JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2010-001005

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 10-1145 de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAMASO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.059.201, asistido por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 481 de fecha 4 de junio de 2008, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al referido ciudadano, emanado del MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2010, por la abogada Eira Maria Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, en esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 2 de noviembre de 2010, la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a fin que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de octubre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, excepto la correspondiente fundamentación a la apelación interpuesta, y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Damaso Antonio Rodríguez González, la cual fue recibida el día 15 de abril de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-002240, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 26 de abril de 2011.

En esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-002241, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 2 de mayo de 2011.

En fecha 16 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada Eira Torres Castro, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2008, el ciudadano DAMASO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló el querellante que “[en] fecha 02 de Julio de 2008, a las 11:30 AM, [se dió] por notificado de la Resolución N° 481 de fecha 04 de Junio de 2008 emanada de la ciudadana Fiscal General de la República DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, notificación que fue realizada por la ciudadana Ana Mercedes Páez Graffe de Rivas […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Agregó que en dicha resolución “[…] se [le] concedió el beneficio de Jubilación […] [el cual] impugna parcialmente, por cuanto en el mismo se realizó el cálculo o cómputo del monto dinerario que en definitiva se estableció como [su] Pensión de Jubilación, utilizando un método totalmente errado, lo cual trajo como consecuencia que [su] persona saliera perjudicado con el monto erróneamente calculado, en un monto menor al que normalmente y en justicia, [le] corresponde […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[en] un todo acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la pretensión pecuniaria a la que aspira, se concreta en UN RECÁLCULO O AJUSTE DE [SU] PENSIÓN DE JUBILACIÓN, la cual fue mal calculada, ya que no se tomaron en cuenta para su computo, conceptos y/o beneficios laborables generados, o que se corresponden, con la Antigüedad y el Servicio Eficiente […]” [Resaltados del original].

Indicó que “[en] la Resolución N° 481 de fecha 04 de Junio de 2008 emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante la cual se [le] concedió el beneficio de la jubilación, se hizo un cálculo errado del monto de la Pensión ya que no se tomaron en cuenta para el cálculo de la misma algunas percepciones laborales, que durante los últimos Diez (10) años por lo menos, [estuvo] recibiendo periódicamente por parte del Ministerio Público. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[tal] como consta en la Resolución que aquí se impugna parcialmente con respecto al monto de Pensión de Jubilación, el Ministerio Publico (sic), [le] asignó una Pensión de Jubilación de UN MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F. 1.438,01) […]” [Resaltado y subrayado del original] [Corchetes de la Corte].

En este orden de ideas, expuso que “[…] El monto de [su] Pensión de Jubilación, está conformado por dos (2) fases, detalladas así: A)= Una Primera Fase que corresponde a la fecha efectiva de [su] notificación, es decir, a partir del 02/JUL/2008, que corresponde a un Primer Cálculo, con el cual [fue] jubilado. B)= Una segunda Fase que se desarrolla, cuando en fechas 02 y 09 de Septiembre de 2008, el Ministerio Público publicó una circular por su Página Web, en la cual informaba que se había efectuado un AUMENTO GENERAL DE SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES, POR EL ÓRDEN DE UN 40%, LO CUAL SE HIZO RETROACTIVO A PARTIR DEL .O1/ENERO/2008 […]” [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Con base en todo lo anterior, el querellante agregó que “[…] ESTE AUMENTO GENERAL DE SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES [LE] BENEFICIA EN UN 40%, DE TAL MANERA QUE, UNA VEZ ESTABLECIDO REAL Y CORRECTAMENTE [SU] PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE SE HIZO FIRME A PARTIR DEL 02/07/08, LUEGO, A LOS DOS MESES DE ESTAR DISFRUTANDO DE LA MISMA, LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DECLARÓ Y EJECUTÓ DICHO AUMENTO, LO CUAL DEBE SER APLICADO EN UN 40% A [SU] PENSIÓN DE JUBILACIÓN […]” [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

