JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001205

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/769 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA BLANCO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.356.927, asistida por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó, en virtud de auto de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado Edgar Parra Moreno, antes identificado, en fecha 21 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 9 de agosto de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, en esta misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió del abogado Edgar Parra Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 5 noviembre 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013, En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, la ciudadana Dulce María Blanco Ruiz, debidamente asistida por el abogado Edgar Parra Moreno, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
La ciudadana querellante en expuso que “[…] [fue] jubilada mediante Resolución No. 06-06, del Alcalde Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07-02 de 2006 […]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] ahora se ABSTIENE y por consiguiente por vía ‘de hecho’ se niega a [pagarle] el monto que [le] corresponde por [su] jubilación, mediante la correspondiente homologación que debe hacer, con los sueldos de los concejales activos y cuya cantidad mensual asciende en el presente a Bs. 14.257.44, para cada uno de [ellos] […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo indicó que“[…] [durante] el año 2.010 [sic], los concejales jubilados, [venían] recibiendo apenas Bs. 11.319 mensuales; sin embargo, como resultado de [sus] contantes gestiones, al probar que no se [les] estaba homologando con la cantidad mensual recibida por cada uno de los concejales activos, en fecha 13-01-2011, se [les] [pagó] a cada uno de [ellos], la cantidad de Bs. 35.261.34, para cubrir la diferencia que [les] había dejado de [pagar] durante el año 2.010; suma esta que dividida entre 12 meses, da como resultado Bs. 2.938.44 por cada uno de los meses del año 2010 […] [arrojando] un total mensual de 14.257.44, que es la cantidad mensual que [deben] recibir actualmente cada uno de [ellos] […] desde el primero de febrero del presente año, apenas se [les] esta [pagando] la cantidad de Bs. 8.567.23, razón por la cual, desde el primero de febrero de [les] debe [pagar], además, la diferencia de Bs.5.690.21 , hasta totalizar Bs. 14.257.44, monto este mensual que [deben] recibir en la actualidad por concepto de jubilación; ya que como lo [ha] afirmado, la homologación [les] corresponde […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente manifestó “[…] [el] Derecho a Jubilación [les] viene siendo reconocido desde el 15 de noviembre de 1.988, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre de estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinario 209-12/88 del mes de diciembre de 1988 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que el Derecho de Jubilación les fue “[…] ratificado a los concejales, en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial [sic] Número Extraordinario 258-11/95 del Mes [sic] de Noviembre [sic] de 1.995 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [el] derecho a la homologación, [les] fue reconocido de manera expresa en el Párrafo Único del Artículo 140 de la Reforma parcial del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.004; por ello, en fecha 14 de octubre de 2010, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, hubo de ratificarles a los concejales jubilados, no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarles, por concepto de jubilación, y a la homologación, a la asignación mensual que reciben los concejales activos, como materia de la competencia autonómica del Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así, el “[…] 22 de abril de 2.011, se recibió el oficio firmado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a través del cual se [les] informa que dicha Alcaldía realizó una consulta al Contralor general de la República referente a la reducción del monto de [sus] jubilaciones, reducción esta de la cual [han] sido víctimas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en fecha 31 de mayo de 2.011, a través de Oficio No. 07-02-864, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de los Estados y de los Municipios, emitió el dictamen esperado por la Alcaldía del municipio Sucre; y en dicho dictamen dijo: ‘…se considera que en aplicación de la ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no pueden ser sujeto al ius variandi de la Administración…’ […]”.

Finalmente solicitó, que “[…] [se] declare CON LUGAR el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien se niega a [pagarles su] pensión de jubilación debidamente homologada, a la cantidad mensual de Bolíbares [sic] 14.257.44 […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“[…] Siendo ello así, y visto que la jubilación otorgada a la ciudadana Dulce María Blanco Ruiz se realizó en base a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y visto que el Municipio Sucre del Estado Miranda ni ningún otro ente territorial son competentes para otorgar jubilaciones invadiendo la reserva legal en cuanto al cumplimiento de los parámetros que la Ley in commento establece la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Dulce María Blanco Ruiz, mientras el acto administrativo que acordó su jubilación se encuentre vigente y surtiendo efectos, debe efectuarse en los mismos términos en que fue otorgada, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional modificarlo, por lo que no debe exceder el tope del 80% del sueldo básico que corresponde al cargo de Concejal del cual fue jubilada la querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por la querellante, visto que no puede este Juzgador realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante al monto que percibe actualmente el cargo de Concejal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, puesto que, se insiste, la misma no puede exceder del 80% del sueldo base, y así se declara.

