Expediente N° AP42-R-2013-000253
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 13-0157 de fecha 13 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Domingo Alberto Parili Avilan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.709, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELIANA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.186.642, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 13 de diciembre de 2012, por la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 31 de enero de 2013, por el abogado Domingo Alberto Parili, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keliana González, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación.
El 18 de marzo de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha la abogada Yaritza Arias, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 25 de marzo de 2013, se recibió de la abogada María Seijas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 2012, el abogado Domingo Alberto Parili Avilan, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keliana González, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[l]a accionante, ciudadana KELIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.182.642, prest[ó] sus servicios personales para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo sucesivo SENIAT), en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CONVENIOS INSTITUCIONALES E INTERGUBERNAMENTALES, desde la fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, es decir, que a la presente fecha ha prestado sus servicios personales para dicha institución durante aproximadamente Tres [sic] (03) años y un (01) mes, por ello, y en el presente caso como destinataria de los efectos perniciosos que causó la conducta emitida por funcionarios adscritos al SENIAT y quienes actúan en nombre de esta institución, afectando así los derechos laborales y constitucionales de [su] representada, es por ello, que la misma, tiene interés personal, legítimo y directo para impugnar estas circunstancias de hechos, que lesionan sus derechos y que serán ampliamente explanados en el presente escrito, quedando demostrado de esta forma el interés legítimo de [su] representada para intentar el presente recurso.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indicó que “[su] representada por orden médica debió realizarse una operación quirúrgica en su mano izquierda con motivo de padecer dolores muy fuertes e intensos en ambas manos específicamente en la zona de las muñecas, lo cual conllevó a una intervención quirúrgica que se llevó a cabo el día Primero (1º) de Diciembre de 2011, mediante la cual se le practicó Sinovectomía de 1er compartimiento extensor izquierdo; lo cual concluyó con un reposo médico ordenado por el médico tratante, que luego fue convalidado por el IVSS.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “gestionó ante el seguro médico que por beneficio laboral le otorga el SENIAT, todos los trámites necesarios para su operación, razón por la cual, resulta evidente que el SENIAT estuvo al tanto de tal circunstancia, se emitió la respectiva Carta Aval para la intervención médica, la cual fue del conocimiento de la funcionaria ANGELA BUONANNO, en su cargo de SUPERVISORA DE RECURSOS HUMANOS, quien funge como enlace entre la oficina de relaciones institucionales y la gerencia de Recursos Humanos y quien ha sido a lo largo de la relación la persona encargada de recibir toda la documentación relacionada con los reposos médicos de los trabajadores y/o funcionarios que prestan sus servicios para el SENIAT.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Precisó que “[…] [su] representada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, le ratificó vía correo electrónico a la funcionaria ANGELA BUONANNO, en su cargo de SUPERVISORA DE RECURSOS HUMANOS, que debía realizar el trámite de pre-ingreso a la clínica respectiva así como unos exámenes médicos pre-operatorios, lo cual justificaría su retraso a la jornada del día 30/11/2011 [sic], adjuntando a dicho correo, la copia de la carta aval para la operación médica a la cual debía someterse [su] representada, en la que se señala la fecha de la operación mencionada, siendo que la ciudadana ANGELA BUONANNO en fecha 30/11/2011 [sic], le indicó por esa misma vía lo siguiente: ‘cuando tengas el informe y el reposo lo envías’.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Relató que “[…] [su] representada en fecha siete (07) de Diciembre de 2011, se dirigió a la sede del SENIAT donde presta sus servicios, […] con el objeto de consignar oportunamente el respectivo informe de la operación y del reposo médico que comprendía el periodo del 01/12/2011 [sic] al 21/12/2011 [sic], ambos documentos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); siendo recibida en la sede del SENIAT por la funcionaria ANGELA BUONANNO quien le manifestó que ‘no podía recibirle el reposo médico ya que por órdenes de la ciudadana MARIA [sic] ELIZABETH SEIJO CANDAMIO, quien funge como la supervisora directa de [su] representada, se le había prohibido la recepción del mismo’; señalándole que el referido reposo médico debía ser consignado directamente por ante la oficina de Registro y normativa legal ubicada en la sede del SENIAT de Plaza Venezuela, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, aún y cuando los reposo médicos que [su] representada pudo haber consignado durante la relación laboral siempre se consignaron ante la sede donde ésta prestaba sus servicios, es decir, en la sede del Centro Comercial Mata de Coco.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicó que “[e]n virtud de los hechos anteriormente señalados y acatando las instrucciones dadas por sus superiores, [su] representada procedió a dirigirse ante la oficina de Registro normativa legal ubicada en la sede del SENIAT de Plaza Venezuela, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, sede ésta distinta a la sede donde [su] representada presta sus servicios, con el objeto de intentar consignar el referido reposo médico (vigente para dicha fecha), resultando que una vez estando en la sede del SENIAT de Plaza Venezuela, lugar que extrañamente le indicó su superior jerárquico para la consignación del reposo, fue atendida por el ciudadano JULIO CÉSAR TERÁN, quien se desempeña el cargo de JEFE DEDIVISIÓN DE REGISTRO Y NORMATIVA LEGAL, y quien le indicó que no le recibiría el reposo laboral, en virtud de que tenía instrucciones de entregarle una carta de destitución y que por tanto no podía dejar constancia de la entrega del referido reposo médico, esto sin importarle de forma alguna que [su] representada se encontraba para ese entonces protegida por un fuero especial por su condición de salud, fuero éste que la coloca en una condición de inamovible, durante el lapso de vigencia del reposo, violándosele de esta manera su derecho fundamental a la salud y a su debido reposo médico, el cual, por demás, estaba debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS).” [Corchetes de Corte].
