EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001016
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2026-2012 de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FILIBERTO ANTONIO GIL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.155.908, debidamente representado por el abogado Julio Cesar Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 8 de junio de 2012 por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el nombrado Juzgado en fecha 6 de junio de ese mismo año, mediante el declaró inadmisible las pruebas de exhibición, inspección e informes promovidas por la recurrente.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de 5 días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia que se abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive.
En fecha 1º de octubre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive.
En fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Filiberto Antonio Gil Graterol, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-008086, CSCA-2012-008087 y CSCA-2012-008088, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil de éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió Oficio Nº 772, de fecha 5 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas libradas por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad se ordenó agregar a las actas las resultas de comisión recibida en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, declaró inadmisible la prueba de informes, inspección judicial y experticia promovida por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“II. De las Exhibiciones
Solicita se intime al ente demandado para que exhiba las documentales que cursan en los folios del 80 al 91, con el fin de demostrar como a otro funcionario de la policía le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a la ley, a diferencia del querellarte.
Con respecto al párrafo que antecede, [ese] Juzgado, considera que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; la misma consecuencia deviene cuando verse sobre un hecho admitido por el adversario, sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, en y en general, sobre cualesquiera de los hechos que de alguna manera no guardan relación en el proceso; así pues, se evidencia a todas luces que los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de ese funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia de prueba de exhibición solicitada.
III. De la Inspección Judicial
Promueve Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a fin de realizarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, a fin de probar el cúmulo de primas que devengaba el recurrente a los efectos de las diferencia de bonificación de fin de año, de la procedencia de horas extras, entre otros.
IV. De la Prueba de Experticia
Solicitó realización de experticia informática a fin de que un experto informático revise los sistemas y archivos digitales de nómina y pago deprimas, EN ARAS DE DEMOSTRAR la data de la antigüedad del recurrente, el cúmulo de primas que devengaba a los efectos de la derivación de bonificación de fin de año, las incidencias respectivas para el cálculo de los salarios integrales y las diferencias de prestación de antigüedad, entre otros.
En tal sentido, [esa] Sentenciadora, niega la prueba de Inspección Judicial como la prueba de Experticia solicitada, por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio [de] prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en el [sic] presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, el abogado Ramsés Ricardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que el auto dictado por el Juzgador de Instancia adolece del vicio de incongruencia por cuanto “se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que se formuló la promoción de la prueba de exhibición, toda vez que tanto en el escrito libelar reformado, como en el escrito de promoción se indicó una desigualdad ocasionada por el ente demandado por pagar las prestaciones sociales a otros funcionarios con cálculos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en tanto y en cuanto que a [su] representado con similar tiempo le realizó un pago irrisorio e ilegal, y en igual sentido también se indicó lo mismo en el objeto de la prueba promovida con el ánimo de evitar cualquier inadmisión de la misma; desajuste éste determinante puesto que fue declarada inadmisible la prueba de exhibición por la Juez a quo”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que al momento de inadmitir la prueba documental promovida el Juez a quo obvio “la desigualdad alegada tanto en el escrito libelar reformado como en el objeto de la prueba de exhibición, esto es, que a funcionarios en idéntica situaciones son tratados por el ente demandado, pecuniariamente de manera disímil”.
Manifestó, que “[…] no existe la impertinencia imputada por el a quo para declarar la inadmisión de la exhibición correctamente promovida [existiendo una] violación del derecho constitucional a la prueba ex artículo 26 y 49 Constitucional pues con tal inadmisión se imposibilita a [su] representado demostrar la desigualdad alegada, y con ello alertar los poderes del Juez de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que fue planteada la reforma de la querella, la promoción de las pruebas de inspección judicial y la prueba de experticia, con lo que decidió la Juez de la recurrida, la cual señala que no es el medio idóneo para lo que se quiere probar (que además de que tampoco dijo ¿cuál era entonces el medio idóneo?), sostuvo que el hecho controvertido es la deuda que se estableció en la querella, resultando impertinente nombrar un experto para que la determine cuando no se ha determinado si es procedente o no la pretensión”.
