JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000232
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 116-2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., domiciliada en la ciudad de Carcas, antes denominada C.A Conduven, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 31, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representada los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.082 y 75.216, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2013, en el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el Recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013 la cual declaró consumada la perención de la instancia en razón del decaimiento o la pérdida del interés del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de Suspensión de Efectos.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo a su vez dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2013, el abogado Darío Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual desiste de la apelación interpuesta, solicitando a su vez la finalización de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 5 de marzo de 2013 por la parte recurrente, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión N 2013-0587 mediante la cual notificó a Industrias Unicon, C.A, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la referida notificación, se diera cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de abril de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A.
En fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013 por esta Corte, ratificó el desistimiento de la apelación interpuesta, y solicitó se diera por terminado y se remitiera el presente expediente, consignando a su vez, anexo copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de mayo de 2013, notificada como se encuentra la parte recurrente del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013, y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de enero de 2006, la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A., interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos mediante sus representados, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “[…] en fecha 31 de marzo de 2005, el trabajador Ramón Eduardo Taborda Smith […] sufrió un lamentable accidente cuando realizaba sus labores en la planta de Industrias Unicon, C.A.’ conocida bajo la denominación ‘P-2’, enganchando un remolcador a una carrucha que se encontraba cargada de tubos […]”.
Indicaron que “[…] dicha actividad era considerada como rutina para el señor Taborda Smith, toda vez que el mismo había ingresado a la empresa el día 15 de septiembre de 2003 para realizar, entre otras, esa actividad […]”.
Señalaron que “[…] el […] 31 de marzo de 2005, siendo aproximadamente la 1:38 p.p el ciudadano Anibal Santaella¸ quien se desempeña como ayudante de Grúa Almacén de Productos Terminados, se encontraba esperando una gandola para indicarle al chofer donde estacionarla y seguidamente iniciar sus labores de carga […]”. [Destacado del original].
Relataron que “[…] en ese momento, el ciudadano Ramón Eduardo Taborda Smith, quien se desempeña como operador de remolcadores, llegó con una carrucha cargada de tuberías y la soltó en el área de labores, esto es, en el patio central de las instalaciones de la Planta antes identificada, y le pidió al ciudadano Anibal Santaella, que moviera el montacargas para descargar los tubos contentivos en la carrucha, y éste le respondió que esperara a que llegara el operador de montacargas quien es la persona encargada de hacer ese tipo de actividades, toda vez que esta función no le era propia al señor Santaella […]”. [Destacado del original].
Alegaron que “[…] acto seguido, el ciudadano Taborda Smith, se bajó del remolcador y se dirigió al montacargas para moverlo y cuadrarlo con la carrucha que él mismo había dejado […]”.
Que “[…] en ese instante, el prenombrado ciudadano emplazó al señor Anibal Santaella, para que se montara en el remolcador para retrocederlo y así poder engancharlo en la carrucha. Como consecuencia de dicha insistencia, el ciudadano Anibal Santaella sin experticia alguna, abordó el vehículo y lo movió hacia atrás para que el señor Taborda tratara de asegurar el tiro de la carrucha en el pin del remolcador […]”.
Señalaron que “[…] durante la maniobra y conducción del vehículo remolcador por parte del trabajador Santaella, éste oprimió al acelerador cuando el vehículo se encontraba en la velocidad de retroceso, y soltó el freno, golpeando así al señor Taborda contra las tuberías colocadas en la carrucha, atrapándolo entre éstas y el vehículo […]”. [Destacado del original].
Expresaron que ello “[…] sucedió en presencia del ciudadano Francisco Flores […] quien fungía como amarrador de tubos para ese momento […]”.
Resaltaron que […] lo acontecido y aquí narrado fue ratificado por el mismo Anibal Santaella, en el acta levantada en la sede de la Planta, en fecha 21 de abril de 2005, por la Gerente de Recursos Humanos de ‘Industrias Unicon, C.A.’ […]”.
Arguyeron que “[…] en fecha 17 de mayo de 2005 el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le [tomó] su declaración al mismo señor Santaella en su condición de testigo presencial de los hechos […]”.
Adujeron que “[…] luego de ocurrido el lamentable hecho, el ciudadano Ramón Taborda fue trasladado por el personal de seguridad de la empresa al ‘Hospital José María Benites’, y vista la gravedad de las lesiones y que los funcionarios del hospital señalaron no contar con los equipos y recursos apropiados, no podían hacerse responsable del accidentado, motivo por el cual, [su] representada, en un gesto de solidaridad y apoyo decidió trasladarlo a la ‘Clínica la Fontana’ (Estado (sic) Aragua), donde fue intervenido quirúrgicamente, debido a los traumatismos generalizados a nivel de la cadera ocasionados por el accidente, tales como: hematoma y sangramiento del pulmón derecho; hematoma y sangramiento del riñón derecho; contusión del hígado y del páncreas; laceración del colon transverso; estallido de vejiga urinaria con disección de la uretra; múltiples fracturas de huesos, pelvis y fémur derecho, entre otros, por lo que Industrias Unicon, C.A., ha erogado hasta la fecha, más de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000, 00) para cubrir los gastos médicos que han sido necesarios […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Expresaron que de los hechos expuestos, se desprende como los ciudadanos Ramón Taborda Smith y Anibal Sanraella, obraron con notable imprudencia al momento de producirse el mencionado accidente, faltando de forma grave a las obligaciones impuestas por la relación de trabajo relativas a la seguridad laboral en general.