Agregó que “[e]n virtud de la negativa de recepción del reposo médico, emitido a favor de [su] representada, por parte de los representantes del SENIAT, y una vez agotados todos los canales regulares para consignar el referido reposo médico, [su] representada, aún y encontrándose en la condición de salud que derivó su reposo médico, preocupada por toda esta situación antes referida, solicitó a una Notaría Pública, el traslado a la sede del SENIAT, ubicado en la Avenida Bandín, Centro Comercial Mata de Coco, Municipio Chacao; a los fines de dejar constancia de la entrega y recepción del reposo médico, que por Ley debía recibir el SENIAT como empleador o patrono de la relación laboral para con [su] representada, siendo que la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a fijar el traslado a la sede del SENIAT, para la fecha quince (15) de Diciembre de 2011, oportunidad en la cual se trasladó efectivamente [su] representada junto con una funcionaria adscrita a esta Notaría Pública, específicamente al Centro Comercial Mata de Coco, Piso 4, Torre SENIAT, Municipio Chacao, intentando dejar constancia de la consignación de su reposo médico, y que en el caso de que se negaran a recibirla, dicha funcionaria adscrita a la Notaría Pública, dejara constancia a través de un Acta, de la negativa por parte de los representantes del SENIAT de recibir el reposo médico emitido a favor de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “encontrándose en la sede del SENIAT, en la dirección anteriormente señalada, la funcionaria actuante, adscrita a la Notaría Pública antes señalada, habiéndose identificado y en compañía de [su] representada; solicitó la presencia de la ciudadana ANGELA BUONANNO, en su carácter de Supervisora De [sic] Recursos Humanos, quien se negó a atender a [su] representada y a la funcionaria actuante, enviando en su lugar, a las ciudadanas LENISBEL VARGAS y OSMARY SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.259.902 y 14.794.890 respectivamente, quienes prestan sus servicios para el SENIAT, y quienes informaron que la ciudadana ANGELA BUONANNO no se encontraba en su puesto de trabajo, y que una vez que se comunicaron con la misma vía telefónica, ésta indicó, que no autorizaba la recepción del reposo médico, razón por la cual se negaron a recibirlo; dejando entonces la funcionaria actuante, constancia de la negativa por parte del SENIAT de recibir formalmente el reposo legal debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), vulnerando así los derechos constitucionales a la salud y al reposo médico, de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Relató que “[…] aún y cuando la funcionario adscrita a la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, dejó constancia de la negativa por parte de los funcionarios del SENIAT de recibir el reposo médico emitido a favor de [su] representada; ésta con el objeto de proteger sus derechos y con el objeto de procurar una constancia documentada de la entrega de su reposo médico, decidió proceder a enviar su reposo legal a través de la empresa de encomienda denominada MRW, siendo entonces recibido dicho reposo por el SENIAT, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, por la Gerencia Financiera y Administrativa, División de Servicios, Recepción y Distribución de documentos.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el SENIAT, aún y cuando estaba en conocimiento del fuero que protegía a [su] representada, procedió a suprimirle el salario, omitiendo el pago de la quincena que correspondía al treinta y uno (31) de Diciembre de 2011, es decir, el pago de los días correspondientes al periodo del dieciséis (16) de Diciembre, al treinta y uno (31) de Diciembre de 2011; siendo importante aclarar que es costumbre de [esa] institución pagar los salarios aún y cuando los funcionarios o sus trabajadores se encuentren de reposo, tal y como se los pagó a [su] representada del Primero (1°) al Quince (15) de Diciembre de 2011 (encontrándose de reposo médico) y tal y como le pagó también su salario cuando [su] representada se encontraba en su reposo pre y post natal.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] a partir del 16/12/11 [sic], el SENIAT ordenó quitarle el acceso a [su] representada al portal electrónico denominado ‘Somos Seniat’, al cual [su] representada tenía acceso directo a su cuenta nómina; le suspendieron además el beneficio de alimentación, que siempre y durante toda la relación laboral le habían pagado aún y estando de reposo médico, pre y post natal; configurándose con estas actuaciones, sin lugar a dudas, violaciones a los derechos laborales y a la salud de [su] representada, así como un ilegal despido, en virtud de que [su] representada se encontraba para esta oportunidad bajo la protección de un fuero, por encontrarse en reposo médico producto de una operación realizada el Primero (1°) de Diciembre de 2011, lo cual la hacía inamovible y por tanto no podía ser despedida, ni destituida, durante la vigencia de su reposo médico.” [Corchetes de esta Corte]
Arguyó que “[e]l primer hecho violatorio de los derechos constitucionales de [su] representada se llevó a cabo el día 07/12/2011 [sic], oportunidad en la cual el SENIAT, se negó a través de sus representantes a recibir el reposo médico del cual era acreedora [su] representada. El segundo hecho violatorio de los derechos constitucionales y laborales de [su] representada se llevó a cabo a partir del 31/12/2011 [sic], fecha en la cual el SENIAT, debió acreditar a [su] representada su salario correspondiente al periodo comprendido entre el 16/12/2011 [sic] al 31/12/2011 [sic]; suprimiendo además el beneficio contemplado en la Ley para la Alimentación de Los [sic] Trabajadores, y es este hecho el que configura la ilegal remoción de su cargo por vía de hechos, ya que al suprimir sus acreencias laborales de forma arbitraria y encontrándose de reposo se presupone el despido o la remoción del cargo, estando la actora protegida por un fuero especial.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] el primer reposo médico emitido a favor de [su] representada, comprendía el periodo del 01/12/11 [sic] al 21/12/11 [sic]. Por esta razón, [su] representada tenía consulta médica el día veintidós (22) de Diciembre de 2011, con el objeto de ser evaluada, por su médico tratante, siendo que una vez evaluada, el médico ordenó extender su reposo médico desde el veintidós (22) de diciembre de 2011 y hasta el once (11) de Enero de 2012, ambos inclusive, debiéndose reincorporar entonces el doce (12) de Enero de 2012; razón por la cual le emitieron un nuevo reposo médico, el cual fue también debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que de igual manera en vista de la negativa por parte del SENIAT, de recibir los reposos médicos, [su] representada se vio en la obligación y necesidad de proceder nuevamente a consignarlos mediante el envío a través de la empresa de correspondencia denominada MRW, con el objeto de garantizar su entrega formalmente ante [esa] institución, siendo que dicho reposo fue debidamente recibido por la Gerencia de Finanzas y Administrativa, División de Servicios, Recepción y Distribución de documentos, el día veintiséis (26) de Diciembre de 2011, es decir, dentro del lapso de ley, y la vigencia del mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, “en fecha doce (12) de Enero de 2012, [su] representada acude nuevamente a su consulta médica, siendo que nuevamente su médico tratante, consideró prudente extender el reposo médico desde el doce (12) de Enero de 2012 y hasta el dos (02) de Febrero de 2012, debiéndose reincorporar entonces el Tres (03) de Febrero de 2012, razón por la cual le emitieron un nuevo y último reposo que comprendió dicho período, el cual fue también debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el cual llevó el mismo proceso de notificación con acuse de recibo al SEN1AT, mediante el envío a través de la empresa de encomienda denominada MRW, consignándolo en la Gerencia de Finanzas y Administrativa, División de Servicios, Recepción y Distribución de documentos el día veintidós (22) de Febrero de 2012.