En este mismo sentido arguyó que “[…] [la] solución que se pretende es que, en una Primera Fase, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEBE SER AJUSTADA, a la fecha precisa en la cual se hizo efectivo el Beneficio de Jubilación (02/JULIO/2008), a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs.F. 2.358,26), tomando en cuenta para su cálculo, las últimas doce (12) remuneraciones mensuales; el Bono Vacacional; El Bono Especial de Evaluación Laboral y la Bonificación de Fin de Año y su Complemento […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[posteriormente], en una Segunda Fase, se deberá aplicar un incremento del 40%, es decir, que [su] Pensión de Jubilación deberá ser, justa, legal y correctamente, REAJUSTADA a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 3.301,56) y así [solicitó] sea reconocido […], A PARTIR DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2008, fecha en la cual se publicó y se hizo efectivo, el Aumento General de Sueldos, Salarios y Pensiones […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en el cálculo que el Ministerio Público realizó para determinar la Pensión de [su] Jubilación, cuyos efectos administrativos los declaró el Ministerio Público serían a partir del 01-07-08, se violó el contenido normativo de los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fijan las reglas para determinar, tanto el porcentaje, como el monto de la asignación mensual, que se crea al promediar, tanto el sueldo de los últimos doce meses, como las otras remuneraciones derivadas, generadas, o que se corresponden, con la antigüedad y servicio eficiente, las cuales en [su] caso particular, se hicieron efectivas de manera regular y permanente […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En el mismo orden de ideas expresó que “[tal] como se expresa en los Artículos 1, 2 y 3 de la referida RESOLUCIÓN N° 481 de fecha 04 de Junio de 2008 emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, dicho beneficio comenzaría a regir a partir del 01 de Julio de 2008, de tal manera que, a la fecha de la notificación del acto que aquí se impugna (02-07-08), tenía cumplidos cuarenta y ocho (48) años de edad, cumplidos veintitrés (23) años, nueve (09) meses y dos (02) días de servicio en la Administración Pública; de los cuales fueron veintiún (21) años, dos (02) meses y catorce (14) días al servicio del Ministerio Público. El aquí accionante sale Jubilado del Ministerio Público con el cargo de Asistente de Habilitado, a partir del 02 de Julio de 2008, fecha de la notificación del acto, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 133 Parágrafo Tercero del Estatuto de Personal del Ministerio Público, deberá considerarse a los efectos del tiempo para la Jubilación como de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE SERVICIOS ININTERRUMPIDOS COMO EMPLEADO, acumulando entre edad y antigüedad la suma de Setenta y dos (72) años […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “[tal] como se expresa en los Artículos 1, 2 y 3 de la referida Resolución aquí impugnada, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, habría cumplido Veinticuatro (24) años de servido ininterrumpido como empleado. De allí que, el porcentaje sería de 75%, más (1,5 x 4). Esto es, 75% + 6%= “81%”, por los cuatro (4) años que [sobrepasó] los veinte (20) de servicios […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, luego de mencionar los conceptos que deben tomarse en consideración para el cálculo de lo que le corresponde como pensión de jubilación, y de realizar dichos cálculos para explicar cómo debe ser reajustada la misma, indicó que la Resolución Nº 481 de fecha 4 de junio de 2008 es nula por cuanto “[se] fundamenta, basa o apoya en disposiciones que establecieron alteraciones a la intangibilidad y progresividad de [sus] derechos y beneficios laborales […] Se fundamenta, basa o apoya en posiciones que implicaron un menoscabo en [sus] derechos y beneficios laborales, (…) [y] por cuanto al no incluir los conceptos remuneratorios fijos y permanentes devengados por [el], son violatorios de los artículos 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, violatorios del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como violatorio de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 89 Constitucional […]”[Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando se “[declare] la Nulidad Parcial del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nº: 481 de fecha 04 de Junio de 2008, emanada de la Fiscal General de la República, mediante la cual se [le] concedió el beneficio de jubilación, Nulidad específicamente con respecto al Monto de la Pensión de Jubilación […] [se le] imponga al Ministerio Público, […] la obligación de realizar un nuevo cálculo, computo o ajuste al monto de la Pensión de Jubilación que primariamente [le] fuera asignada, pero tomando en cuenta TODAS LAS REMUNERACIONES QUE SON FIJAS, REGULARES Y PERMANENTES, devengadas durante los últimos doce (12) meses, […] [y] que la resultante del nuevo cálculo como monto de la Pensión de Jubilación, sea efectiva a partir del 02 de Junio de 2008, y subsiguientemente, a dicha Pensión se le aplique el incremento del 40% establecido por la Fiscal General de la República en Septiembre de 2008 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“[…] Definidos los conceptos anteriores, se pasa a determinar si los conceptos reclamados deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.