Indicaron que “[…] las conclusiones del informe final inherentes al accidente sufrido por el trabajador Ramón Eduardo Taborda Smith y que fue emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure que se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) se encuentran viciadas de nulidad absoluta, toda vez que en el informe está perfeccionado el vicio de falso supuesto de hecho […]”.
Que “[…] el objeto del presente recurso de nulidad no es otro que impugnar el referido informe, toda vez que el mismo se encuentra afectado por haber incurrido en una errónea valoración, calificación o interpretación de los hechos, ya que la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo que designó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), al momento de analizar y valorar las pruebas que fueron aportadas por [su] mandante y que evidenciaron el cumplimiento de toda la normativa laboral y de seguridad e higiene (documentales, informes, declaraciones e inspecciones), no solo les atribuyó un contenido errado o inexistente, sino que además distorsionó abiertamente los hechos, lo cual, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, constituye una errada valoración de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo relataron que “[…] las conclusiones del informe final inherentes al accidente sufrido por el trabajador Taborda Smith, y que fue emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure que se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), está viciado de nulidad absoluta, toda vez que en el mismo se perfeccionó el vicio de contradicción […]”.
Señalaron también que “[…] el informe final de accidente ocurrido al trabajador Ramón Eduardo Taborda Smith, el cual fue emitido en fecha 19 de julio de 2005 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure que se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y que fue notificado a [su] mandante en fecha 19 de julio de 2005 se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de infracción de derecho, toda vez que el referido Instituto no utiliza como fundamento jurídico normas que sean aplicables al caso de autos o que hayan sido violentadas por [su] mandante, ya que las que comenta han sido evidentemente cumplidas por Industrias Unicon, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la encargada de llevar a cabo la investigación de realizar el informe final, de una forma genérica considera que el accidente se ocasionó por fallas de los supervisores, por fallas de mantenimiento de equipo, y por fallas de notificación de riesgo; no indica cuáles son esas supuestas fallas en las que incurrió [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistieron en que “[…] el Instituto al momento de establecer las conclusiones del informe final inherente al accidente del señor Ramón Eduardo Taborda Smith, el cual fue emitido en fecha 19 de julio de 2005 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure que se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y que fue notificado a [su] mandante en fecha 19 de julio de 2005; incurrió en el vicio de infracción de derecho, toda vez que no existe ningún ordenamiento jurídico que hubiese sido violentado o inobservado por [su] mandante, y como consecuencia de ello, [ocurrieron] ante [esta] competente autoridad a los fines de solicitar la nulidad de las conclusiones del informe final supra referido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron también “[…] la existencia del vicio de falta de motivación del acto impugnado, todo ello en virtud de la obligación que tiene la Administración- en este caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)- de ofrecer una ‘adecuada respuesta’ que constitucionalmente se le asigna a quien detenta alguna potestad o autoridad pública, según ya lo [indicaron], es un elemento concurrente de la integridad tutelar de los intereses jurídicos y comporta, no sólo el deber de decidir o resolver conforme a derecho, sino, y quizás principalmente, de hacerlo en forma congruente y motivada […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Solicitaron a su vez al Juzgado Superior que se sirviera decretar a favor de su mandante el amparo cautelar incoado, y en consecuencia acordara la suspensión temporal de los efectos del Informe Técnico de Accidente de Trabajo que fue emitido en fecha 19 de julio de 2005 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure que se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y que fue notificado a su mandante en esa misma fecha.
Finalmente como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitaron al Tribunal se sirviera a admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y se sustanciara conforme a derecho para así declararlo con lugar tanto en lo cautelar como en la definitiva. Asimismo, solicitaron la notificación a la mayor brevedad posible a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure que se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República sobre la interposición del presente recurso.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 5 de marzo de 2013, el abogado Darío Balliache, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A., consignó diligencia mediante la cual “[…] De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [procedió en ese acto] a DESISTIR DE LA APELACIÓN presentada por esta representación judicial el 24 de enero de 2013. [Solicitó] respetuosamente que esta Corte se sirva, en consecuencia, dar por terminado el presente asunto y remita el expediente a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del Estado [sic] Aragua […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada en fecha 5 de marzo de 2013 por el abogado Darío Balliache, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1168 de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso incoado, para lo cual observa lo siguiente:
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […] ”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado esta Corte, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “[…] en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid. Sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Así pues, se verifica que en el caso de autos el abogado Darío Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A, según consta en oficio poder que riela a los folios desde el ciento cincuenta y uno (151) hasta el ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, se encuentra facultado expresamente para desistir del recurso incoado, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “[…] esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara […]”. (Vid. Sentencia Nº 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por el abogado Darío Balliache, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A., no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones.
En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado respecto del Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento planteado por el abogado Darío Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, respecto al Recurso de Apelación incoado contra la decisión de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en razón del decaimiento o la pérdida del interés procesal del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de Suspensión de Efectos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL-Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2013-000232
GVR/05
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental.
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