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] aún y cuando [su] representada se valió de todos los medios posibles para dejar constancia de que se encontraba de reposo médico para el periodo comprendido entre el 01/12/2011 [sic] y hasta el 02/02/2012 [sic], inclusive, y por ende protegida por un fuero especial, el SENIAT ha asumido una conducta negativa y violatoria de los derechos de [su] representada, como lo es, su Derecho a la salud, a sus reposos médicos, y a la seguridad social, contemplados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sus derechos laborales y económicos, en virtud de la suspensión de sus salarios, la suspensión de los tickets de alimentación y el cálculo y depósito de lo que legalmente le corresponde por el concepto de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses generados de estas cantidades, en el caso de que el SENIAT haya ordenado el cierre de su cuenta de fideicomiso; prohibiéndole además el acceso a las instalaciones del SENIAT y en especial a su puesto de trabajo, una vez culminado el reposo médico del cual fue objeto [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] denunci[ó] como infringidos los artículos 93, 94 literal b), y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la misma, se encontraba hasta el dos (02) de Febrero de 2012, inclusive, bajo un estricto reposo médico, reposos que fueron emitidos y debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estos reposos comprendían los siguientes periodos: desde el 01/12/2011 [sic] al 21/12/2011 [sic] ambos inclusive; desde el 22/12/2011 [sic] al 11/01/2012 [sic], ambos inclusive; y del 12/01/2012 [sic] al 02/02/2012 [sic], ambos inclusive; siendo que los representantes del SENIAT hicieron caso omiso de dichos reposos; negándose a aceptarlos, violando así los derechos de [su] representada, circunstancia que le trajo como consecuencia tener que ejercer distintas diligencias y actividades encontrándose aún de reposo médico, intentando consignar efectivamente sus reposos médicos ante el SENIAT; diligencias y actuaciones éstas que por demás conllevaron a gastos económicos, tales como traslados de Notaría Pública; gastos de envíos de correspondencias (MRW) y honorarios profesionales de abogados, con el agravamiento de que el SENIAT además le suspendió de forma arbitraria e ilegitima el salario de [su] representada; circunstancias éstas que conducen a la violación de los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los Derechos Constitucionales a la Salud y a la Seguridad Social a favor de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el hecho de que se la hayan suspendidos sus beneficios laborales a partir del día Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, presupone una remoción del cargo de hecho, del cual no ha sido notificada formalmente [su] representada, lo cual es totalmente ilegal por haberse encontrado la misma para ese periodo en situación de reposo médico, es decir, protegida por un fuero especial producto de un reposo derivado de una operación médica.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar la parte actora solicitó que “[…] sea admitida la presente querella funcionarial por vía de hecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que sean restituidos todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos a [su] representada desde el día quince (15) de Diciembre de 2011; que sean formalmente recibidos los reposos correspondientes a los fines de que sean justificadas las inasistencias de [su] representada al trabajo, ya que los mismos se encuentran conformes a ley, por lo que solicit[ó] la restitución de [su] representada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para la fecha de la ilegitima remoción de hecho de la cual fue objeto.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 18 de marzo de 2013, la abogada María Seijas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Keliana González, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] tanto en el escrito libelar como en la Audiencia llevada a cabo ante El [sic] Tribunal Superior que conoció de la causa en primera instancia, en nombre de [su] representada solicita[ron] se ordenara la reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que permanecía antes de la ilegal remoción o despido, y que por ende se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde el día dieciséis (16) de Diciembre de 2011 hasta el momento en el cual se hiciera efectivo el reenganche de [su] representada, todo ello en virtud, de haber sido objeto de un despido ‘de hecho’ aún y cuando se encontraba protegida por un fuero especial originado por su condición de reposo.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en la Sentencia objeto de Recurso, el Juez a quo, yerra al ordenar en el Dispositivo del Fallo específicamente en el numeral tercero (3°) de la parte dispositiva de la sentencia, lo siguiente: ‘Se ORDENAe1 [sic] pago de los salarios dejados de percibir en el período del 16 de Diciembre de 2011, hasta el 02 [sic] de Febrero de 2012’;aún y cuando, contrario a ello, en la parte motiva de la misma sentencia específicamente en el folio 190 del Expediente, y luego de todas las consideraciones pertinentes el Tribunal ordena lo siguiente: ‘…ordena que la ahora actora sea reincorporada al cargo de jefe de división de convenios institucionales e intergubernamentales, con el pago de sueldos dejados de percibir desde el 16 de Diciembre de 2010 hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que se hubieren producido en el tiempo…’ […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “evidentemente [están] ante una incongruencia del fallo, por su propia contradicción, que se presta a la confusión y la hace inejecutable por incongruente, en virtud de que por un lado establece en su parte MOTIVA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de Diciembre de 2011 hasta el momento de la efectiva reincorporación, tal y como fue solicitado por [esa] representación judicial por ser lo que procede en derecho, y posteriormente en la parte DISPOSITIVA de la misma Sentencia, ordena únicamente el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de Diciembre de 2011 hasta el 02 [sic] de Febrero de 2012, lo cual no se corresponde, ni tiene coherencia alguna ya que si el Tribunal de la recurrida evidenció, como en efecto lo hizo, la vulneración del derecho de [su] representada y por ende ordenó la reincorporación efectiva de la misma a su puesto de trabajo, mal podría ordenar el pago de los salarios caídos hasta la fecha 02-02-2012 [sic], cuando lo lógico y lo que procede en derecho, es que los salarios dejados de percibir deban pagarse hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, una vez evidenciado el ilegal despido, tal y como fue establecido en la propia sentencia en su parte motiva, sin embargo y contrario a ello no fue así en el dispositivo del fallo.” [Corchetes de esta Corte]