No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario de fecha 24 de Mayo de 2010, el cual señala:

[… Omissis …]

De aquí que, los funcionarios públicos jubilados tienen derecho a que sea reajustada su pensión de jubilación y la Administración tiene el deber de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldo del funcionario activo, garantizando de esta manera un sistema de seguridad social a los jubilados, que eleve y asegure su calidad de vida.

En el caso de autos, no evidencia este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Dulce María Blanco Ruiz haya cumplido con su carga de demostrar que la pensión de jubilación que actualmente percibe esté por debajo del 80% de lo que actualmente percibe un Concejal activo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus argumentos, y así se declara.

[…] por lo que, no estando facultado este Órgano Jurisdiccional a través de la presente querella para pronunciarse en relación al pago de lo indebido alegado por la parte querellada, al no ser el procedimiento idóneo para tal reclamo, debe declarar improcedente su compensación, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Dulce María Blanco Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.356.927 asistida por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386 contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por ajuste en la pensión de su jubilación […]”. [Resaltados del original]

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado Edgar Parra Moreno, antes identificado, actuando en representación de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:

Expuso que “[…] la sentencia recurrida fundamenta en ‘FALSO SUPUESTOS’, al no apreciar, ni menos valorar, sin fundamento alguno, la existencia de la gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2.004, en donde fue publicada la Reforma Parcial de Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; Reglamento que de manera expresa en el Parágrafo Único del artículo 140, se le reconoce a [su] representada, entre otros concejales jubilados, el derecho a la homologación, con los concejales activos, de la cantidad de bolívares a percibir, por concepto de jubilación […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló, que “[…] la sentencia recurrida se [fundamentó] en ‘FALSOS SUPUESTOS’ al no apreciar y menos valorara, sin fundamento alguno, la existencia del Oficio de fecha 14 de octubre de 2010, firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a través del cual se le ratificó a [su] representada, entre otros concejales jubilados , no solo el derecho a la jubilación, sino, el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarle, por concepto de jubilación, y a la homologación, en cuanto a la asignación mensual que reciben los concejales activos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indico, que “[…] la prestación de servicios a la Administración Pública y el posterior pago mensual por jubilación como reconocimiento del Estado a la persona humana por el tiempo de servicios prestados, son derechos inherentes a la persona humana y por ende, derechos progresivos, es decir que no pueden ser disminuidos, sino siempre mejorados; por ello [sostuvo] la Contraloría General de la República [lo dicho] en el Oficio No. 07-02-864, de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, de fecha 31 de mayo de 2011, dirigido al Municipio sucre del estado Miranda […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó que “[…] [el] derecho a la homologación […] les fue reconocido de manera expresa en el Parágrafo Único del artículo 140 de la reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “[…] se declare la NULIDAD de la Sentencia publicada en fecha 09 de agosto de 2.012 [sic], por el Juzgado octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] se declare expresamente CON LUGAR el recurso [interpuesto] contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quien se niega a [pagarle] a [su] representada, la pensión de jubilación debidamente homologada a la cantidad de Bs. 14.319.21 […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Que “[…] se le [pague] a [su] representado [sic], la diferencia que desde el mes de febrero del presente año 2.011 [sic], le debe la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ya que a partir del 1.-02-2.011 [sic], apenas se le [paga] la cantidad de Bs. 8.567.23 […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 21 de septiembre de 2012, contra de la decisión proferida por el iudex a quo, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Dulce María Blanco Ruiz, debidamente asistida por el abogado Edgar Parra Moreno, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pasa esta Corte a pronunciarse como sigue:

De la extemporaneidad del escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

Se constato de las actas que cursan al presente expediente se verificó que en fecha 29 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

Asimismo se evidencia que en fecha 5 noviembre 2012 venció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y en fecha 6 de noviembre de 2012 la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Ello así, queda claramente demostrado que el escrito de contestación a la fundamentación fue presentado extemporáneamente y, en consecuencia, el mismo no será valorado en la presente decisión. Así se declara.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a señalar que el objeto de la presente querella, se circunscribe a la solicitud de la ciudadana querellante para que le sea ajustada su pensión de jubilación, de conformidad con el salario correspondiente al cargo de Concejal en la actualidad.

