y cuáles al arma de fuego del presunto agresor […]”.
Afirmó que “[…] la Comisión Disciplinaria [indicó que] el funcionario CARLOS PEÑA, no canalizó debidamente el procedimiento policial. Señaló, con fundamento en las máximas de experiencia, y en atención a [sic] carácter preventivo del servicio de policial, que el funcionario al disparar en varias oportunidades intimidó en tiempo real el obrar del presunto delincuente que los atacó. Sin embargo, admite contradictoriamente que en situaciones que constituyan amenazas deben actuar con celeridad y proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, y en este caso, los efectivos policiales fueron agredidos con arma de fuego, poniendo en peligro sus vidas, de tal forma que el uso de la fuerza fue proporcional a la situación, y el hecho que de [ese] suceso no resultaron personas heridas o muertas, sugiere que el procedimiento policial se canalizó debidamente. [Eso] no se tomó en cuenta al evaluar la situación y tomar la decisión […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] como argumento [final] para justificar [esa] decisión […] la Comisión Disciplinaria concluyó que el Oficial Jefe Carlos Peña no llevó a cabo los procedimientos para el proceso de comunicación de la novedad ocurrida, con el objeto que su superior tomara las medidas correspondientes y se determinaran las acciones a seguir, pese a que su superior inmediato tuvo conocimiento del enfrentamiento a través del puesto de mando […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana probó que [su] representado y la brigada que comandaba ejecutaron un procedimiento policial, en el día y lugar citados, actuaron en ejercicio de sus funciones, de conformidad con el principio de actuación proporcional establecido en el artículo 15 de la Ley de Reforma del Decreto Nº 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 1, del artículo 70 de la referida Norma, que establece el criterio a seguir para graduar el uso de la fuerza, en razón de que la Brigada que comandaba fue objeto de disparos por parte de un ciudadano, razón que destruye el argumento que esgrimió la Administración del uso de fuerza excesiva e irresponsable, sin medir consecuencias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [el] asunto controvertido, es el argumento presentado por la Administración en el acto administrativo de destitución, que indicó que el funcionario CARLOS PEÑA actuó con abuso de poder, en propósitos distintos de la prestación del servicio policial, hecho que no quedó demostrado con los medios de prueba aportados por el Consejo Disciplinario, ni en el procedimiento de destitución, y como consecuencia en el acto administrativo impugnado, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que dio por ciertos hechos que no comprobó […] subsumió los presuntos hechos evidentes y no probados, en la causal de destitución: abuso de poder […] como consecuencia no hay concordancia entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente administrativo [violando además] el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [respecto] a la infracción de [su] representado de no informar a su superior inmediato de los hechos ocurridos, a través del Libro de Novedades, no puede considerarse [esa] omisión como causal de destitución [viciando el acto] de falso supuesto de derecho, ya que ese supuesto de hecho no está previsto como causal de destitución en el numeral 6 del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y cometió un error al dirigir la normal a aplicar; la consecuencia jurídica de [esa] conducta prevista en el numeral 5, del artículo 93 ejusdem: aplicación de la medida de asistencia voluntaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] 1. Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial [fuese] admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley. 2. Que se [declarara] la nulidad de la Decisión No. 036 de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana […] 3. Que […] se [reincorporara] a [su] representado al cargo de OFICIAL JEFE en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y le [fuesen] pagados todos los salarios caídos y demás remuneraciones que por ley le corresponden […] 4. Que se [ordenara] practicar una experticia complementaria del fallo […] a los fines de determinar con exactitud las cantidades adeudadas por conceptos de servicio público […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Con relación al argumento de la inexistencia de ciertos hechos cursantes en las entrevistas e informes realizados, elementos probatorios estos que resultaron imprescindibles para la emisión del acto administrativo de destitución, este Tribunal no tiene manera de saber cuáles de estos hechos cree el querellante están erróneamente establecidos, pues el mismo no los indicó expresamente en su libelo, cuestión que debía realizar, en orden a desarrollar un discurso argumentativo integral. Siendo así, tampoco el Tribunal podría corroborar, cuáles de estos hechos fueron indebidamente manifestados por la Administración. Así se decide.