El Bono Especial de Evaluación Laboral, el cual tiene su fundamento en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone que: `El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño a que se refieren los artículos precedentes´
De manera, que el pago del concepto reclamado depende de los resultados obtenidos en la evaluación, a los cuales se les otorgó valor pecuniario a la escala de actuación obtenida, según se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos, por lo que este Juzgado considera que el mismo ostenta la característica de servicio eficiente, y por tanto debe ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación. Y así se declara.
En relación con la inclusión de la bonificación de fin de año y la asignación complementaria a dicha bonificación, para el cálculo de la pensión de jubilación, pedimento que la representante del Ministerio Público rebate argumentando que se estaría pagando dos veces dicha percepción a los jubilados contrariando con ello el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual `[…] para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo’ por cuanto el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que los jubilados y pensionados recibirán la bonificación de fin de año más lo que pudiera acordar el Fiscal General de la República con base en el artículo 76, la cual se calculará en proporción a la jubilación o pensión.
Al respecto se observa, que ciertamente los jubilados y pensionados perciben la bonificación de fin de año, por lo que no es posible incluir dicha bonificación como parte del sueldo base para calcular la jubilación, pues sería un concepto salarial que produciría efecto sobre sí mismo, en consecuencia se niega dicho pedimento, y así se decide.
En relación con la inclusión del Bono Vacacional en la pensión de jubilación, se señala que, dicho bono además de estar íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, que se corresponde al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, no corresponde a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, para ser incluido en el cálculo de la jubilación, por tanto se niega, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a que en fechas 02 y 09 de septiembre de 2008, se publicó una circular en la Página Web del Ministerio Público, en la cual informaba que se había efectuado un aumento general de sueldos, salarios y pensiones, por el orden de un 40%, lo cual se hizo retroactivo a partir del 01/enero/2008, [ese] Juzgado en fecha 22 de julio de 2009, dictó auto en el cual se requirió a la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, la remisión de la Resolución en la cual se estableció el aumento de sueldo, información que fue consignada en el expediente en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante Oficio Nº 893/055/09 de fecha 09 de noviembre de 2009, observándose que el incremento salarial se acordó a través del Punto de Cuenta Nº 653 de fecha 27 de agosto de 2008, correspondiéndole a los profesionales, administrativos, no clasificados y obreros 40%, rango en el cual se encuadraría el cargo de Asistente de Habilitado del cua1 fue jubilado el recurrente
Siendo ello así, resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación conforme al aumento de sueldo acordado en el citado punto de cuenta. Así se declara. […]”
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, […] declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Dámaso Antonio Rodríguez González, […]”[Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2010, la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[la] sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el Juez A Quo aplicó erradamente la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, sin tomar en cuenta que las normas aplicables están contenidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en virtud de lo cual se configura una de las infracciones establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que conduce a la nulidad del fallo. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el A Quo sin tener en cuenta que el Ministerio Público no se encuentra entre los Órganos sometidos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según lo establecido en el artículo 2, aplicó la norma contenida en el artículo 7 de la Ley eiusdem […] [Resaltados del original].