Del vicio de suposición falsa

El apoderado judicial de la parte apelante alegó que, le asiste el derecho a la homologación de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Municipal Del Municipio Sucre, derecho que le fue ratificado en fecha 14 de octubre de 2010 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Asimismo señaló que durante el año 2010 los Concejales jubilados recibían once mil trescientos diecinueve Bolívares (11.319 Bs.) mensuales, sin embargo al demostrar que no se les estaba homologando con la cantidad mensual recibida por los Concejales activos, el 13 de enero de 2011 se les pagó la diferencia que se había dejado de pagar durante el año 2010.

Igualmente denunció, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al no considerar las disposiciones del referido Reglamento Interior y de Debates del Consejo Municipal Del Municipio Sucre y la ratificación del derecho a la jubilación y los reajustes correspondientes por parte del ente querellado.

En tal sentido, el fallo apelado señaló que, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre afirmó que la Alcaldía efectuó el ajuste de pensión de jubilación del año 2010 incrementando la asignación Mensual al 80% del salario para esa época de un Concejal activo, es decir, Bs. 11.455,61 por lo que mal podría la querellante pretender el pago del cien por ciento (100%) superior del salario integral, al exceder el límite legalmente establecido.

Igualmente el fallo recurrido señaló que no puede el Juzgador a quo ordenar el reajuste de la pensión de jubilación al monto percibido en la actualidad por el cargo de Concejal, ya que supera el límite legal establecido del 80% del salario base.

Por último el fallo recurrido señaló, que la querellante no cumplió con la carga procesal de demostrar que la pensión de jubilación sea inferior al ochenta por ciento (80%) de lo que actualmente percibe un concejal activo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, resulta pertinente destacar que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se produce cuando el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; por tanto cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, observa esta Corte que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de la querellante al monto que actualmente percibe el cargo de Concejal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Sobre el particular, el juzgado a quo consideró que dicho reajuste era improcedente, por pretenderse el reajuste de una pensión de jubilación sobre la base de cien por ciento (100%) del salario base del último cargo desempeñado rebasando el límite legalmente establecido a tal efecto y por tanto mal podría dicho juzgado convalidar tal situación.

Ahora bien, el fallo recurrido también señaló “[…] en cuanto al pago de lo indebido alegado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al señalar que si bien era cierto durante los primeros 7 meses del año 2011 no se canceló [sic]el monto que le correspondía a los Concejales por concepto de pensión de jubilación, en el mes de Diciembre de 2010 se canceló [sic] erróneamente a los Concejales jubilados Bs. 35.261,34 que comprenden la suma de la diferencia de bonificación de fin de año y pensión de jubilación, las cuales surgieron a raíz de las variaciones del salario mínimo decretados en Marzo y Mayo del año 2010 sin calcularse el 80% que prevé la legislación, por lo que se ordenó notificar a la querellante con la finalidad de informarle el pago de lo indebido, sin que hasta la presente fecha se haya presentado a convenir en la forma de pago, por lo que considera que dicho monto de cierta forma compensa la diferencia reclamada durante los meses de Enero a Julio de 2011, y aún así a la querellante le restaría una diferencia por reintegro a la Alcaldía de Bs. 15.043,33, observa este Juzgador que, en caso de que la cantidad señalada en el Folio 01 del Expediente identificado como ‘HISTORICO DE NOMINA’”. [Resaltados de esta Corte]

Al respecto, esta Alzada considera que tal razonamiento, atribuye a las actas del expediente circunstancias que son ajenas al mismo, al señalar que el pago que la alcaldía señala como indebido, compensa la diferencia reclamada por la querellante y que a pesar de ello se le adeuda una diferencia por reintegro de quince mil cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.043,33) , monto este que no se evidencia de las actas del expediente, dando así por demostrado un hecho sin que haya elementos probatorios en el expediente que demuestren la existencia de tal acreencia a favor de la querellante. Así se decide.
Con base en lo anterior, Visto que el iudex a quo declaró sin lugar la solicitud de reajuste de pensión de jubilación formulada por la querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa por tener como demostrado un hecho que no se desprende de las actas del expediente, es por ello que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2012, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2012. Así se declara.

Ahora bien visto que ha sido revocado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la controversia.