Sin embargo, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a analizar los hechos que dieron origen a la sanción aplicada, y los medios probatorios sobre los cuales la Administración determinó la responsabilidad administrativa de destitución, para determinar si ameritaba la sanción aplicada.
[…Omissis…]
De esta manera, se evidencia que la actuación en la que se vio envuelto el funcionario Carlos Peña Blanco y su brigada, causó maltratos físicos y mentales a la población que habitaba en el lugar, según se puede corroborar de la denuncia realizada contra el funcionario querellante y las testimoniales que cursan en las actas del expediente administrativo, las cuales no fueron efectivamente desvirtuadas por el ahora quejoso. Dichas pruebas son las siguientes:
[…Omissis…]
Analizadas las pruebas testimoniales y los informes cursantes en autos a la luz del criterio anteriormente esbozado, se puede establecer con margen aceptable de certeza que, en efecto, la Comisión Policial con el funcionario sancionado a la cabeza, se mostró según varios de los testigos en una actitud amenazante, y además bastante extraña, al tratar de desaparecer las conchas de los disparos efectuados, hecho que no pasa desapercibido por el Tribunal.
[…Omissis…]
En consecuencia, y como quiera que se encuentran comprobados los hechos que dieron origen a la imposición o aplicación de la sanción, este Tribunal desestima la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho al encontrarla manifiestamente infundada, máxime cuando la parte querellante omitió la presentación de medios probatorios que sustentaren la veracidad de sus afirmaciones. Así se decide.
Se denuncia igualmente el vicio de falso supuesto de derecho, configurado porque al decir del querellante la Administración habría incurrido en errónea elección de la norma sobre la cual basó su acto administrativo destitutorio, puesto que a decir del querellante, no se debió aplicar la causal contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino aquella contenida en el numeral 5 del artículo 93 eiusdem.
[…Omissis…]
Ahora bien, el acto administrativo establece que la causal de destitución referida, entre otros supuestos, al abuso de poder, fue aplicada en virtud que: 1- El funcionario investigado en el procedimiento administrativo, pese a que se encontraba en el marco de un operativo policial que buscaba aprehender un supuesto delincuente, disparó repetidamente de modo indiscriminado en un lugar donde había población civil inocente, sin medir las consecuencias de sus acciones, 2- Que el funcionario policial en cuestión, no reportó la novedad ocurrida en el mencionado operativo policial, referida a la aprehensión preventiva de un ciudadano a su superior inmediato, ni tampoco plasmó la misma en el libro de novedades, tal como era su deber.
[…Omissis…]
De la lectura analítica del expediente, es claro para el Tribunal que, en efecto, se dieron una serie de actuaciones, en el marco del operativo policial tantas veces mencionado, que configuraron sin lugar a dudas, los maltratos a los que se refiere la norma constitucional supra transcrita, los cuales se encontraron dirigidos a varios de los testigos que presenciaron los hechos aquí juzgados, de acuerdo a varias de las testimoniales no enervadas por el querellante. Los mencionados maltratos, se materializaron de la siguiente manera:
[…Omissis…]
En las entrevistas que se utilizaron como base probatoria por el organismo sancionador, aunque no se menciona al funcionario que funge en este proceso como querellante como autor directo de todas estas irregularidades, los entrevistados si lo reconocen como presente en el lugar, y en el supuesto negado que el Oficial Jefe Carlos Alberto Peña Blanco no hubiese participado en esas acciones, era el jefe del operativo que se estaba realizando en ese momento, y como tal tenía potestad de poner coto a todos estos maltratos, aún antes de que pudiesen ocurrir.
[…Omissis…]
En relación al segundo hecho, por el cual se aplicó la causal referida a la omisión del querellante de seguir los protocolos con respecto al reporte de la novedad del traslado de un ciudadano detenido preventivamente con el objeto de verificar sus antecedentes policiales, a su superior inmediato, así como plasmarla en el libro de novedades, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
A criterio de quien hoy sentencia, el hecho de omitir la consecución de los protocolos con respecto a la novedad referida al traslado de un ciudadano que fue detenido preventivamente con el objeto de verificar sus antecedentes policiales, a su superior inmediato, así como plasmarla en el libro de novedades, en modo alguno resulta una conducta que pueda catalogarse dentro de la causal de destitución referida al abuso de poder, contenida en el numeral 6 del artículo 97.