Manifestó que “[de] la norma precitada se desprende que el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación considerado por el A Quo, incluye el bono Especial de Evaluación Laboral, adicionalmente a la prima por concepto de antigüedad. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece en su artículo 139 que el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, incluye todas aquellas remuneraciones que se hayan recibido de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. […]”

En ese mismo orden de ideas, indicó que “[…] la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Segundo del artículo 133, excluye expresamente las percepciones de carácter accidental; cuestión que justamente la distingue de aquellas remuneraciones de carácter regular y permanente. […]”

Expresó “[…] en nombre del Ministerio Público, que el Bono de Evaluación de desempeño, tiene su fundamento legal en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece sus características. […]”

Seguidamente agregó que “[así], resulta un Bono que otorga la Fiscal General de la República en forma potestativa; y, que en el caso de otorgarlo, su monto dependerá del resultado obtenido por el funcionario de que se trate en la evaluación realizada al efecto, la cual responde a las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, dictadas con anterioridad cada año. […]” [Corchetes de esta Corte].

Explicó que todo ello demuestra “[…] que el Bono de Evaluación o Desempeño, constituye un reconocimiento de carácter potestativo otorgado por la Fiscal General la República, que precisamente no cuenta con las características necesarias de permanencia y regularidad de las cuales debe gozar la remuneración, para que forme parte del salario base del cálculo para la pensión de jubilación. […]”

En este sentido señaló que “[en] efecto, el precitado Bono de Evaluación constituye una retribución accidental que no responde a los principios de regularidad y permanencia del salario por cuanto es un Bono único que puede otorgar o no, la Fiscal General de la República de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; siendo además, que el mismo se otorga de acuerdo a un baremo preestablecido según la evaluación que se haga del funcionario en virtud de su desempeño. […]” [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, agregó que “[en] cambio, el Ministerio Público en base a lo establecido en el artículo 139 del Estatuto de Personal, incluye el Bono Vacacional en el sueldo base para el cálculo de la pensión el cual no responde a cambio alguno y además es segura su aplicación anual, esto es, dos meses de Bonificación por este concepto, en virtud de lo cual el falso supuesto en el cual incurrió el A Quo adicionalmente produce un gravamen irreparable en el monto de la pensión de jubilación del hoy querellante, por cuanto el monto de la pensión calculado en los términos de la sentencia recurrida, resulta de menor monto. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Por las razones anteriores, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2009.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eira Torres Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En tal sentido, aprecia esta Corte que la apoderada judicial del Ministerio Público, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el Juez a quo aplicó erradamente la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, sin tomar en cuenta que las normas aplicables están contenidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en virtud de lo cual se configura una de las infracciones establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que conduce a la nulidad del fallo.

La apoderada judicial de la parte recurrida al fundamentar su apelación insistió en que el Bono de Evaluación o Desempeño considerado por el a quo para el cálculo del monto de la jubilación, no puede ser tomado como tal puesto que el mismo constituye un reconocimiento de carácter potestativo otorgado por la Fiscal General la República, que precisamente no cuenta con las características necesarias de permanencia y regularidad de las cuales debe gozar la remuneración, para que forme parte del salario base del cálculo para la pensión de jubilación.

Destacó que el referido Bono de Evaluación constituye una retribución accidental que no responde a los principios de regularidad y permanencia del salario por cuanto es un Bono único que puede otorgar o no, la Fiscal General de la República de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; siendo además, que el mismo se otorga de acuerdo a un baremo preestablecido según la evaluación que se haga del funcionario en virtud de su desempeño.

De modo pues, que la denuncia bajo análisis se contrae a la errónea interpretación en la cual, a decir de la apoderada judicial de la parte querellada incurrió el Juzgado de la recurrida al determinar que el bono de evaluación “ostenta la característica de servicio eficiente, y por tanto debe ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación”, siendo que a su entender, a los fines de calcular el monto correspondiente a la pensión de jubilación este concepto no puede tomarse en cuenta por tener un carácter accidental.

Precisado lo anterior, y siendo que el presente asunto versa sobre la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación que fuera otorgada a un funcionario que prestó servicio para el Ministerio Público, conviene advertir que esta Corte Segunda, ya ha establecido en otras oportunidades, la autonomía de la que goza el Ministerio Público, por ser un organismo con autonomía funcional, financiera y administrativa, por lo que el máximo jerarca de dicho organismo, cuenta con las más amplias potestades para normar, reglar y organizar internamente el órgano bajo su dirección. (Vid. Sentencia Nº 2010-1006, de fecha 20 de junio de 2010, caso: MARTHA ELISA MORALES VELIX VS. MINISTERIO PÚBLICO).

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, considera necesario traer a colación el texto contenido en el artículo 139 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“A los efectos del presente Estatuto, se considerará como sueldo o remuneración, y, por ende, como base de cálculo para determinar el monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra se colige que la misma hace a los fines de poderse determinar la base de cálculo del monto de pensión de jubilación de los fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público las remuneraciones percibidas por éstos deben tener carácter regular y permanente.

Por otra parte, la disposición normativa contenida en el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial […]”. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, de la referida disposición se observa que la característica resaltante del salario normal, es la regularidad y permanencia con que se percibe una determinada remuneración y que ésta es consecuencia de la labor realizada por el trabajador.

De cara a lo anterior, se observa que el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que:
“El Fiscal General del la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren los artículos precedentes”

Ahora bien, referente a la interpretación del artículo supra transcrito, ya esta Corte Segunda, ha emitido pronunciamiento, a través de la sentencia Nº 2010-1182, de fecha 10 de agosto de 2010, caso: MÁXIMA COROMOTO GLOOD ARISTIGUETA VS. MINISTERIO PÚBLICO, en la cual indicó que, “(…) en la norma transcrita, contrario a las pretensiones del recurrente y lo sentenciado por el a quo, el referido bono tiene las siguientes características: 1) Es un bono único que queda a potestad del Fiscal General de la República otorgarlo o no, 2) el monto es variable ya que dependerá del resultado o desempeño del fiscal, funcionario o empleado, 3) se rige por las Normas que para tal fin han sido establecidas”.

De tal manera, que a tenor de lo previsto en propio artículo 88, se evidencia, el carácter accidental o eventual, que caracteriza al Bono de Evaluación de Desempeño, el cual, siguiendo la línea interpretativa de los artículos 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de ser considerado como parte del sueldo base para el cálculo del monto a percibir por concepto de pensión de jubilación, este debió ser percibido de forma regular y permanente, por lo que dicho Bono no puede considerarse para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, revocada como ha sido la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la errónea apreciación e interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver sobre el fondo presente asunto y a tal efecto se observa:
- Del Bono de Evaluación

Al respecto debe apuntarse en cuanto al referido Bono de Evaluación, que en párrafos anteriores quedó precisado que tal concepto no forma parte del salario normal, al ser percibido una vez al año y por tanto, no responde a un concepto por servicio eficiente sino más bien de carácter accidental como lo dispone el propio artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, motivo por el cual se concluye que el mismo no forma parte de la base de cálculo del monto de la pensión de jubilación y de allí pues que resulte improcedente tal pedimento y así se decide.

En relación al resto de las pretensiones de la parte actora, debemos verificar cada una de las solicitudes que hizo en su escrito libelar y a tal efecto se observa:

- Bonificación de Fin de año
Respecto a esta reclamación, debe este Órgano Jurisdiccional, reiterar lo expuesto en líneas anteriores, donde luego de analizar las disposiciones contenidas en el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluyó que dichas bonificaciones reclamadas por la recurrente, no deben ser consideradas como parte del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria de los funcionarios que desempeñan labores en el Ministerio Público, pues su pago no reviste el carácter de regular y permanente como lo exige la norma, ya que su percepción tiene lugar una sola vez al año, en consecuencia, debe esta Corte Segunda desestimar lo peticionado por la recurrente. Así se decide.
- Bono vacacional
En relación con la inclusión del Bono Vacacional en la pensión de jubilación, se señala que, dicho bono además de estar íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, que se corresponde al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, no corresponde a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, para ser incluido en el cálculo de la jubilación, por tanto se niega.

Es oportuno señalar que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781, de fecha 9 de julio de 2008, se pronunció acerca de la no inclusión de las alícuotas correspondientes a la bonificación de año y el bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

- Ajuste del porcentaje del 40%

En cuanto al aumento general de sueldos, salarios y pensiones, otorgado por la Fiscal General de la República por el orden de un 40%, se observa que corre inserto en el folio número ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, el Oficio Nº 893/655/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, signado por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual informa que efectivamente la máxima jerarca de dicha institución acordó el incremento salarial a través del Punto de Cuenta Interno Nº 653 de fecha 27 de agosto de 2008, el cual sería retroactivo y tendría vigencia desde el 1 de enero de 2008.

De lo anterior se desprende que le corresponde a los profesionales, administrativos, no clasificados y obreros un reajuste del 40% de sus salarios o pensiones, rango en el cual se encuadraría el cargo de Asistente Habilitado del cual fue jubilado el recurrente.

Siendo ello así, resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Damaso Antonio Rodríguez González conforme al aumento acordado por la Fiscal General de la República, desde el 2 de julio de 2008 en adelante, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, según consta en la Resolución Nº 481, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República (folio 23), hecho que no ha sido debatido ni controvertido por las partes. Así se decide.

Vista la declaración anterior, para la determinación de los conceptos anteriormente señalados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y conociendo del fondo del presente asunto declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAMASO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.201, asistido por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, contra el MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.
VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2010, por la abogada Eira Maria Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAMASO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.201, asistido por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

4.- Conociendo del fondo del presente asunto, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
A.- IMPROCEDENTE la inclusión del bono de evaluación de desempeño, en el sueldo base para el cálculo del monto a percibir por concepto de pensión de jubilación.

B.- IMPROCEDENTE la inclusión de la bonificación especial de fin de año, así como, la asignación complementaria de la referida bonificación, en el sueldo base para el cálculo del monto a percibir por concepto de pensión de jubilación.

C.- IMPROCEDENTE la inclusión del bono vacacional, en el sueldo base para el cálculo del monto a percibir por concepto de pensión de jubilación.

D.- PROCEDENTE el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente conforme al aumento acordado por la Fiscal General de la República, desde el 2 de julio de 2008 en adelante.

E.- ORDENA una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los conceptos acordados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2010-001005
GVR/04

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________________.


La Secretaria Accidental.