Arguyó que, “al verificar la Sentencia recurrida en su parte dispositiva [se] [encontraron] con una contradicción entre lo que establece el numeral ‘3.’ con lo que establece el numeral ‘4.’, ello en virtud de que por un lado el numeral ‘3.’ Ordena ‘el pago de los salarios dejados de percibir en el período del 16 de Diciembre de 2011, hasta el 02 [sic] de Febrero de 2012’ y el numeral ‘4.’ Ordena ‘a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión, conforme a la motiva del fallo.’, siendo que en la motiva del fallo lo que se establece es la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, tal y como corresponde en derecho y tal como fue solicitado por esta representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente; por ello, coliden de forma absoluta la parte motiva de la dispositiva del fallo, específicamente con lo señalado por el Tribunal de la recurrida en lo que respecta al numeral ‘3.’, del dispositivo del fallo.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] existen vicios de incongruencia en la sentencia recurrida que la hacen contradictoria por ser opuesto el contenido de su motiva con lo que se establece en la dispositiva; siendo además su contenido (del numeral 3° del dispositivo del fallo) contrario a derecho en virtud de que no es procedente ordenar el pago parcial de los salarios dejados de percibir a favor de [su] representada hasta una fecha anterior a la reincorporación efectiva del puesto de trabajo de la persona injustamente despedida, es decir, resulta contrario a la ley establecer que si se produjo la ilegal remoción o despido, y se ordena la reincorporación de la trabajadora, pero el pago de los salarios caídos se establece hasta la fecha 02-02-2012 [sic], es decir, una fecha con ocho (08) meses antes de la publicación de la sentencia que ordena la efectiva reincorporación, siendo esto violatorio a la ley y contradictorio al propio cuerpo de la referida sentencia.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] la Sentencia objeto del recurso de apelación, se circunscribe en el error in iudicando en virtud de que en la parte motiva se [sic] la Sentencia objeto del Recurso, específicamente en el vuelto del folio 190 del Expediente, el Juez a quo señala lo siguiente: ‘En cuanto al pedimento de la parte que le sean restituidos todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos, éste Tribunal debe negar dicho pedimento por tratarse de una solicitud genérica e indeterminada que no permite emitir un pronunciamiento concreto a cumplir’; dicho señalamiento por parte del Tribunal de instancia resulta errado y alejado de la realidad de autos, toda vez que en el escrito libelar se expresa claramente cuáles son los derechos laborales y beneficios que hasta la fecha de interposición de la Querella, correspondían a [su] representada de pleno derecho en virtud de la violación a su inamovilidad; tan es así lo aquí señalado, que no solo se indicó que tipo de conceptos o beneficios laborales correspondían de pleno derecho a [su] representada, sino que los mismos fueron establecidos y calculados de conformidad con la Ley que rige la materia (vigente para este periodo) determinando claramente las cantidades dinerarias que correspondían en el propio libelo de demanda (ver folio 10 del Expediente) señalando claramente los conceptos y beneficios reclamados hasta el momento de la interposición de la querella (salarios del 16/12/2011 [sic] al 06/03/12 [sic] Bs. 13.9159.54; tickets de alimentación al 06/03/2012 [sic] Bs. 1.106,00; Antigüedad no depositada en el fideicomiso Bs. 4.691,00), siendo que resulta indeterminable cuantificar las cantidades y beneficios a pagar posteriores a la interposición de la Querella por depender ello del momento en el que finalice el proceso, tiempo que resulta imposible de determinar para [esa] representación judicial, sin embargo, se solicitó que tales conceptos se condenarán a favor de [su] representada por corresponderle de pleno derecho y resultan procedentes de forma automática al establecer el Tribunal de la causa la violación a la inamovilidad cometida por parte del SENIAT al removerla de hecho de su cargo encontrándose de reposo médico.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] mal podría el tribunal de la causa negar la procedencia de los pasivos laborales que por pleno derecho corresponden a [su] representada y mucho menos justificar tal negativa bajo el argumento de que fueron solicitados de forma genérica cuando por el contrario fueron debidamente calculados y establecidos por [esa] representación judicial, solicitando además que se ordenara su pago y cálculo hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su cargo, resultando imposible determinar -a esta representación judicial- en la querella que dio inició al presente juicio, las cantidades que corresponderían hasta la oportunidad de la efectiva reincorporación ya que nadie puede saber cual [sic] es la fecha exacta en la cual se produzca la restitución de su derecho constitucional, como lo es el derecho al trabajo y el derecho a la salud.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar argumentó que “[…] resulta evidente que al haber declarado con lugar el Tribunal de la causa, la procedencia del ilegal despido o remoción es obligatorio declarar la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación de [su] representada, así como todos los beneficios dejados de percibir tales como, pago del beneficio de alimentación, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad o Garantía de Antígüedad, e intereses, todo ello en virtud de que las causas imputables al cese del servicio de forma ilegitima corresponden a las circunstancias de hecho ejercidas por funcionarios representantes del SENIAT, siendo estos derechos parte integrante de la restitución al puesto de trabajo de [su] representada, ya que mal podría ordenarse su reincorporación por la ilegitima remoción sin que se ordene también la restitución de sus beneficios laborales.” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de marzo de 2013, la abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones
Alegó que “[…] la sentencia dictada en fecha 29/11/2012 [sic], por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho Y [sic] de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […].” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] El SENTENCIADOR DE [sic] Primera Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denuncio el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el A quo para fundamentar su decisión señaló en cuanto a el [sic] acta levantada por la Administración para dejar constancia que la querellante una vez conocido el contenido del acto administrativo de remoción y retiro, se negó a firmarlo, por lo que [su] representado procedió a levantar dicha Acta con testigos funcionarios de carrera adscritos al SENIAT) [sic] y estableció el sentenciador que no era válida […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “el Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia y error de derecho, por cuanto el Acta levantada por los funcionarios adscritos al SENIAT tiene pleno valor probatorio, constituye un documento administrativo que forma parte integrante del expediente administrativo, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[l]a Administración agotó el trámite de la notificación personal, circunstancia cuyo cumplimiento quedó suficientemente demostrado en el caso de marras, una vez que la hoy querellante al leer el contenido del acto administrativo, se impone la existencia y contenido del acto administrativo. No obstante, el hecho de que ella se haya negado a firmar el acto, no invalida a juicio de quien decide la notificación practicada, pues la misma cumplió el fin para el cual fue dictada, que era ponerla en conocimiento de la existencia del acto administrativo de remoción y retiro, tal y como ella lo admite en su escrito libelar, por lo que esta Administración procedió a levantar Acta con dos funcionarios para dejar constancia que la hoy querellante se negó a firmar el acto administrativo una vez leído el mismo, pues mal puede el legislador de instancia desconocer que la hoy querellante no fue notificada del contenido del acto administrativo y ordenar a la dilación que implica la publicación del cartel a que hace referencia el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que "[…] al analizar el contenido de este alegato verifique que la sentencia objeto de esta apelación se encuentra viciada, la querellante quedó plenamente notificada en fecha 07/12/2012 [sic] y que el Acta levantada por los funcionarios del SENIAT, por su negativa de firmar una vez conociendo el contenido del acto de remoción y retiro, es un documento administrativo, que representa plena prueba, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo cual solicito sea revocada la sentencia objeto de apelación y así solicit[ó] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la funcionaria fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción como es el de Jefe de División de Convenios Institucionales e Intergubernamentales, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de lo cual [esa] representación en su oportunidad señaló las disposiciones jurídicas que soportan la naturaleza jurídica del cargo, así como la normativa legal que rige la competencia de la máxima autoridad del Órgano, es decir, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para cesar a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] de una simple lectura de las actas y actos procesales debe inferirse que el sentenciador no debió valorar el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, por cuanto la misma interposición de la querella por la ciudadana KELIANA GONZÁLEZ, convalida cualquier actuación irregular que en un supuesto negado pudiese existir, aunado a que el mismo en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial afirmó que presentó formal entrega de la División a su cargo y además al demandar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro aludido, mal puede decir el A quo que el querellante no lo conoce, y ordenar la reincorporación al cargo, declarando la nulidad absoluta, siendo lo correcto que declarar el acto válido y que surtió plenamente sus efectos al recurrente convalidar el acto material de notificación, tal como quedó demostrado en autos y así solicita[ron] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el sentenciador Aquo [sic] consideró inválida una notificación que cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que es ampliamente reconocido por la hoy querellante en su escrito libelar, pues resulta ilógico pretender invalidar una notificación de un acto administrativo de remoción y retiro, porque la hoy querellante en ejercicio de su libre albedrío se negó a firmar el acto administrativo, táctica esa que con fines dilatorios vienen utilizando los funcionarios públicos que se ven incursos en un procedimiento de remoción, cuya decisión no les es favorable, y que por error en la interpretación jurídica que se da en sede administrativa al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha traído como consecuencia que en no pocas oportunidades se hayan tenido que publicar a costa del erario público carteles, como en el caso de marras, redundan en el cumplimiento de una formalidad procesal ya agotada, tanto así que la hoy querellante demando oportunamente dentro del lapso procesal para interponer el recurso funcionarial, subsanando de este modo, cualquier tipo de notificación defectuosa. Y así solici[ó] que sea declarado por esta digna Corte.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada María Seijas Sequera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Keliana González, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] son absolutamente incongruentes los fundamentos de la apelación que se realiza por la representación del SENIAT en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, toda vez que se limitan reiterar las defensas que esgrimieron en su contestación al recurso que dio origen a la presente querella, siendo que todos estos alegatos y probanza fueron evaluados por el sentenciador, a los fines de fundamentar su decisión.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] se reitera que yerra el sentenciador, al negar la validez del acto administrativo de remoción y retiro, por la carencia de notificación efectiva, cuando en la realidad de los hechos en efecto, fue constatado por el A quo, además de ser reconocido por la representación del SENIAT que el acto estaba afectado en cuanto a su eficacia por cuanto habido sido notificado a través de los medios que prosiguen jurídicamente a notificación personal, como es la notificación cartelaria. En efecto, nuevamente la representación del SENIAT insiste en pretender que el Juzgador otorgue pleno valor a un Acta suscrita por testigos, con lo cual más bien se dejó constancia de que la notificación del acto administrativo de retiro y remoción [su] representada no pudo efectuarse. Aunado a ello, del cúmulo probatorio del caso de marras, se pudo evidenciar que el acto administrativo no fue recibido impuesto de su contenido a quien estaba dirigido, ni tampoco se demostró que posterior a ello se haya agotado la notificación formal por vía de carteles, todo lo cual existe reconocimiento expreso por la representación del SENIAT.” [Corchetes de esta Corte]
Arguyó que “[…] el hecho de que [su] representada haya sido objeto de una serie de medidas, que de hecho pretendieron removerle del cargo que ocupaba, no implica que ésta haya sido notificada formalmente, y esta presiones son además totalmente ilegales por haberse encontrado [su] representada en tal oportunidad en situación de reposo médico.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar resaltó que “[su] representada aún y cuando se encontraba de reposo, fue vejada en sus derechos sociales, al habérsele suprimido su salario y demás beneficios sociales por parte del SENIAT, con lo cual además le fue vulnerado también su derecho a la salud colocándola en una situación de angustia, ya que adicionalmente cuando pretendía consignar sus reposos para justificar su faltas, se le obstruía este derecho y se le pretendía en esa misma oportunidad separar de su cargo extinguir la relación que le une al SENIAT, y a todas esas situaciones fácticas se les pretende dar- por parte del SENIAT- un matiz de legalidad que no poseen tal y como fue debidamente señalado en la querella con que se dio inicio a presente procedimiento, y fue acordado parcialmente con lugar por el sentenciador.” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer las apelaciones interpuestas en fecha 13 de diciembre de 2012, por la abogada Yaritza Arias, en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 31 de enero de 2013, por el abogado Domingo Alberto Parili, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keliana González, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener: i) la restitución de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos a la ciudadana recurrente desde el día 15 de diciembre de 2011, 2) que le sean formalmente recibidos lo reposos correspondientes a los fines de que sean justificadas las inasistencias a su trabajo, 3) la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para la fecha de la ilegitima remoción de hecho de la cual fue objeto.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Keliana González, en razón de que:
“En virtud que la querellante se encontraba de reposo médico y no fue debidamente notificada de su remoción, [ese] Tribunal ordena que los referidos reposos médicos sean aceptados por el SENIAT, ordena que la ahora actora sea reincorporada al cargo de Jefe de División de Convenios Institucionales e Intergubernamentales, con el pago de sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2012 hasta su efectiva y total reincorporación, con las variaciones que se hubieren producido en el tiempo, así como recibir y registrar debidamente los reposos médicos de la parte actora.