Sin embargo, este Tribunal debe acotar que bajo ninguna circunstancia convalida la actuación aquí referida, pues los funcionarios policiales están en la obligación de atender y cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones, entre las cuales se encuentra especialmente reportar lo acontecido en el ejercicio de sus funciones, lo contrario constituye un ocultamiento de información que debe ser sancionado Así se establece.
[…Omissis…]
Vista la exposición precedente, este Tribunal declarará sin lugar, la presente acción en el dispositivo del fallo. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano querellante, debidamente asistido por la abogada María del Rosario Condo Samaniego, previamente identificada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] la Administrativo [sic] no demostró con suficientes elementos de convicción [su] responsabilidad directa en los hechos denunciados, y por el contrario solo se [limitó] a señalar que como [él] era jefe de la comisión que ese día estaba en el lugar de los hechos ya asumía la responsabilidad directa e inequívoca de lo que allí se generó, de la misma manera el Juzgado A quo acogió [ese] mismo criterio, y sin valorar de manera amplia el expediente disciplinario decidió SIN LUGAR el recurso ejercido en contra de la Decisión Nº 036 de fecha 15 de Febrero del año 2011 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [de] la lectura del expediente administrativo, se evidencian dos hechos importantes, el primero, que la denuncia formulada por la señora MAITHE CIRCUNSCION [sic] ROMERO GARCIA [sic], se [basó] en hechos presuntamente ocurridos en fecha 24 de junio del año 2010, en los cuales una comisión policial de la PNB de la cual [él] era su jefe inmediato, realizó disparos con las armas de reglamento de manera irresponsable, además de haberlo [sic] ofendido de palabra y con gestos violatorios, lo cual para ella constituyó un abuso policial y así lo reflejó en la denuncia realizada […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el segundo hecho, se deriva de las testimoniales que se promovieron para reforzar la denuncia formulada, de las cuales en principio eran seis, y a lo largo de la ‘investigación’ realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), se transformaron en nueve […] pero lo que llama poderosamente la atención es que la Administración NO LOGRO [sic] PROBAR con testigos hábiles y contestes [su] presunta participación en los hechos denunciados, de la simple lectura de las testimoniales se [evidenció] que ninguno de ellos [lo] reconoce como la persona que de manera irresponsable realizó los disparos en el sector donde ocurrieron los hechos; lo cual si vio la administración para [sancionarlo] con la destitución y así también lo valoró el Juzgado Séptimo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el alegato del FALSO SUPUESTO esgrimido como defensa principal del recurso ejercido en contra de la decisión Nº 036 de fecha 15 de febrero del año 2011, es válido […] en virtud que efectivamente la Administración NUNCA tuvo suficientes elementos de convicción para [imputarle] la comisión de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; porque si bien es cierto, el día de los hechos se realizó un procedimiento policial en el cual [su] persona como jefe de la comisión policial tenía también bajo su responsabilidad un grupo de funcionarios y funcionarias policiales que en fracción de segundos fue atacada por disparos accionados por sujetos en conflicto en el lugar de los hechos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [cuando] el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [dictó] sentencia y en uno de sus párrafos expresamente [señaló] que la omisión de una novedad no puede considerarse o catalogarse como causal suficiente para [su] destitución; y asimismo [señaló] que [su] persona como jefe de la comisión aun cuando no [fue] señalado como autor directo de todas las irregularidades denunciadas, debía haber puesto coto a todos los maltratos presuntamente infligidos por la comisión policial; estas afirmaciones denotan que no existen elementos suficientes de convicción que determinen [su] responsabilidad en los hechos investigados por la Administración, y que ciertamente existe un FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho en la aplicación de la sanción de destitución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] [declarara] Con Lugar el recurso ejercido por la parte recurrente del presente juicio, [anulara] la sentencia recurrida de fecha 07 de mayo de 2.012 y Con Lugar la presente querella […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, observa esta Corte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 036, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual se destituyó al funcionario policial Carlos Alberto Peña Blanco, del cargo de Oficial Jefe, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial, referida al “[…] uso de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial […]”.
Dicho esto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano querellante, debidamente asistido por la abogada María del Rosario Condo Samaniego, previamente identificada, del fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2012, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en la Ley, y constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
• De la responsabilidad directa del funcionario querellante en los hechos
Dicho esto, pasa esta Corte a conocer del primer alegato, observando que el ciudadano Carlos Alberto Peña Blanco, en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que “[…] la Administrativo [sic] no demostró con suficientes elementos de convicción [su] responsabilidad directa en los hechos denunciados, y por el contrario solo se [limitó] a señalar que como [él] era jefe de la comisión que ese día estaba en el lugar de los hechos ya asumía la responsabilidad directa e inequívoca de lo que allí se generó, de la misma manera el Juzgado A quo acogió [ese] mismo criterio, y sin valorar de manera amplia el expediente disciplinario decidió SIN LUGAR el recurso ejercido en contra de la Decisión Nº 036 de fecha 15 de Febrero del año 2011 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, indicó que “[…] [cuando] el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [dictó] sentencia y en uno de sus párrafos expresamente [señaló] que la omisión de una novedad no puede considerarse o catalogarse como causal suficiente para [su] destitución; y asimismo [señaló] que [su] persona como jefe de la comisión aun cuando no [fue] señalado como autor directo de todas las irregularidades denunciadas, debía haber puesto coto a todos los maltratos presuntamente infligidos por la comisión policial; estas afirmaciones denotan que no existen elementos suficientes de convicción que determinen [su] responsabilidad en los hechos investigados por la Administración, y que ciertamente existe un FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho en la aplicación de la sanción de destitución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, es menester señalar lo expuesto por el iudex a quo en su decisión de fecha 7 de mayo de 2012, lo cual es del tenor siguiente:
“[…] Con relación al argumento de la inexistencia de ciertos hechos cursantes en las entrevistas e informes realizados, elementos probatorios estos que resultaron imprescindibles para la emisión del acto administrativo de destitución, este Tribunal no tiene manera de saber cuáles de estos hechos cree el querellante están erróneamente establecidos, pues el mismo no los indicó expresamente en su libelo, cuestión que debía realizar, en orden a desarrollar un discurso argumentativo integral. Siendo así, tampoco el Tribunal podría corroborar, cuáles de estos hechos fueron indebidamente manifestados por la Administración. Así se decide.
[…Omissis…]
Analizadas las pruebas testimoniales y los informes cursantes en autos a la luz del criterio anteriormente esbozado, se puede establecer con margen aceptable de certeza que, en efecto, la Comisión Policial con el funcionario sancionado a la cabeza, se mostró según varios de los testigos en una actitud amenazante, y además bastante extraña, al tratar de desaparecer las conchas de los disparos efectuados, hecho que no pasa desapercibido por el Tribunal.
[…Omissis…]
En consecuencia, y como quiera que se encuentran comprobados los hechos que dieron origen a la imposición o aplicación de la sanción, este Tribunal desestima la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho al encontrarla manifiestamente infundada, máxime cuando la parte querellante omitió la presentación de medios probatorios que sustentaren la veracidad de sus afirmaciones. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar las razones esbozadas por la Administración para la efectiva destitución del funcionario Carlos Alberto Peña Blanco, observándose en el folio Cuarenta y Siete (47) del expediente disciplinario, declaración del ciudadano Emilio Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.056, de fecha 26 de junio de 2010, en donde señaló lo siguiente:
“[…] TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoció algún funcionario en ese momento? CONTESTÓ: ‘Si, al funcionario Peña Blanco Carlos’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué hicieron los funcionarios después de efectuar los disparos? CONTESTÓ: ‘recogieron las conchas se montaron en las unidades de Policía Nacional y se fueron’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios agredieron a alguien física y verbalmente? CONTESTÓ: ‘si, a una muchacha le metieron un cachaso, a la otra le hicieron un hematoma en el brazo, a otra le pusieron una pistola en la cabeza y a la otra la empujaron con su hija de dos (02) años en brazos’ […]”. (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte)
Asimismo, riela al folio Cincuenta (50) del expediente disciplinario, declaración de fecha 26 de junio de 2010, realizada por la ciudadana Yurelis Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 13.563.617, en donde indicó lo siguiente:
“[…] El día 24 de junio del presente año, aproximadamente como a las 4:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia cuando escuché unos disparos, salí para ver si no habían herido a mi esposo o a uno de mis hermanos, que se encontraban arreglando el carro, cuando veo que unos funcionarios policiales, eran los que iban disparando, es allí cuando uno de los Funcionarios policiales, se quiere llevar preso a uno de mis hermanos, porque manifiesta que el mismo le estaba realizando disparos, es allí cuando se presenta una situación entre los policías y mis familiares, donde hubo intercambio de palabras y forcejeo, para evitar que se llevaran a mi hermano detenido […]”. (Resaltado de esta Corte).
Por último, riela a los folios Cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y Tres (53) del expediente disciplinario, declaración de fecha 26 de junio de 2010, realizada por la ciudadana Jennifer Medina, titular de la cédula de identidad Nº 19.227.721, en donde indicó lo siguiente:
“[…] El día 24 de junio del presente año, aproximadamente como a las 5:30 horas de la tarde, me encontraba en puesto de teléfono que queda ubicado en la esquina de la entrada del Callejón El Carmen, cuando Comisiones llegaron, camuflajeadas entraron y se empiezan a escuchar disparos, luego de estos disparos entro al callejón, encuentro que mi primo Kenny Bravo lo tenían esposado, yo me acerco haber [sic] que pasaba y fui empujada por un policía, yo me quité del sitio y fuia [sic] a buscar a mi prima Jhinais Bravo, para indicarle que se iban a llevar a su hermano, ella llegó al sitio y empezó a hablar con los funcionarios, quienes se tornaron violentos, mientras empujaban a mi primo, luego de eso lo montaron en una patrulla y la gente empezó a peliar [sic] con los funcionarios […]”. (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto, observa esta Corte que las declaraciones de los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos al momento en que se produjo la situación que causó la destitución del funcionario Carlos Alberto Peña Blanco, son contestes en el hecho que mencionan actitud violenta por parte del referido funcionario y de la comisión de la cual estaba a cargo, señalando un trato violento por parte de éstos a los ciudadanos que conforman la comunidad que habita en el Callejón El Carmen, ubicado en la zona de los Frailes de Catia, en la ciudad de Caracas.
Asimismo, no observa esta Corte, en las actas que conforman el presente expediente, ninguna defensa por parte del ciudadano Carlos Alberto Peña Blanco sobre las declaraciones realizadas, las cuales mencionan actitudes contrarias a la ley, por medio de abuso de poder, razón por la cual esta Corte debe declarar improcedente el alegato, por carecer de fundamento. Así se declara.
• De la denuncia interpuesta
Posterior a esto, la parte querellante estableció en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] [de] la lectura del expediente administrativo, se evidencian dos hechos importantes, el primero, que la denuncia formulada por la señora MAITHE CIRCUNSCION [sic] ROMERO GARCIA [sic], se [basó] en hechos presuntamente ocurridos en fecha 24 de junio del año 2010, en los cuales una comisión policial de la PNB de la cual [él] era su jefe inmediato, realizó disparos con las armas de reglamento de manera irresponsable, además de haberlo [sic] ofendido de palabra y con gestos violatorios, lo cual para ella constituyó un abuso policial y así lo reflejó en la denuncia realizada […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Todo esto en virtud de la denuncia realizada en fecha 25 de junio de 2010, por la ciudadana Maithe Circuncisión Romero García, la cual riela a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente disciplinario, la cual es del tenor siguiente:
“[…] El día de ayer Jueves veinticuatro de Junio del presente año, aproximadamente como a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde, sonaron unas detonaciones de arma de fuego, logrando impactar una de estas [sic] en la ventana de mi casa, cerca del lugar donde estaba sentada mi hija de tres años y medio, al darme cuenta yo de esto, rápidamente cargué a mi hija y me fui al cuarto a resguardarme porque se escuchaban muchos disparos, en ese momento escucho que intentan abrir la reja de mi casa y salgo corriendo a asomarme, es entonces cuando veo al funcionario de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO PEÑA BLANCO con otras tres (03) personas más, a las que no conozco, vestidos de ropa particular, con armas de fuego en sus manos, y comienza a gritar me [sic] él [sic] funcionario antes nombrado, ‘Vieja […] abre-me la puerta, que para hay [sic] se metieron’, yo le digo que para hay [sic] se metió quién, y él me grita busca-me la pata de cabra, en ese momento sale mi esposo y le dice que para nuestra casa no iba a entrar, diciendo el policía te voy a matar a tu hijo, y mi esposo dice, aquí estamos mi esposa mi hija y yo, a quién vas a matar tú, si aquí no hay mas nadie, te vamos a denunciar, y el mismo responde cállate viejo […], apuntando con su arma de fuego, yo le dije mata-me si tu eres tan bravo, mata-me pero aquí no vas a entrar, comenzó a gritar de nuevo pasa-me la pata de cabra, te voy a matar a tu hijo y a toda tu familia a mi no me importa nada, fue entonces cuando los vecinos se unieron y comenzaron a bajar en grupo, tomando la decisión el funcionario CARLOS PEÑA de retirarse del lugar después de todos los disparos que soltó y todo el desastre que hizo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y Resaltado de esta Corte].
En relación con esto, considera menester esta Corte indicar lo establecido en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario, en fecha 7 de diciembre de 2009; el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial […]”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo previamente transcrito, se observa que, en todo momento en que se verifique que un funcionario policial haga uso excesivo de la fuerza física como medio para controlar una situación, actuando en claro abuso de poder, la Administración se encuentra en la facultad de destituirlo del cargo que ostente, previo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Es importante para esta Corte resaltar que el uso de la fuerza debe considerarse excesivo, exagerado y que sobrepase los límites regulares que tienen los funcionarios policiales de someter a los ciudadanos que se encuentren presuntamente incursos en un delito, con el objetivo final de proteger a los ciudadanos de la localidad en donde se encuentre.
Ahora bien, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que las declaraciones expuestas en el procedimiento disciplinario fueron contestes al afirmar la existencia de agresiones por parte del ciudadano Carlos Alberto Peña Blanco y los funcionarios a su cargo, razón por la cual esta Corte les da pleno valor probatorio a las mismas. A corolario de lo anterior, esta Alzada observa que el ciudadano Carlos Alberto Peña Blanco, en ningún momento atacó la denuncia realizada por la ciudadana Maithe Circuncisión Romero García respecto de las amenazas y actitudes que, con abuso de poder, presuntamente incurrió, razón por la cual esta Corte debe declarar improcedente el alegato. Así se declara.
• De las pruebas testimoniales
Referente a este alegato esgrimido, la parte querellante estableció en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] en principio eran seis, y a lo largo de la ‘investigación’ realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), se transformaron en nueve […] pero lo que llama poderosamente la atención es que la Administración NO LOGRO [sic] PROBAR con testigos hábiles y contestes [su] presunta participación en los hechos denunciados, de la simple lectura de las testimoniales se [evidenció] que ninguno de ellos [lo] reconoce como la persona que de manera irresponsable realizó los disparos en el sector donde ocurrieron los hechos; lo cual si vio la administración para [sancionarlo] con la destitución y así también lo valoró el Juzgado Séptimo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto de esto, el iudex a quo indicó en su decisión, lo siguiente:
“[…] En las entrevistas que se utilizaron como base probatoria por el organismo sancionador, aunque no se menciona al funcionario que funge en este proceso como querellante como autor directo de todas estas irregularidades, los entrevistados si lo reconocen como presente en el lugar, y en el supuesto negado que el Oficial Jefe Carlos Alberto Peña Blanco no hubiese participado en esas acciones, era el jefe del operativo que se estaba realizando en ese momento, y como tal tenía potestad de poner coto a todos estos maltratos, aún antes de que pudiesen ocurrir […]”.
De lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que las declaraciones testimoniales previamente analizadas en el presente fallo, referidas a los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos al momento en que se produjo la situación que causó la destitución del funcionario Carlos Alberto Peña Blanco, son contestes al mencionar la presencia del funcionario en el lugar de los hechos (Vid. Folios 50 y siguientes del expediente disciplinario).
Se agrega que el referido funcionario policial se vio en la imperiosa necesidad de disparar su arma reglamentaria contra los delincuentes; mas sin embargo, riela al vuelto del folio Ciento Quince (115) del expediente disciplinario, declaración de fecha 7 de diciembre de 2010, realizada por el funcionario policial Marcos Antonio Ávila Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 18.935.354, en donde indicó lo siguiente:
“[…] OCTAVA: ¿Diga Usted, qué situación ocurrió cuando transitaban por las adyacencias del callejón el carmen? CONTESTÓ: ‘Un sujeto al vernos, nos recibió disparando como un loco a la comisión’. NOVENA: ¿Diga Usted, accionó en algún momento su arma de reglamento, durante los hechos antes narrados? CONTESTÓ: ‘No, yo iba en la última unidad y al bajarme habían muchos negocios abiertos y mucha gente en el lugar corriendo porque escucharon los disparos del delincuente, por eso no disparé, porque podía ocasionar un daño a un inocente’. DÉCIMA: ¿Diga Usted, logró observar quién accionó su arma de fuego durante el procedimiento? CONTESTÓ: ‘el que se consigue de frente al sujeto fue el Oficial Jefe (CPNB) PEÑA CARLOS, el cual se vio en la imperiosa necesidad de sacar su arma de fuego y disparar para repeler el ataque de este sujeto’ DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, cuántos detonaciones de arma de fuego logró escuchar? CONTESTÓ: ‘Fueron bastantes, el delincuente efectuó como veinte (20) disparos’ […]”. (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte)
De la declaración citada ut supra, observa esta Corte que el ciudadano Marcos Antonio Ávila Álvarez no accionó su arma reglamentaria en razón de la cantidad de ciudadanos que se encontraban en los alrededores, evitando en todo caso poner en riesgo la vida de los mismos. En relación con esto, si bien el ciudadano Carlos Alberto Peña Blanco accionó su arma reglamentaria por verse “[…] en la imperiosa necesidad […]”, considera esta Corte que no tomó en consideración los elementos externos de la zona en la que se presentó el conflicto el día Jueves 24 de junio de 2010, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. y las 6:00 p.m., lo cual se considera una conducta irresponsable por parte del ciudadano hoy querellante, aunado al hecho de las amenazas y actitudes violentas en las que se incurrieron con posterioridad.
Asimismo, debe esta Corte indicar que el funcionario Carlos Alberto Peña Blanco ostentaba el cargo de Oficial Jefe, es decir, el funcionario con mayor jerarquía presente, por lo que le correspondía soportar la responsabilidad en la ejecución de la actividad realizada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario, de fecha 9 de abril de 2008, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 56.- La Organización Jerárquica será única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el Estatuto de la Función Policial. El tercer nivel tendrá responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación, a nivel estratégico del cuerpo de policía. El segundo nivel tendrá responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico del cuerpo de policía. El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del cuerpo de policía”. (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto, observa esta Corte que, visto que los hechos se refieren a una actividad de contacto inmediato con la ciudadanía a nivel operacional, el funcionario con mayor jerarquía, éste era, el ciudadano Carlos Alberto Peña blanco, era el responsable por la efectiva ejecución de la mencionada actividad operacional. Así se decide.
A corolario de lo anterior, no observa esta Corte en las actas que conforman el presente expediente, ninguna defensa por parte del ciudadano Carlos Alberto Peña Blanco sobre las declaraciones realizadas, las cuales mencionan actitudes contrarias a la ley, por medio de abuso de poder, razón por la cual esta Corte debe declarar improcedente el alegato, por carecer de fundamento. Así se declara.
• De la falta de elementos de convicción suficientes
Por último, la parte querellante estableció en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] el alegato del FALSO SUPUESTO esgrimido como defensa principal del recurso ejercido en contra de la decisión Nº 036 de fecha 15 de febrero del año 2011, es válido […] en virtud que efectivamente la Administración NUNCA tuvo suficientes elementos de convicción para [imputarle] la comisión de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; porque si bien es cierto, el día de los hechos se realizó un procedimiento policial en el cual [su] persona como jefe de la comisión policial tenía también bajo su responsabilidad un grupo de funcionarios y funcionarias policiales que en fracción de segundos fue atacada por disparos accionados por sujetos en conflicto en el lugar de los hechos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación con esto, el iudex a quo indicó en su decisión, lo siguiente:
“[…] Ahora bien, el acto administrativo establece que la causal de destitución referida, entre otros supuestos, al abuso de poder, fue aplicada en virtud que: 1- El funcionario investigado en el procedimiento administrativo, pese a que se encontraba en el marco de un operativo policial que buscaba aprehender un supuesto delincuente, disparó repetidamente de modo indiscriminado en un lugar donde había población civil inocente, sin medir las consecuencias de sus acciones, 2- Que el funcionario policial en cuestión, no reportó la novedad ocurrida en el mencionado operativo policial, referida a la aprehensión preventiva de un ciudadano a su superior inmediato, ni tampoco plasmó la misma en el libro de novedades, tal como era su deber.
[…Omissis…]
En las entrevistas que se utilizaron como base probatoria por el organismo sancionador, aunque no se menciona al funcionario que funge en este proceso como querellante como autor directo de todas estas irregularidades, los entrevistados si lo reconocen como presente en el lugar, y en el supuesto negado que el Oficial Jefe Carlos Alberto Peña Blanco no hubiese participado en esas acciones, era el jefe del operativo que se estaba realizando en ese momento, y como tal tenía potestad de poner coto a todos estos maltratos, aún antes de que pudiesen ocurrir.
[…Omissis…]
En relación al segundo hecho, por el cual se aplicó la causal referida a la omisión del querellante de seguir los protocolos con respecto al reporte de la novedad del traslado de un ciudadano detenido preventivamente con el objeto de verificar sus antecedentes policiales, a su superior inmediato, así como plasmarla en el libro de novedades, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
A criterio de quien hoy sentencia, el hecho de omitir la consecución de los protocolos con respecto a la novedad referida al traslado de un ciudadano que fue detenido preventivamente con el objeto de verificar sus antecedentes policiales, a su superior inmediato, así como plasmarla en el libro de novedades, en modo alguno resulta una conducta que pueda catalogarse dentro de la causal de destitución referida al abuso de poder, contenida en el numeral 6 del artículo 97.
Sin embargo, este Tribunal debe acotar que bajo ninguna circunstancia convalida la actuación aquí referida, pues los funcionarios policiales están en la obligación de atender y cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones, entre las cuales se encuentra especialmente reportar lo acontecido en el ejercicio de sus funciones, lo contrario constituye un ocultamiento de información que debe ser sancionado Así se establece […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto, y tal como se ha mencionado con anterioridad en el presente fallo, el abuso de poder comprende una extralimitación de las atribuciones del funcionario, lesionándose en este caso el derecho a la integridad, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente analizado por el iudex a quo.
Dicho esto, y posterior a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, verifica efectivamente esta Corte que sucedieron una serie de actuaciones que denotan la existencia de los maltratos a los que se refiere la norma constitucional mencionada, los cuales fueron dirigidos a varios de los testigos que presenciaron los hechos en el Callejón El Carmen, siendo los mismos contestes al afirmar que, tal y como lo señaló el a quo, “[…] el ciudadano Carlos Alberto Peña Blanco, que el mismo como jefe de la brigada policial que participó en el operativo en el Sector de ‘Los Frailes de Catia’, se comportó de un modo poco cónsono con su condición policial al disparar incriminadamente su arma de reglamento de un supuesto delincuente al cual perseguían, esto aunque según se ha podido determinar, es el supuesto delincuente que recibió a la comisión policial con una ráfaga de disparos […]”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, tal y como fue señalado por el iudex a quo, es de especial importancia el hecho establecido por las declaraciones testimoniales, referido a la recolección y sustracción de las conchas de balas disparadas en el lugar de los hechos, lo cual no puede considerar esta Corte como una forma de actuar cónsona con la conducta esperada de los funcionarios policiales. En virtud de todo lo expuesto, es por lo que esta Corte debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, y visto que los argumentos establecidos por la parte querellante resultaron improcedentes por carecer de fundamento válido, es por lo que esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.361, representado por el abogado Jaime Antonio Meléndez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.757, contra la decisión Nº 036 de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2012-000786
GVR/13
En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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