Alegó, que “[…] el ente demandado, en su contestación, negó la procedencia de todos los conceptos demandados entre los cuales se encuentran los que son carga de la prueba de [su] representado, cuales son, las horas extras demandadas, las incidencias extraordinarias demandadas, para lo cual se requieren las ordenes de servicios expedidas por el ente demandado en jornada extraordinaria que se encuentran en poder del ente demandado (y en modo alguno no fueron promovidos por éste) en los archivos y registros informáticos de la demandada entre otros que fueron indicados en la promoción de la prueba de inspección judicial y experticia en contra del ente demandado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “para que sean declarados procedentes [los conceptos extraordinarios], debe demostrarlo [su] representado, pues sí éste no lo prueba de seguro en la sentencia definitiva, la Juez de la recurrida declarará improcedente tales conceptos demandados, [siendo así] como opera el silogismo jurídico y no al contrario, como incorrectamente lo expuso la Juez de la recurrida, de que no se pueden determinar las diferencias sino se ha declarado su procedencia, pues antes de que se determinen las diferencias pecuniarias demandadas, se hace necesario que [su] representado demuestre la existencia del trabajo prestado en jornada extraordinaria, es decir, la prestación de servicios en donde se laboraron horas extras, y la existencia de los recibos en donde se pagaron incidencias salariales que tienen la connotación de ser regulares y permanentes”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “[…] el medio idóneo para probar la existencia de pagos de conceptos e incidencias salariales de manera regular y permanente, así como que se laboraron horas extras previas ordenes de servicios que existen en los sistemas informáticos y registros del ente demandado, sí (o constituyen las pruebas de ‘experticia’ por tener carácter pericial, y la ‘inspección judicial’ para constatar las circunstancias fácticas que indicaron en la querella reformada, y en el escrito de promoción”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Del Recurso de Apelación:
Declarada como ha sido la competencia, se tiene que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a impugnar el auto dictado el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual inadmitió las pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia, promovidas por la parte recurrente.
Asimismo, se colige del escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Filiberto Antonio Gil, que el mismo denuncia que el auto apelado adolece del vicio de incongruencia por cuanto i) no valoró la desigualdad ocasionada por el ente demandado por pagar las prestaciones sociales a otros funcionarios con cálculos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en tanto y en cuanto que a su representado con similar tiempo le realizó un pago irrisorio e ilegal y ii) no tomó en cuenta que el medio idóneo para probar la existencia de pagos de conceptos e incidencias salariales de manera regular y permanente, así como que se laboraron horas extras previas ordenes de servicios que existen en los sistemas informáticos y registros del ente demandado las pruebas de experticia y la inspección judicial por tener carácter pericial.
Así las cosas, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supero de Justicia en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 942 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 1º de agosto de 2012, caso: Sociedad Mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A).
En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Asimismo, una vez delimitado el vicio de incongruencia denunciado, éste Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
i) Inadmisión de la prueba de exhibición de documentos.
En relación a la primera denuncia esgrimida por el querellante en relación a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos, se observa que la representación judicial de la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que “se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que se formuló la promoción de la prueba de exhibición, toda vez que tanto en el escrito libelar reformado, como en el escrito de promoción se indicó una desigualdad ocasionada por el ente demandado por pagar las prestaciones sociales a otros funcionarios con cálculos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en tanto y en cuanto que a [su] representado con similar tiempo le realizó un pago irrisorio e ilegal, y en igual sentido también se indicó lo mismo en el objeto de la prueba promovida con el ánimo de evitar cualquier inadmisión de la misma; desajuste éste determinante puesto que fue declarada inadmisible la prueba de exhibición por la Juez a quo”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el Juez de Instancia al declarar la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida sostuvo, que “se evidencia a todas luces que los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de ese funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia de prueba de exhibición solicitada”, ello así, de la anterior transcripción se evidencia que el mismo esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, esto es, la impertinencia de la prueba de exhibición de documentos promovida por cuanto la misma lo que busca reconocer es el pago de prestaciones sociales a otros funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.
Al respecto resulta oportuno reproducir el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Destacado de esta Corte).
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-0653 de fecha 24 de abril de 2013, Caso: Inversiones Mr. Claus, C.A. Vs. Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (Semat) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “(…) es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración (…)”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “(…) la exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73).
Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante observa éste Órgano Jurisdiccional que la prueba promovida tiene como fin único evidenciar “como a otro funcionario del estado [sic] Portuguesa le fue pagado por el ente demandado, sus prestaciones sociales, conforme a métodos legales a diferencia de [su] representado, para que [ese] Tribunal evidencia la disparidad de tratamiento entre funcionarios que mantiene el ente demandado”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, observa ésta Corte que las prestaciones sociales son de carácter personalísimo, debido a que las mismas sostienen una relación intrínseca con la persona, en las cuales serán imputables y determinantes para su cálculo entre otras cosas la duración de la prestación del servicio, el salario devengado, así como las diversas primas y evaluaciones que le son otorgadas. Ante esto, se evidencia que con el medio de prueba promovido lo que se busca demostrar hechos relacionados directamente a otro funcionario adscrito a la misma Administración Estadal, no muestra relación alguna con la presente causa, por tanto éste Tribunal Colegiado coincide con la declaratoria de impertinencia declarada por el Juzgador de Instancia en relación a la prueba de exhibición de documentos promovida, por cuanto el hecho que se pretende probar no guarda relación con el medio de prueba promovido, configurándose con ello la impertinencia de la prueba. Así se declara.
ii) Inadmisión de la prueba de inspección judicial y experticia.