De la solicitud de homologación de la jubilación, conforme a la reforma parcial del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda:

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Alzada considera pertinente señalar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 Constitucional, ya este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado al respecto (Vid: sentencia Nº 2012-0660 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Erwin Soto Cristalino contra la Gobernación del Estado Zulia).

Asimismo, la norma contenida en el último aparte del artículo 147 ejusdem, establecen que la ley nacional establecerá el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales mencionadas, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente indicar, que la legislación que regulaba la materia para dicho momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación, era la derogada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En tal sentido, quedó entendido, que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tanto, carecen de validez los beneficios contenidos en cualquier instrumento normativo que contravengan las disposiciones de la misma, y tal como se señalo, sostener lo contrario, sería desconocer el mandato contenido en el último aparte del artículo 147 constitucional.

Por consiguiente, la normativa aplicable rationae temporis al caso de marras es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el referido Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha13 de abril de 2004. Así se declara.

De la Caducidad
La representación judicial de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda alegó que ha operado la caducidad sobre las peticiones de la querellante ya que desde que esta tuvo conocimiento de los hechos que afectaron sus derechos empezó a transcurrir el lapso de caducidad sin que esta intentara acción alguna hasta la interposición de la presente querella.

Al respecto, es importante para esta Alzada señalar los lapsos de caducidad para determinar la fecha a partir de la cual la parte accionada debería realizar el reajuste de la pensión de jubilación, esto debido a que estas obligaciones son de tracto sucesivo, lo que nos indica que la relación jurídica se perfecciona –en términos temporales- constantemente y continuaran en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Al respecto, en lo referido a los lapsos de caducidad, esta Corte se ha pronunciado sobre este tema en sentencia N° 2011-1923 de fecha 8 de de diciembre de 2011, caso: Carmen Oliva Zapata de Barreto contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ratificando Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray contra, Ministerio de Finanzas, señalando lo siguiente:

“[…] En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición [sic] querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –reajuste de la jubilación- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo […]”

De la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada puede determinar que, siendo la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo el lapso de caducidad en esos casos se computará, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la Querella o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en este sentido resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de la parte querellada con respecto a la fecha que debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el reajuste de la pensión de jubilación. Así se declara.

Del Reajuste de la Pensión de Jubilación

La ciudadana querellante señala en el Capítulo I de su escrito libelar, que fue jubilada mediante resolución número 06-06, del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de ese Municipio en fecha 7 de febrero de 2006 y que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda se abstiene y se niega a pagarle el monto que le corresponde como pensión de jubilación.

Con relación a dicho alegato, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Dulce María Blanco Ruiz disfruta del benéfico de jubilación desde el 7 de febrero de 2006, el cual le fue otorgado por la Resolución Nº 06-06 y, la cual riela a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente judicial, que establece:


“RESUELVE
PRIMERO.- Otorgar el Beneficio de Jubilación a la ciudadana DULCE MARÍA BLANCO DE ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.356.927, a partir del 234 Diciembre del 2000.
SEGUNDO.- El monto de la correspondiente jubilación será la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 430.080,00), mensuales equivalente al 80% de su remuneración”.

Referente a este punto, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación puede ser revisado periódicamente, tomando en consideración la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado.

Así las cosas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable a ratione temporis, establece que el monto de la jubilación no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del salario base.

Asimismo, se observa que el beneficio de jubilación fue concedido en condiciones especiales atendiendo al límite legalmente establecido para el monto de las pensiones de jubilación, en aras de garantizar la calidad de vida la querellante, asimismo observa esta Corte que el reajuste periódico de la pensión de jubilación es un derecho que asiste a quienes gozan del beneficios de jubilación esta Corte considera procedente el ajuste de la referida pensión sobre la base del porcentaje legalmente establecido.

Es por ello que, esta Corte ordena, que la pensión de jubilación percibida por la ciudadana Dulce María Blanco Ruiz, sea reajustada de conformidad con el artículo 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con base al ochenta por ciento (80%) del salario integral, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó la jubilada, o el equivalente en las escalas de salarios vigentes.

Con bases en el anterior análisis, se declara, Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Dulce María Blanco Ruiz debidamente asistida por el abogado Edgar Parra Moreno contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA BLANCO RUÍZ, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.

3.-REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Dulce María Blanco Ruíz debidamente asistida por el abogado Edgar Parra Moreno contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2012-001205
GVR/19

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental