EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000266
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de febrero 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0123-2013 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR DE JESÚS ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.628, debidamente asistido por los abogados Elías Elicar Ascanio y Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.438 y 156.607, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de enero de 2013, por los abogados Francisco Ignacio Aponte y Kevin Zachary Ceballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 149.618 y 123.884, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido cinco (1) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 25 de febrero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 1º y 2 de marzo de 2013”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano Cesar Álvarez, debidamente asistido de los abogados Elías Elicar Ascanio y Elicar Ascanio Solórzano, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el objeto principal de la presente demanda lo constituye “el no cumplimiento de los aumentos salariales de; el (30 %) a partir del 1ero de julio del 2009, mas el (40 %) a partir del 1 de enero del año 2010, así como también el (40 %) a incrementar a partir del 1 [sic] de enero del año 2011, [de los cuáles le] CORRESPONDE la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (BSF. 8.000,00) –POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN- por cada año, vale decir, los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, para un total de […] Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 24,000,00) y respecto a la CLAUSULA Nº 103 y su PARAGRAFO [sic] CUARTO; por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, a partir de enero del año 2012, [le] corresponde la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00), para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (BSF. 32.000,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Sostuvo, que todas las acreencias laborales que se le adeudan tienen su fundamento en “la Clausula Nº 70 II CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] SAN FERNANDO, [las cuales se hacen extensibles] hasta el personal jubilado y pensionado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relató, que “el Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado Apure […] ha venido incumpliendo en forma reiterada y progresiva con el pago de [sus] beneficios contractuales acordados en el [sic] II CONVENCION [sic] COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS [sic] MUNICIPALES DE LA ALCALDIA [sic] BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] SAN FERNANDO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva anteriormente señalada.
Finalmente solicitó se procede a pagar “PRIMERO: […] por concepto de la CLAUSULA Nº 83. Y su PARAGRAFO [sic] UNICO [sic] de la II CONVENCION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los periodos fiscales (2009,2010 y 2011), lo que arroja un Subtotal= Veinticuatro Mil bolívares Fuertes (Bsf. 24, 000, 00), […] SEGUNDO: […] por concepto de la CLAUSULA Nº 103 y su PARAGRAFO CUARTO II CONVENCION COLECTIVA […] Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva,- ENERO 2012 = Ocho Mil Bolívares fuertes (BsF. 8.000, 00) [lo que arroja la cantidad de] TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 32.000,00). TERCERO: La indexación o corrección monetaria del monto total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 32.000, 00); CUARTO: Los intereses de mora del monto total demandado; y QUINTO: La condenatoria en costas del demandado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
- Del Desistimiento.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 30 de enero de 2013 por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cesar de Jesús Álvarez Pérez, debidamente asistidos por los Abogados Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho, una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos otorgados como termino de la distancia siguientes contados a partir de la en que se dio cuenta a la Corte de la recepción del expediente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido en el artículo in commento, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
De la citada norma y del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido cinco (5) días continuos concedidos como el término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
Como puede observarse, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el referido auto y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2013, donde certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 1º y 2 de marzo de 2013”, evidenciándose de ello que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la aludida norma contencioso administrativa y en consecuencia declarar desistido el recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
- Del fallo examinado.
Observa éste Órgano Jurisdiccional que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de la parte querellante en relación al pago de los conceptos establecidos en las cláusulas 83 y 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la suma pretendida y la condenatoria en costas a la Alcaldía querellada de resultar perdidosa en el recurso interpuesto.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado aprecia de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas estableció que la Administración Estadal le adeudaba a la parte querellante lo siguiente:
“respecto [a] los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula N° 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de Veinticuatro y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (BS. 24.000,00); e igualmente la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BS. E. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula N° 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada […] se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo estableció en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […] se condena en costas a la querellada por haber resultado totalmente vencida”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de los conceptos adeudados a la parte querellante en razón de un presunto incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure de las Cláusulas 83 y 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando. Asimismo, tales conceptos ascienden al monto de treinta y dos mil bolívares (32.000,00 Bsf.), más los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas y la condenatoria en costas a la entidad regional demandada por resultar perdidosa en el juicio.
Siendo así, resulta oportuno para esta Corte citar el Contenido de las Clausulas 83 y 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, las cuales disponen:
“CLÁUSULA Nº 83
AUMENTO DE SUELDO
Poder Público Municipal de San Fernando. Se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30 %) a partir del 1 ero de julio del año 2009 con cargo a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año Fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir de 1 ero de enero del año 2010 de Cuarenta por ciento (40 %) a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir de 1 ero de enero del año 2011 un aumento porcentual de (40 %) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (Fijos, Contratados, Jubilados y Pensionados). Durante los años de vigencia de [esa] Convención Colectiva, Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva.
PARAGRAFO UNICO: El Patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, Jubilado, Pensionado y Contratados) amparados por [esa] Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,00), por el no cumplimiento no cancelación de los aumentos salariales pactados en [esa] cláusula por cada ejercicio fiscal.
CLÁUSULA Nº 103
ENTRADA EN VIGENCIA Y DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
Las partes convienen que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de (3) años, empezando a regir el día Primero de Enero del año dos mil nueve ( 01-01-2009) y finalizando su vigencia el día treinta y uno de Diciembre del año Dos mil once (31-12-2011), siendo obligación del sindicato, consignar con no menos de ciento veinte (120) días antes de su vencimiento, ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, para su discusión y aprobación, el nuevo ante proyecto de convención con las modificaciones que aspiren sus afiliados. Tales discusiones no podrán ser postergados sino por causas muy especiales tales como desastres naturales y conmoción social, una vez enviadas las respectivas convocatorias y fijadas las fechas de constitución y reunión de las comisiones normativas laborales por la Inspectoría del Trabajo. De igual manera queda entendido, que a la firma de [esa] Convención Colectiva, la Alcaldía del Municipio San Fernando cancelará un Bono Especial a cada trabajador beneficiario de la misma (Fijo, Contratado, Jubilado y Pensionado) por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 250,00) el Dieciséis de marzo del 2009.
[…Omissis…]
PARÁGRAFO TERCERO: Queda entendido que las Cláusulas contenidas en [esa] Convención Colectiva de Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aun después del vencimiento de la vigencia de la misma, hasta que entre en vigencia una nueva convención sustitutiva de la presente, de acuerdo al Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PÁRAGRAFO CUARTO: el Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por [esa] Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8..000,00) por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Conforme a las disposiciones normativas antes aludidas, la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, acordó incrementar el salario una vez al año a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo in commento, los cuales se procederían a realizar en tres aumentos durante la vigencia de la Convención Colectiva, es decir entre los ejercicios fiscales 2009 al 2011, presentado un incremento del (30%) en el año 2009 y un incremento del (40%) en los años 2010 y 2011, respectivamente. Asimismo, la indemnización que recibiría cada trabajador amparado por la Convención Colectiva por el retardo en la discusión de un nuevo proyecto que sustituya dicho contrato de convención una vez vencido la vigencia de la mismo.
Por tanto, se trata de cláusulas convencionales que tenían como fin primordial favorecer a cada funcionario que prestara servicios para la precitada Alcaldía, en una contraprestación económica por el ejercicio de sus funciones en la Administración, las cuales consistían en el aumento de sueldos anuales durante el periodo de vigencia al que estaba sujeta la Convención Colectiva, así como la indemnización a los trabajadores por la no discusión de un nuevo contrato colectivo de trabajo.
i) De la condenatoria realizada por el Juzgado a quo en relación a la cláusula numero 83 de la Convención Colectiva.
Ello así, siendo que el punto medular de la presente litis objeto de la apelación interpuesta, se circunscribe a establecer si en el caso que nos ocupa la Administración Estadal tiene la obligación de pagar al ciudadano Cesar de Jesús Álvarez parte recurrente en la presente causa la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. 24.000,00), la cual fue condenada por el Juez a quo en razón del presunto incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure de las Clausulas 83 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía San Fernando, por tanto esta Corte considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, al analizar las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia de los folios 58 al 61 ambos inclusive, acta convenio suscrita entre el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure ciudadano Jhon Guerra, Alberto Morales en su condición de Sindico Procurador Municipal, José Gregorio Boffil con el carácter de Director de Planificación y Presupuesto y la representación de los trabajadores conformada por los ciudadanos Douglas Ibáñez en su condición de Presidente, Roger Rondón en su condición de Secretario General, Néstor Jiménez en su condición de Secretario de Organización, Johnny Vásquez actuando con el carácter de Secretario de Finanzas y Juan Bolívar en su condición de Secretario de asuntos sociales, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009 la cual fue consignada en fecha 25 de noviembre de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, y en virtud de que no fue impugnada en forma alguna en la fase procesal correspondiente, se considera plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en dicha documental entre otras cosas lo siguiente:
“(…) siguiendo instrucciones emanadas por el ciudadano alcalde, hemos analizado las distintas vertientes, en aras de otorgar aumento de sueldo a los Empleados de la Alcaldía de San Fernando. Por lo que traemos a [esa] reunión una propuesta vialble, ajustada a la realidad presupuestaria que tenemos; la misma se oferta de la siguiente manera: Indemnizar a los empleados fijos, pensionados, jubilados y contratados con la suma de 4.000 BsF. A cada uno de los trabajadores; por lo concerniente al aumento de sueldo Enero-junio 2010, desglosado de la siguiente manera: se cancelaría 2.000 Bs.F en fecha (viernes) 30/04/2010 y 2.000 Bs.F en fecha (miércoles) 60/06/2010, respectivamente. Asimismo se procedería a incrementar el 20 % de sueldo a partir de fecha 01/07/2010, tomando como referencia, el salario básico de cada trabajador para al fecha de su otorgamiento. Pide nuevamente la palabra la representación Sindical y expone: aceptamos dicho incremento para el ejercicio discal 2010; siempre y cuando se cumple expresamente con la propuesta presentada, en las fechas previstas. De igual forma la representación Sindical solicita: al Alcalde del Municipio San Fernando ponga fecha de pago de indemnización del año 2009, por el NO otorgamiento del aumento salarial del (30%) contemplado en el Contrato Colectivo. Pues la Cláusula en cuestión establece, que de no cancelar el referido incremento; se indemnizara a cada uno de los trabajadores. Nuevamente toma la palabra la representación patronal y expone: vista la crisis presupuestaria que hemos venido atravesando, penosamente debemos reconocer; que se nos ha hecho cuesta arriba; cumplir Don el referido incremento del 30% julio-diciembre 2009. Sin embargo proponemos indemnizar 4.000Bsf. a cada trabajador. Cancelando dicho concepto el último trimestre 2010 siempre y cuando se tenga disponibilidad para ello, de lo contrario nos comprometemos a cancelar el referido concepto de indemnización; en el transcurso del primer trimestre del ejercicio fiscal 2011. Y así de esta forma, estaríamos resolviendo de manera amistosa y sin mayores dificultades, lo concerniente a la Cláusula Nro.83 del Contrato Colectivo del Suemsafer. Nuevamente toma la palabra la representación Sindical y expone: aceptamos’ Siempre y cuando la presente acta sea homologada ante la Inspectoría del Trabajo, para que sea garante de lo convenido”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Por tanto, observa este Órgano Colegiado que la representación judicial de la Alcaldía querellada suscribió acta convenio con los Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la misma jurisdicción en fecha 25 de noviembre de 2009.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional entiende que las partes convinieron en la presente acta resolver de manera amistosa lo establecido en la cláusula 83 de la referida Convención Colectiva, acordando una indemnización de cuatro mil (4.000 Bsf.) en razón de no haber aumentado el salario en el período enero-junio de 2010 y otra indemnización de cuatro mil (4.000 Bsf.) por el no aumento del (30%) del salario en el año 2009, procediendo su pago para el último trimestre del año 2010 siempre y cuando se tuviera la disponibilidad presupuestaria para ello o en el primer trimestre del año 2011. Asimismo, se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure se comprometió a realizar un aumento de sueldo del (20 %) para el periodo julio-diciembre de 2010.
Ahora bien, circunscritos al presente caso, se observa que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000, 00) de los treinta y dos mil bolívares fuertes (Bsf. 32.000,00) condenados por el supuesto incumplimiento de la cláusula 83 de la Convención Colectiva que rige a so Funcionarios Públicos del Municipio San Fernando sin observar el acta convenio suscrita por las partes a fines de dar –como se estableció en la referida acta- cumplimiento amistoso a lo dispuesto en la cláusula 83, siendo que tal acuerdo había sido aceptado satisfactoriamente por la representación sindical de los funcionarios público de esa entidad gubernamental.
A tal efecto, lo que debía condenarse a pagar era lo establecido en el acta convenio celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009, es decir, la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) resultante de la sumatoria de las dos indemnizaciones convenidas y aceptadas tanto por la representación judicial de la Alcaldía querellada como por la representación sindical de los trabajadores públicos del Municipio San Fernando, a los empleados fijos, pensionados, jubilados y contratados amparados por la Convención Colectiva por el incumplimiento del aumento salarial en los años 2009-2010, y no como lo sostuvo erradamente él a quo al establecer que lo que se adeudaba era la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000,00) por el supuesto incumplimiento de la cláusula 83 de la Convención Colectiva.
Por tanto, hecha la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio sostenido en la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en relación a la cantidad que debe cancelar la Administración a la parte querellante, modificando dicho fallo en cuanto a este punto y estableciendo que la suma que efectivamente le corresponde al ciudadano Cesar de Jesús Álvarez es la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000.00), correspondiente al incumplimiento del aumento salarios en los ejercicios fiscales 2009-2010 derivados de la aplicación de la prenombrada cláusula 83 ut supra. Así se declara.
ii) Del pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, se observa que el Juzgador de Instancia al momento de dictar su fallo condenó el pago de los intereses moratorios con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, ésta Corte encuentra que efectivamente la Alcaldía querellada le adeuda una cantidad dineraria a la parte querellante – como se dijo anteriormente- en razón del incumplimiento de la cláusula Nº 83 de la convención colectiva de los trabajadores del Municipio San Fernando, esto es, por la suma de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00), establecido en el acápite anterior.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Alcaldía querellada haya procedido a pagar las cantidades adeudadas a la parte recurrente, y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ésta Corte coincide con el pago de intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la deuda por parte de la Alcaldía querellada, esto es, en el acta convenio suscrita en fecha 5 de noviembre de 2009, hasta la fecha que efectivamente se realice el pago, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo atendiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
iii) De la condenatoria realizada por el Juzgado a quo en relación a la cláusula numero 103 de la Convención Colectiva.
Por otra parte, en relación al Parágrafo cuarto de la Clausula Nº 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, el cual establece que “el Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por [esa] Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente”.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que el propósito de la normativa antes aludida era la indemnización de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada año de ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma del nuevo proyecto de convención colectiva. Sin embargo, esta Alzada aprecia que de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de demanda en cuanto a este punto, que la misma pretende que se aplique el parágrafo cuarto de la cláusula Nro. 103 ibidem, en los años subsiguientes a los períodos de los años 2009-2011, en que se encontraba vigente el citado contrato colectivo, esto es, por el período del año 2012 en adelante hasta tanto se celebre un nuevo contrato colectivo que abrogue el ya vencido (2009-2011), la cual sometería a la Alcaldía querellada a asumir una deuda anual interminable, cuyo quantum se incrementa progresivamente por cada año en que no se discuta un nuevo convenio colectivo.
Asimismo, no se evidencia de autos, que la Administración haya cancelado dicho concepto en el año subsiguiente, tal y como lo pretende la parte recurrente, esto es por el año 2012, dado que ésta ultima solicita la aplicación de la citada cláusula de forma futura, en virtud de que no se ha celebrado un nuevo contrato colectivo y por ende, la normativa convencional antes aludida -en su opinión- aun sigue vigente, lo cual conculca el principio de ultractividad de los contratos colectivos.
En ese sentido, es importante señalar que para el autor Rafael Alonso Guzmán “La convención es un acuerdo de voluntades que llevan por finalidad esencial regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas 2005, pg. 115 y ss.), por lo tanto, en el Contrato Colectivo privan los principios de progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales «ex artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela», y aun después de vencido éste surte igualmente sus efectos jurídicos hasta tanto sea reemplazado por un nuevo texto de carácter convencional, pues en atención al principio de ultractividad estipulado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, “vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Por lo tanto, la ultractividad de las Convenciones Colectivas se extiende a todas aquellas cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a sus empleados. Pues, “una vez que el convenio colectivo se celebre como resultado de las negociaciones, sus estipulaciones se convierten en cláusulas y parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación” (Vid. Sentencia Nro. 680 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP) proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Igualmente el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra “(…) la válida conquista de la reformatio in melius, esto es, la garantía de que cada nueva convención colectiva deberá propender al aumento de los beneficios laborales, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, cuyo único supuesto se encuentra circunscrito a la excepcional situación contemplada en el artículo 525 eiusdem”. (Vid. Sentencia Nro. 861 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV), proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Por tanto, en el marco de los planteamientos anteriores, es importante señalar que en el caso de marras, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, haya solicitado o acordado un presupuesto distinto al del ejercicio fiscal de 2009, el cual fue con ocasión al cumplimiento del pago de los incrementos salariales y demás pasivos y obligaciones de fuente convencional a sus funcionarios en los períodos comprendidos en los años 2009-2011; y tampoco se evidencia de autos que las partes hayan celebrado un nuevo acuerdo colectivo que sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando período 2009-2011. Por lo tanto, se deben tener como vigentes las estipulaciones previstas en el referido texto normativo hasta tanto sea sustituido por una nueva convención colectiva. Todo ello en atención al ilimitado principio de Ultractividad antes esbozado.
Sin embargo, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la Alcaldía del Municipio San Fernando aunque contaba con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con la indemnización establecida en la cláusula 83 de la convención colectiva, relativa a los incrementos salariales acordados en los períodos de los años 2009-2011, tal situación no significa que deba asumir otro tipo de obligación y deudas futuras no previstas del correspondiente presupuesto económico para ello, tal y como ocurre en la citada cláusula 103 que obliga al referido ente a cumplir con el pago de una indemnización anual de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) mientras no se celebre un nuevo contrato colectivo, convirtiéndose en mas que una cláusula condicionada e cierta, en una obligación indeterminada cuyo costos van en perjuicio del presupuesto público.
Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno. En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-).
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Resaltado y subrayado de esta Corte) .
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ello así, al analizar lo dispuesto en el parágrafo cuarto de la cláusula Nro. 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando períodos 2009-2011, en lo que respecta a la indemnización por causa de la no discusión, renovación y firma de la nueva convención colectiva establece que:
“el Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por [esa] Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente”.
Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la forma en que fue redactada el precitado parágrafo cuarto deja abierta la posibilidad de que se indemnice a los funcionarios adscritos a dicha Alcaldía “por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente” cada año que se demore ésta, es decir, de forma indiscriminada. Sin antes evaluar, el impacto económico que provocaría dicha obligación contractual, al traducirse en una deuda anual permanente, asumida por la Alcaldía querellada, no observando ésta Corte evidencia alguna de ningún presupuesto económico, acta o memorándum en el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando se comprometiese a cancelar dicha clausula por años futuros, no pudiendo esta Corte declarar la validez de dicha clausula por cuanto la misma comporta un carácter indeterminado cuyos costos van en perjuicio del gasto público.
Siendo así, esta corte estima pertinente traer a colación el artículo 315 constitucional claramente establece la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, la cual dispone:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)
Conforme a la normativa Constitucional parcialmente transcrita todo presupuesto público anual en todos los niveles del Gobierno debe estar claramente establecido, así como el objetivo específico al cual está dirigido.
Por otra parte, el artículo 6 del Código Civil dispone:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden páblico o las buenas costumbres.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que las estipulaciones y términos contemplados en cualquier acuerdo de voluntades no pueden ser contrarias al orden público o las buenas costumbres, puesto que se reputarían como nulas.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 701 del 2 de junio de 2009 (caso: Fernando José Llorente Gallardo), ratificada en sentencia Nro. 590 de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro contra la Gobernación del Estado Portuguesa), emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la naturaleza de las Convenciones Colectivas y la procedencia de nulidad de sus cláusulas cuando son contrarias al orden legal, la cual es del siguiente tenor:
“Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto y son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes esbozada, al ser las convenciones colectivas relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado, nacidas de la autonomía de la voluntad, cuya finalidad esencial es regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones. Las cláusulas integrantes de dichos acuerdos de voluntades no pueden ser contrarias al orden público o las buenas costumbres, puesto que se tendrán como nulos en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil.
Así pues, en el caso sub examine, cuando la Alcaldía acordó otorgar a sus trabajadores una indemnización monetaria por la no celebración de una nueva convención colectiva lo realizó en atención a lo previsto en el parágrafo cuarto la Cláusula 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, vigente por los períodos comprendidos en los años 2009-2011.
Por lo tanto, estima esta Corte que de mantenerse la vigencia de la indemnización contenida en el parágrafo cuarto la Cláusula 103 ut supra, hasta tanto se sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Femando períodos 2009-2011, por un nuevo contrato colectivo. Tal situación sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.
En tal sentido, esta Corte considera procedente la nulidad absoluta del Parágrafo cuarto de la Clausula Nro. 103 del aludido Contrato Colectivo, y en consecuencia la Alcaldía del Municipio San Femando del Estado Apure no está obligada a cumplir con dicho compromiso contractual en los años subsiguientes al vencimiento del Contracto Colectivo suscrito entre las partes por los períodos comprendidos en los años 2009-2011. Así se establece.
Siendo así, esta Corte revoca la declaratoria contenida en la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se ordenó el pago de la indemnización contenida en el parágrafo cuarto de la cláusula 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, vigente por los períodos de los años 2009-2011, y en consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud.
Igualmente, visto que el Juzgador de Instancia declaró el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudas por parte de la Alcaldía querellada a la parte recurrente, éste Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud de haberse declarado la nulidad del parágrafo cuarto de la clausula 103 del contrato colectivo aquí analizado, no resulta procedente el pago de intereses moratorios en razón de este concepto. Así se declara.
iv) De la corrección monetaria.
Ahora bien, la parte actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades dinerarias que le corresponde por el incumplimiento de las clausulas 83 y 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, asimismo, de la lectura del fallo examinado no evidenció este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento alguno en relación a ésta solicitud.
Por otra parte, cabe destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, (hoy Ministerio del Interior y Justicia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reiterada por dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, (caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) relativa a la improcedencia de la corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, las precitadas Salas estimaron que:
“Ciertamente, el incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso, en el pago de intereses.
En razón de lo expuesto, juzga la Sala procedente ordenar el pago de los intereses calculados al 12% anual, respecto de los montos adeudados tanto de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, así como por concepto de las prestaciones sociales, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser canceladas tal como se contrajeron y no desvalorizadas por efecto de la inflación. Así se decide.
En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos.(Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003). (Negritas y destacado de este órgano Jurisdiccional)
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, tal y como lo establece el reiterado criterio jurisprudencia antes esbozado.
Así pues, en el caso que nos ocupa, mal podría esta Corte acordar la indexación y simultáneamente corrección monetaria sobre el monto total que le corresponde al demandante por el incumplimiento de la cláusula 83 de la Convención Colectiva aunado al pago de sus intereses moratorios sobre esa cantidad adeudada, cuando en principio dichos pasivos laborales son susceptibles de generar intereses moratorios en caso de un incumplimiento oportuno, lo cual implicaría un pago doble de ese concepto. Por tal motivo este Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, en cuanto a la improcedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte actora y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
v) De la condenatoria de las costas procesales.
En relación a este concepto el Juzgador de Instancia condenó en costas a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure por cuanto resulto totalmente vencido en el presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Sin embargo, para establecer si efectivamente la Alcaldía querellada resulta perdidosa en el presente caso, es de observar que el petitorio de la parte recurrente versaba en el pago de la cláusula 83 y el parágrafo cuarto de la cláusula 103 de la Convención Colectiva analizada, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.
En tal sentido, ésta Corte en acápites anteriores declaró improcedente el pago del parágrafo cuarto de la clausula 103 y la corrección monetaria, por tanto, se observa que la parte querellante no resultó totalmente vencedora en el presente caso, es por ello que no resulta procedente la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Asimismo, visto que este Órgano Jurisdiccional al momento de analizar el fallo objeto de apelación modificó las cantidades adeudas a la parte querellante a un monto de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00), y siendo que no se le acordó a la parte querellante la indemnización de la cláusula cuarta del artículo 103 ni la corrección monetaria, ésta Corte considera que la Alcaldía querellada no resulto totalmente vencida, por tanto no procede la condenatoria en costas declaradas por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se desprende de autos que el Juzgador de Instancia al momento de acordar el pago de lo adeudado no apreció de los actas la documental relativa al acta convenio suscrita ente las partes, omitiendo también pronunciamiento respecto a la corrección monetaria, y condenó a la Alcaldía accionada al pago de conceptos contarios al principio de legalidad presupuestaria, por tanto, esta Corte estima que el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, vulnera normas de orden público y actúa en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En tal virtud, es forzoso para éste Órgano Jurisdiccional REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado solo en cuanto a las cantidades condenadas en razón del incumplimiento del parágrafo cuarto de la cláusula 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, así como las costas y la corrección monetaria solicitado por la parte querellante, y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE con las modificaciones expuestas estableciendo que las cantidades que se le adeudan a la parte querellante en razón del incumplimiento de la cláusula 83 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando es el monto de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) en virtud de lo establecido en el acta convenido celebrada en fecha 25 de noviembre de 2009 y los intereses moratorios correspondiente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 30 de enero de 2013, por los abogados Francisco Ignacio Aponte y Kevin Zachary Ceballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 149.618 y 123.884, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano CESAR DE JESÚS ALVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.628, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo por violación de normas de orden público REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 19 de noviembre de 2012.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE con las modificaciones expuestas el fallo apelado, y en consecuencia:
4.1. PROCEDENTE el pago de la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (BsF. 8.000,00) en razón del incumplimiento de la cláusula numero 83 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, monto que fue modificado por esta Corte en la motiva del presente fallo.
4.2. IMPROCEDENTE el pago de la indemnización contenida en el parágrafo cuarto de la clausula numero 103 de la Convención colectiva ut supra citada, en razón de la nulidad decretada por éste Órgano Jurisdiccional.
4.3. PROCEDENTE el pago de intereses moratorios.
4.4 IMPROCEDENTE la corrección monetaria.
4.5. IMPROCEDENTE la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000266
ASV/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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