En cuanto al pedimento de la parte que le sean restituidos todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos, [ese] Tribunal debe negar dicho pedimento por tratarse de una solicitud genérica e indeterminada que no permite emitir un pronunciamiento concreto a cumplir.

Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como la representación de la ciudadana Keliana González interpusieron recursos de apelación, en fechas 13 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2012. Ello así, esta Alzada debe a pasar a conocer -por razones de practicidad- en primer orden la apelación ejercida por la parte recurrida. Así se declara.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrida denunció que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia y error de derecho al establecer que el acta levantada por el SENIAT para dejar constancia de que el querellante se negó a firmar la notificación del acto de remoción y retiro no era válida.
De conformidad con lo anterior y en virtud de la denuncia planteada por la parte recurrente y en aras de otorgarle al presente fallo claridad expositiva se permite esta Corte encuadrar el contenido de la presente denuncia en el vicio de falsa suposición o suposición falsa.
-Del Vicio de Falsa Suposición
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer los argumentos expuesto por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que, “El SENTENCIADOR DE [sic] Primera Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denunci[ó] el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó la representación de la parte recurrida que “el Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia y error de derecho, por cuanto el Acta levantada por los funcionarios adscritos al SENIAT tiene pleno valor probatorio, constituye un documento administrativo que forma parte integrante del expediente administrativo, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el Juzgado A quo mediante la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente “[e]l acta que levanto el SENIAT para dejar constancia que la querellante se negó a firmar la notificación personal, no podía ser utilizada para dejar constancia que se encontraba debidamente notificada, sino más bien, la misma demuestra que no fue posible practicar la notificación cumpliendo todos los requisitos que la ley impone, justificando a su vez el deber de realizar la notificación mediante cartel y así hacer cumplir con su fin el acto administrativo, razón por la cual el acto administrativo carece de eficacia y por consiguiente es nulo en lo que respecta a sus efectos, debiendo entenderse que el acto de remoción no fue debidamente notificado y así se establece.” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y destacado de esta Corte].
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Visto el análisis del vicio alegado, esta Corte pasa analizar si efectivamente se cumplió con la notificación a la funcionaria recurrente y por ende de la legalidad de los actos de remoción y retiro respectivamente.
-Del acto de remoción.
En este sentido, con respecto al acto administrativo Nº SNAT/GGA/GHR/DCT-2011-1482, de fecha 20 de junio de 2011 dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), José David Cabello Rondón, esta Corte debe traer a colación el contenido del mismo, en aras de analizar su legalidad:
“Ciudadana
KELIANA GONZALEZ
C.I. N° y- 15.182.642
Presente –

Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en [su] condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su Conocimiento la decisión de removerla del cargo de Jefe de la División de Publicidad de la Oficina de Relaciones Institucionales en calidad de Titular, decisión que tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación.

La presente mecida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 d Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictada a través de Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005 [sic] que expresan: Art.4 ‘Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (...) “. Art. 5 ‘Se Consideran cargos de alto nivel los siguientes: (...) Jefe de División’.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña, su firma, número de Cédula de identidad y fecha de recepción.

JOSE DAVID CABELLO RONDON

SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA

Decreto Nº 5861 de fecha 01/02/08
Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/08”[Corchetes de esta Corte].
De lo transcrito ut supra advierte esta Corte que la Administración fundamentó el acto de remoción en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, siendo que se desprende del acto administrativo impugnado que la remoción de la recurrente se produjo en virtud que el cargo de Jefe de División de Publicidad de la Oficina de Relaciones Institucionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era de libre nombramiento y remoción, por ser considerado como de alto nivel, punto este que no fue controvertido en la presente causa. Aunado a ello, se observa que el referido acto, fue notificado a la ciudadana recurrente, por cuanto la misma procedió a firmar en fecha 21 de junio de 2011, como se puede observar en el folio once (11) del expediente administrativo.
Posteriormente, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), José David Cabello Rondón dictó acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/GGA/GHR/DCT-2011-2922-6675, de fecha 7 de diciembre de 2011, estableciendo lo siguiente:
“Ciudadana

KELIANA GONZALEZ

C.I N° V-15.182.642

Presente. -
Quien suscribe, JOSE [sic] DAVID CABELLO RONDON [sic], titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en [su] condición de máxima autoridad según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Jefe de la División de Convenios Interinstitucioriales e intergubernamentales de la Oficina de Relaciones Institucionales, en calidad de Titular, decisión que tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación.

La presente medida se fundamenta en lo establecido :en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictada a través de Providencia Administrativa 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005, que expresan: Art 4 ‘Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (...) “. Art. 5 ‘Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: (...) Jefe de División’.

De igual forma le notific[ó] que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirada de [ese] Servicio.

Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Gerencia de Recursos Humanos

A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña, su firma, número de cedula y fecha de recepción.
JOSE [sic] DAVID CAEBLLO RONDON [sic]

Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Decreto Nº 5.851 de fecha 01/02/08 [sic]
Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/0/08 [sic].”

Asimismo, riela en el [folio 7 del expediente administrativo], Acta de fecha 7 de diciembre de 2011 mediante la cual los funcionarios Jhickson Bencomo y Nelson García, adscritos a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejaron constancia de la expresa negativa de la ciudadana recurrente de firmar la notificación del acto administrativo de remoción y retiro llevado en su contra, cual establece lo siguiente:
“ACTA

En fecha 07/12/2011 [sic], los funcionarios JHICKSON ALFREDO BENCOMO FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.799.351 y NELSON RAFAEL GARCIA [sic] titular de la cédula de identidad N° V- 6.231.375, adscritos a la División de Registro Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, procedieron a notificar a la ciudadana KELIANA GONZALEZ [sic], titular de la cédula de identidad N° V-15.182.642 del contenido de la comunicación N° SNAT/GGA/GRH/DTC-2011-2922-6675 de fecha 07/12/2011 mediante la cual la máxima autoridad hace de su conocimiento la decisión de rermoverla y retirarla del cargo de Jefe de la División de Convenios Interinstitucionales de la Oficina de Relaciones Institucionales quien una vez leído el contenido de la misma se negó a firma.

Dan fe de lo expuesto y firman en señal de conformidad

JHICKSON ALFREDO BENCOMO FERNANDEZ [sic]

C.I:14.799.351

Profesional Administrativo Grado 09

NELSON RAFALE [sic] GARCIA [sic]

C.I:6.231.375

Profesional Administrativo Grado 10. [Corchetes de esta Corte].

Así, resulta necesario precisar que el documento administrativo, puede definirse como aquel que realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, denota actuaciones que versan bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforma la amplia gama de los actos declarativos y, por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa y en atención al Acta parcialmente transcrita ut supra, esta Corte evidencia que dicha acta fue suscrita por los funcionarios Jhickson Bencomo y Nelson García, adscritos a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Órgano que dictó el acto de remoción y retiro, evidenciándose así el hecho material de las declaraciones que contiene la presente Acta, hasta prueba en contrario.
En tal sentido, es preciso citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de Julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”
De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se tratare, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Juzgado A quo en la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, estableció que no fue debidamente notificada la ciudadana recurrente del acto de remoción y retiro, cuando no fue así por cuanto se observa Acta de fecha 7 de diciembre de 2011 mediante la cual los funcionarios Jhickson Bencomo y Nelson García, adscritos a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejaron constancia de la expresa negativa de la ciudadana recurrente de firmar el acto administrativo de remoción y retiro llevado en su contra.
De tal manera, el Acta en referencia constituye un documento administrativo que forma parte integrante del expediente administrativo y como tal, debía ser tomado en consideración por el Juzgado A quo a los fines de decidir el presente caso, y no como lo hizo erradadamente al decidir que el acto de remoción no fue debidamente notificado, siendo que el acta levantada por los funcionarios adscritos al Servicio Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tiene pleno valor probatorio pues no fue impugnada por el querellante, por tanto a todas luces estima esta Corte, que estamos en presencia del vicio de incongruencia de la sentencia dictada por el Juzgado A quo por no darle el valor probatorio correspondiente a la respectiva Acta.
Dentro de este orden de ideas, de acuerdo con lo anteriormente señalado esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:
-De los reposos médicos.
La parte recurrente en su escrito libelar indicó que “[…] denunci[ó] como infringidos los artículos 93, 94 literal b), y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la misma, se encontraba hasta el dos (02) de Febrero de 2012, inclusive, bajo un estricto reposo médico, reposos qºue fueron emitidos y debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estos reposos comprendían los siguientes periodos: desde el 01/12/2011 [sic] al 21/12/2011 [sic] ambos inclusive; desde el 22/12/2011 [sic] al 11/01/2012 [sic], ambos inclusive; y del 12/01/2012 [sic] al 02/02/2012 [sic], ambos inclusive; siendo que los representantes del SENIAT hicieron caso omiso de dichos reposos; negándose a aceptarlos, violando así los derechos de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que el acto de remoción de la ciudadana Keliana González fue acordado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) José David Cabello Rondón, mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-2922-6675 de fecha 7 de diciembre de 2011, [folio 10 del expediente administrativo], mediante el cual decidió removerla y retirarla del Cargo de Jefe de la División de Convenios Institucionales e Intergubernamentales de la Oficina de Relaciones Institucionales de mencionado Organismo.
Asimismo, riela en el [folio 7 del expediente administrativo], Acta de fecha 7 de diciembre de 2011 mediante la cual los funcionarios Jhickson Bencomo y Nelson García, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.799.351 y 6.231.375, respectivamente, adscritos a la División de Registro y normativa legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejaron constancia que procedieron a notificar a la ciudadana recurrente, del contenido de la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-2922-6675 de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual el Superintendente de mencionado organismo se decidió removerla y retirarla del cargo de Jefe de División de Convenios Interinstitucionales e Integubernanmentales de la Oficina de Relaciones Instituciones, quien una vez leído el contenido de la misma se negó a firmar. Como fue anteriormente señalado
Ahora bien, luego de un análisis de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana recurrente, consignó una serie de reposos médicos, y al efecto esta Corte observa:
- Consta al folio 18 del expediente judicial, copia certificada por el órgano recurrido de certificado de incapacidad, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le otorgó reposo médico a la ciudadana recurrente desde el 1º de diciembre de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2011.
- Riela en el folio 19 del expediente judicial, copia certificada por el órgano recurrido de certificado de incapacidad, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le otorgó reposo médico a la ciudadana recurrente desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012.
- Se desprende del folio 20 del expediente judicial, copia certificada por el órgano recurrido de certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le otorgó reposo médico a la ciudadana recurrente desde el 12 de enero de 2012 hasta el 2 de febrero de 2012, debiéndose reincorporarse el 3 de febrero de 2012.
Asimismo, corre inserto en el folio 23 del presente expediente, informe médico suscrito por el Dr. Gustavo Lacau, mediante la cual hizo constar que la ciudadana Keliana González, por padecer dolores intensos en ambas manos, ameritaba tratamiento quirúrgico mediante la cual se le iba a practicar en la mano izquierda “Sinovectomía de 1er compartimiento extensor izquierdo”.
En este punto, es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza”, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” [Resaltado de esta Corte].
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
“[…] Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.”
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-898, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: “Rosa Teresa Querales De Suárez vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”].
Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” [Resaltado de esta Corte].
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la fecha en que debe considerarse eficaz el acto administrativo de remoción es a partir del día en el cual debía reincorporarse la ciudadana Keliana González a prestar sus servicios, esto es el 2 de febrero de 2012, por lo cual, evidencia este Órgano Colegiado que el acto administrativo de remoción no se encuentra viciado en su validez, sino que simplemente pasó a surtir efectos en el mundo jurídico a partir del 2 de febrero de 2012. Así se declara.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación intentado en fecha 13 de diciembre de 2012, por la representación judicial del Servicio Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y revocar la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima innecesario analizar las restantes denuncias esgrimidas por la parte demandante en su escrito de fundamentación, igualmente dado que fue revocado el fallo antes aludido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se declara.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Keliana González, en contra del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, y siendo que en forma alguna le fue afectado el derecho a la defensa de la parte actora puesto que el acto impuganado se encuentra ajustado a derecho, se declara improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Superintendente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto se tiene como válido dicho acto, pero con efectos a partir del 2 de febrero de 2012, en consecuencia, se hace necesario decretar procedente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 7 de diciembre de 2011, hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en la que cesó el reposo médico de la ciudadana recurrente, para lo cual se tomará en cuenta todos los incrementos salariales que por Decreto del Ejecutivo Nacional o Convención Colectiva, se hayan dictado. Así se decide.
Por lo tanto, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá practicarse por un experto contable, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá determinar lo que en definitiva corresponda a la trabajadora accionante por el referido concepto de salarios caídos. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 13 de diciembre de 2012, por la abogada Yaritza Arias, en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 31 de enero de 2013, por el abogado Domingo Alberto Parili, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keliana González, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Domingo Alberto Parili Avilan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.709, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.186.642, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
3.1.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
3.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 7 de diciembre de 2011, dictado por el Superintendente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto se tiene como VÁLIDO el referido acto.
3.3.- PROCEDENTE el pago de todos las remuneraciones dejadas de percibir desde el 7 de diciembre de 2011, fecha en la que fue dictado el acto administrativo de remoción, hasta el 2 de febrero de 2012, momento que cesó su reposo médico.
3.4.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000253
ASV/2

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,