En atención a la segunda denuncia esgrimida se tiene que la parte recurrente indico, que “para que sean declarados procedentes [los conceptos extraordinarios], debe demostrarlo [su] representado, pues sí éste no lo prueba de seguro en la sentencia definitiva, la Juez de la recurrida declarará improcedente tales conceptos demandados […] [por tanto] el medio idóneo para probar la existencia de pagos de conceptos e incidencias salariales de manera regular y permanente, así como que se laboraron horas extras previas ordenes de servicios que existen en los sistemas informáticos y registros del ente demandado, [es por medio de] las pruebas de ‘experticia’ por tener carácter pericial, y la ‘inspección judicial’ para constatar las circunstancias fácticas que [se] indicaron en la querella reformada, y en el escrito de promoción”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, se observa que las pruebas promovidas fueron declaradas impertinentes por el Juez a quo en razón de que “no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio [de] prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en el [sic] presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la [sic] querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior observa esta Alzada que si bien el a quo al momento de declarar la inadmisibilidad de las pruebas de experticia e inspección promovidas por la parte recurrente realizó una exposición breve de sus razonamientos, la motivación de la decisión fue suficiente para declarar la inadmisión de la misma, además, se estableció que el hecho que busca probarse puede ser traído a los autos por otro medio de prueba.
Ahora bien, en atención a las pruebas promovidas en este capítulo se colige que las mismas están referidas a comprobar las diferencias de bonificación de fin de año, la procedencia de horas extras, la antigüedad del querellante, así como también las respectivas incidencias para el cálculo de los salarios integrales y formales para la procedencia de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Siendo así, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “(…) como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez (…)”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Asimismo, de la lectura del escrito de promoción de las referidas pruebas se evidencia que las mismas buscan probar “la data de antigüedad de [su] representado, el cúmulo de primas […] a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de horas extras, de la procedencia de primas y de diferencias de salarios demandados y las respectivas incidencias para el cálculo de los salarios integrales y normales para la procedencia de la diferencia de la prestación de antigüedad, entre otros conceptos laborales, colectivos y funcionariales demandados”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior éste Órgano Jurisdiccional evidencia que, si el hecho que se pretendía probar era -como se estableció en acápites anteriores- las diferencias adeudadas a la parte querellante, del escrito de promoción de pruebas no se observa señalamiento alguno en relación a la imposibilidad que presentaba para acceder a esa información por otro medio probatorio que no fuese el de la inspección judicial promovida.
Por tanto, lo conducente resultaría promover la exhibición de documentos o en su defecto el contenido de las documentales que se encontraban en manos de la Administración querellada tales como planillas de ingreso que reposan en recursos humanos donde se puede evidenciar la antigüedad, libro de asistencia diarias del querellante por ante la Institución, a fin de establecer las horas extraordinarias laboradas, el historial de recibos de pago a fines de comprobar las primas otorgadas y cualquier otro documento vinculado con su solicitud que estuviera en manos de la Administración, lo cual está establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional coincide con lo establecido por el Juzgador al momento de establecer que los medios probatorios promovidos no son el medio idóneo para lograr probar lo que pretende dilucidar la parte recurrente, por cuanto la parte tenía otros medios probatorios como se señalo anteriormente, de los cuales podía valerse a fines de establecer las supuestas diferencias en los cálculos de las prestaciones sociales que se le adeudan.
Por ello, esta Corte desecha el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto para la materialización del mismo se requiere que el juez con su decisión modifique la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, a tal efecto, observa esta Alzada que el a quo al momento de declarar la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia no dejó de resolver lo peticionado por las partes, pronunciándose sobre los elementos de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de inadmitir los medios probatorios promovidos por resultar manifiestamente impertinentes e inconducentes. Así se declara.
Así pues en atención a lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual inadmitió las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2012 por el abogado Julio Cesar Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FILIBERTO ANTONIO GIL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.155.908, contra el auto de fecha 6 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia promovidas por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- CONFIRMA el auto de fecha 6 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2012-001016
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Acc.
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