Expediente N° AP42-R-2012-000877
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 542/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA MARILYM GAZZOTTI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.073, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.915, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2011, por la apoderada judicial de la ciudadana recurrente, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se le concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación.
El 17 de julio de 2012, se recibió de la abogada Ana Tortolero Velásquez en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de julio de 2012, se dejó expresa constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de julio de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encuentren los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios respectivos.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio N° 1693-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 15219, librada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2012.
El 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se se dio por recibido oficio signado con el Nº 1693-12, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2012, la cual fue debidamente cumplida, ordenando agregarlo a los autos.
El 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de abril de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2010, la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti González, debidamente asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[e]l INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR) fue creado según Ley sancionada en fecha 09 [sic] de Julio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Estado [sic] Aragua, de fecha Julio de 1990, Extraordinaria N° 56, con modificaciones en fechas 15 de Marzo de 1991 y 23 de Diciembre de 1992, habiendo ingresado en fecha 03 [sic] de Junio de 1.991, a prestar servicios personales a dicho Instituto con el cargo de Fiscal de Construcción, posteriormente en fecha 06 [sic] de Marzo de 1995, [fue] designada para ocupar el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I, adscrita a la Gerencia Técnica, siendo una funcionaria de carrera, quien desempeñó sus actividades funcionariales siempre con dedicación, ciencia, responsabilidad y honestidad, manteniendo[se] en el tiempo prestando [sus] servicios personales, hasta el día 29 de Julio de 2008 que por problemas severos de salud relacionados con la cervical, el medico [sic] tratante [le] expidió un reposo módico, posteriormente continuó otorgando[le] reposos médicos, en razón que no estaba apta para desempeñar [sus] tareas habituales, practicando[le] el Dr. Rodolfo A. Córdova P., Especialista en Enfermedades y Cirugía del Sistema Nervioso y de la Columna, una intervención NEUROQUIRURGICA el día 20 de abril de 2009, en la Clínica Centro Módico Maracay, de esta ciudad de Maracay.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Alegó que “[d]espués de la intervención neuroquirúrgica, [continuó] de reposo, hasta la presente fecha, por no encontrar[se] apta para desempeñar [sus] tareas habituales, arrojando el último Informe Médico expedido por el médico tratante, de fecha 20/01/2010 [sic], lo siguiente: ‘PACIENTE QUIEN ES REVALORADO ENCONTRÁNDOSE CON PERSISTENCIA DE DOLOR CERVICO-DORSAL Y PARESTESIA EN MIEMBROS SUPERIORES CON IMPRESIÓN DIAGNOSTICA ASOCIADA DE ESPALDA FALLIDA, REFRACTARÍA AL TRATAMIENTO POR LO QUE SE PLANTEA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES LABORALES Y CANALIZACIÓN DE INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL’.” [Corchetes de esta Corte].
Que “visto [su] severo y critico problema salud, del cual no [se] recuperaba de manera que pudiera ingresar de nuevo a prestar [sus] servicios personales como Inspector de Obras de Ingeniería I, le [solicitó] el día 18 de mayo de 2009 a la Presidenta de INVIVAR que [le] tramitara la jubilación especial, luego en fecha 27 de Enero de 2010 se la [solicitó] a la Junta Liquidadora, no obteniendo respuesta alguna en ambos casos.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “ […] el día 09 [sic] de Mayo de 2010, día éste en que expira legalmente la vida del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (1NVIVAR), en virtud del vencimiento de la prorroga que hubo por un lapso de Seis (6) meses a partir de la publicación del respectivo Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, para el proceso de supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), sin que INVIVAR, a través de su Junta Liquidadora, se haya pronunciado y [le] haya resuelto la situación funcionaria que presentó, en razón que no tramitó la jubilación especial solicitada por [ella] y tampoco [le] acordó la incapacidad total y permanente, según evaluación medica [sic] e Informe Médico expedido, tal como lo planteó el Médico tratante en el Informe de fecha 20/01/2010 [sic], sino que muy por, el contrario, a [su] estado de salud, aún cuando no [le] fue dictado ningún acto administrativo de efectos particulares mediante el cual [le] cesaran en [sus] funciones, no obstante, tramitaron por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el egreso de [su] persona como funcionaria de INVIVAR, con fecha 09 [sic] de Mayo de 2010, fecha esta cuando cesó la supresión y liquidación de dicho organismo estadal.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[su] última remuneración mensual fue la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON VEINTITRES CENTIMOS [sic] (Bs. 2.283,83), y con un tiempo efectivo dentro de la administración pública de más de Veintiún (21) años de servicios, de los cuales dos años y cuatro meses (2años y 4meses) [estuvo] en INAVI y dieciocho años, once meses y siete días (l8 años y 11meses, y 07días [sic]) en INVIVAR.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]n fecha 13 de Mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Gaceta Oficial Ordinaria Nº 1495, de esa misma fecha, fue sancionada por el Ejecutivo del Estado Aragua, la LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA PARA PROCEDER A LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[m]ediante Decreto N° 1692 publicado en la Gaceta Ordinaria N° 1588 de la Gaceta Oficial del Estado [sic] Aragua, de fecha 09 [sic] de Noviembre de 2009, se prorroga por un lapso de Seis (6) meses a partir de la publicación del respectivo Decreto en la Gaceta Oficial del Estado [sic] Aragua, el proceso de supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR). De igual modo en dicho Decreto se designan nuevos integrantes de la Junta Liquidadora. En este sentido el lapso para suprimir y liquidar a INVIVAR venció el día 09 [sic] de Mayo de 2010.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] es una funcionaria de carrera, a quien la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR) no tomó en consideración los años de servicio que le [ha] prestado a la administración pública (Mas de 21 años), ni tampoco consideró [su] severo problema de salud, a los fines de tramitar[le] el beneficio de la Jubilación Especial prevista en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado [sic] Aragua Para [sic] Proceder [sic] a la Supresión y Liquidación del instituto Corporativo de La [sic] Vivienda del Estado [sic] Aragua, así como tampoco se pronunció en la tramitación de la incapacidad total y permanente para que se [le] otorgara una pensión de invalidez, vulnerando flagrantemente el derecho a la estabilidad absoluta como funcionarios público y al derecho que [tenía] a un régimen de seguridad social, cónsono a [su] estado crítico de salud, aunado a que [es] una mujer de 47 años de edad, lo cual dificulta enormemente ubicarme en una plaza de trabajo, y aún más en las condiciones tan precarias de salud que [presentó] […].” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[v]isto el derecho a la Jubilación Especial que les nació a los funcionarios de carrera que prestaban servicios en INVIVAR, en los términos previstos en el artículo 30 del Reglamento antes mencionado, con mas [sic] de quince (15) años de servicios en la administración pública, para el momento de la supresión y liquidación del mismo, en fecha 24 de Marzo de 2010, LILIANA MARILYM GAZZOTI GONZALEZ, junto con un grupo de funcionarios de carrera de INVIVAR, que cumplían con los requisitos previstos en dicho Reglamento, solicitaron por escrito a la Junta Liquidadora de INVIVAR, la tramitación del beneficio de la Jubilación Especial. Ya anteriormente la había solicitado en fecha 18 de mayo de 2009 a la Presidenta de INVIVAR y el 27 de Enero de 2010, a la misma Junta Liquidadora. Como lo dij[ó] arriba en el presente escrito, en ninguno de los casos hubo respuesta alguna.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[e]n caso que la Junta Liquidadora no [le] tramitara la jubilación especial, que por derecho era acreedora en razón de la norma antes comentada, debió otorgarme la incapacidad parcial y permanente, lo cual tampoco hizo, dejando[la] totalmente desamparada, sin ninguna asistencia de seguridad social, [le] sirviera de paliativo para afrontar [su] critico estado de salud.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, “[…] el Estado Aragua debe proteger[la] y amparar[la] con un sistema de seguridad social que sirva para cubrir [sus] necesidades mas [sic] elementales, a sabiendas que no [esta] apta para el desempeño de [sus] labores habituales, a la cual hay que añadirle los 47 años de edad que [tiene].” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó que “[…] sea admitida la presente querella funcionarial, sustanciada conforme a derecho y declarada Con [sic] Lugar [sic] en la sentencia definitiva, y en consecuencia se acuerde: EL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que se tramite la jubilación especial. EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 09 [sic] DE MAYO DE 2010, hasta el día del ingreso a la Administración Pública del Estado Aragua. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficio o privilegios que acuerde el Ejecutivo Nacional desde el 09/05/2010 [sic], hasta el día del efectivo ingreso. LA INDEXACIÓN JUDICIAL, para lo cual solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria conforme al índice inflacionario del país. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos que [la] debe indemnizar el Estado Aragua […].” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2012, la abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti González, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
La parte apelante en el escrito de fundamentación indicó que “[…] las circunstancias excepcionales que justificaron la jubilación especial a los empleados con más de quince (15) años de servicios en la administración pública fue el hecho irreversible de la supresión y liquidación de INVIVAR, mediante la sancionada Ley por el Ejecutivo del Estado Aragua, de fecha 13 de Mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Gaceta Oficial Ordinaria N° 1495, de esa misma fecha, denominada Ley Que [sic] Autoriza [sic] Al [sic] Ejecutivo Del [sic] Estado [sic] Aragua Para [sic] Proceder [sic] A [sic] La [sic] Supresión Y [sic] Liquidación Del [sic] Instituto Corporativo De [sic] La [sic] Vivienda Del [sic] Estado [sic] Aragua, tal como lo establece el artículo 1 […].” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
Precisó que “no puede haber una condición mas excepcional que justifique el otorgamiento de la jubilación especial de un funcionario público como es el hecho de la determinación de la supresión y liquidación del organismo público para el cual presta servicios funcionariales, por cuanto la administración pública esta conteste que esa circunstancia le acarrea un grave daño patrimonial, moral, social, familiar, a esos empleados que tienen más de quince años de servicios laborando, que por lo general son personas con más de cuarenta (40) años de edad, con cargas familiares bien pesadas, por cuanto en esa etapa de la vida se tienen hijos adolescente estudiando bachillerato o nivel universitario, se están ejecutando proyectos de vida, como estudios de postgrados, inversión de inmuebles, etc. […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la querellante LILIANA MARYLIM GAZZOTTI GONZALEZ reúne los requisitos para que la Junta Liquidadora de INVIVAR le hubiese tramitado el beneficio de Jubilación Especial, por cuanto solicitó en varias oportunidades (no una sola vez) la tramitación de la jubilación especial (tal como consta en las actas procesales de la presente querella funcionarial), no obteniendo respuesta alguna en ninguna de las solicitudes; para el momento de la supresión y liquidación de INVIVAR tenía mas de 21 años de servicio (No 18 años como lo determina la sentencia), ye estaba dentro de la condición especialísima que laboraba para un organismo al cual por Ley le acordaron la supresión y liquidación.” [Corchetes de esta Corte, y mayúscula del original].
Insistió que “[…] si estos requisitos no son entendidos así, en cuanto las condiciones especiales que justifiquen el otorgamiento de la jubilación especial, estaríamos ante un vil engaño del Ejecutivo Regional del Estado Aragua para con los empleados y obreros que tenían más de quince (15) años de servicios, porque del contenido del Reglamento de la Ley de Supresión y Liquidación de INVIVAR solo se requería los años de servicios indicados hacer solicitud por escrito.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, en la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba y vulneración del principio de exhaustividad, “por cuanto de la revisión y análisis de la misma se observa que no existe ningún tipo de valoración de las pruebas instrumentales consignadas por la querellante junto con el escrito libelar siendo reproducidas su valor jurídico en el escrito de promoción de pruebas, referentes a Informes Médicos y Reposos Médicos de la funcionaria LILIANA MARILYN GAZOTTI GONZALEZ.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Arguyó que “la sentencia in comento tampoco se valoraron los instrumentos emanados de la querellante relacionados con comunicaciones en las cuales la querellante solicitaba la tramitación de la jubilación especial por encontrar[se] con severos problemas de salud.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “la sentenciadora del tribunal a quo no realizó una apreciación exhaustiva de las documentales instrumentales consignados con el escrito libelar relacionados con el diagnostico profesional del severo estado de salud de querellante y con la solicitud reiterada en la tramitación de jubilación especial que sirviera para que emergiera convicción en cuanto a la demostración de los hechos invocados en dichos instrumentos alegados, en efecto, ni siquiera lo enumera y mucho menos menciona, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no las adminiculó con los demás elementos probatorios promovidos, tanto por la [sic] por la querellante y por el ente querellado, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de la hoy querellante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que [le] quede menor duda que de haberlos valorados la decisión de fecha 25/10/2011 [sic] hubiese sido en otros términos.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó “[…] no haberse valorado el Informe Médico y los reposos médicos de la querellante al momento de dictar la sentencia, sin embargo si fueron tomados en cuenta en la parte Dispositiva de la misma, Numeral Primera, lo cual [le] parece una situación muy contradictoria e incoherente […].” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar manifestó que “[rechaza] categóricamente los fundamentos esgrimidos en el fallo apelado en relación a que la querellante LILIANA MARYLIM GAZZOTTI GONZALEZ, no reunía los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez por la discapacidad total y permanente que padece para el desempeño de sus labores habituales. De tal manera que [rechaza] categóricamente los fundamentos esgrimidos por la sentenciadora para negarle el derecho a la jubilación especial o la pensión de invalidez a [su] representada, por cuanto [consideró] que los hechos de omisión de la administración pública en cuanto a los tramites de la jubilación especial ante la Vicepresidencia o la tramitación de la pensión de invalidez (lo cual diagnosticó el médico tratante), no pueden ser imputables a [su] representada, con la cual se le causa un grave daño irreparable.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti González, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura efectuada por esta Alzada del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, se circunscribe en precisar que la decisión dictada por el Juzgado A quo adolece: i) Del vicio de inmotivación por silencio de prueba y vulneración del principio de exhaustividad, por cuanto no fueron valoradas las instrumentales consignadas por la parte recurrente relacionados con el diagnostico profesional del severo estado salud de la funcionaria recurrente y ii) con la solicitud de la tramitación de jubilación especial, vulnerando así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Del beneficio de jubilación
Seguido a ello, cabe destacar que la apoderada judicial de la parte recurrente cuestionó el pronunciamiento del Juzgado A quo en cuanto a la solicitud de la jubilación especial alegando, que “las circunstancias excepcionales que justificaron la jubilación especial a los empleados con más de quince (15) años de servicios en la administración pública fue el hecho irreversible de la supresión y liquidación de INVIVAR, mediante la sancionada Ley por el Ejecutivo del Estado Aragua, de fecha 13 de Mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Gaceta Oficial Ordinaria N° 1495, de esa misma fecha, denominada Ley Que [sic] Autoriza [sic] Al [sic] Ejecutivo Del [sic] Estado [sic] Aragua Para [sic] Proceder [sic] A [sic] La [sic] Supresión Y [sic] Liquidación Del [sic] Instituto Corporativo De [sic] La [sic] Vivienda Del [sic] Estado [sic] Aragua, tal como lo establece el artículo 1 […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayados del original].
En ese sentido insistió en que, en el caso de su representada se debió tomar en cuenta la supresión y liquidación del querellado como causa excepcional a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación especial solicitado, aunado a que la referida ciudadana lo solicitó en varias oportunidades y tenía más de “veintiún (21) años de servicio”.
Una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, se debe precisar que, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia reconocer que la jubilación es un derecho social de rango constitucional, el cual se configura como una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, y que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterándose de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000048 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Luis Beltran Aguilera), ha señalado lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.
Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional…” [Resaltado de esta Corte].
Es evidente entonces, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Al respecto, considera esta Corte oportuno señalar que nuestra Carta Magna en su artículo 147 preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, el referido artículo constitucional ordena que:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
[…Omissis…]
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. [Resaltado de esta Corte].
De esta manera, se reitera el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, estima esta Corte analizar si en el caso de autos la referida funcionaria podría optar por la jubilación ordinaria contemplada en el artículo 3 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010, vigente para el momento en que el querellante solicitó dicho beneficio. A tal efecto la precitada norma dispone que:
“Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Cuando el funcionario o funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
2) Cuando el funcionario o funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deber Contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

Por tanto, para optar al beneficio de jubilación previsto en la norma parcialmente transcrita, se requiere que el solicitante cumpla con dos requisitos esenciales como lo son a saber: por una parte haber cumplido con la edad mínima de (55) años en el caso de las mujeres y (60) años en el caso de los hombres; y adicionalmente tener más de 25 años de servicios en la Administración Pública, igualmente en atención al parágrafo único de dicho artículo, los años de servicios en exceso de los 25 años exigido para tal beneficio, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines de cumplir el requisito de la edad mínima tanto para mujeres como para hombres.
En ese sentido, se observa que corre inserto en el folio quince (15) del presente expediente cédula de identidad de la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti González, lo cual se evidencia que dicha ciudadana nació en fecha 19 de diciembre de 1962.
Por otra parte se aprecia, que el momento que querellante se encuentra inactiva en la prestación de sus servicios fue al finalizar la prórroga de seis (6) para la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), esto es el 9 de mayo de 2010. Es por eso que, para el momento en que el demandante dejó de prestar servicios tenía la edad de 48 años de edad, por tanto dicha ciudadana no cumple con el requisito de edad para optar al beneficio de la jubilación legal, establecido en el parágrafo primero del artículo 3 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que cursa en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente contrato suscrito por la ciudadana Liliana Marirym Gazzotti con el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) desde el 3 de junio de 1991, hasta el 9 de mayo de 2010, momento que finalizó la prórroga de seis (6) para la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), de lo cual se evidencia que la ciudadana recurrente tenía dieciocho (18) años de servicio dentro de la administración pública, por tanto no cumple con los años de servicios que establece el parágrafo segundo del artículo 3 de la norma in comento. Así se decide.
Ahora bien, no obstante considera esta Corte oportuno destacar que, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 6: El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, el Reglamento de la referida Ley señala en su artículo 14 lo que a continuación se expone:
“Artículo 14: Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancia excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. [Resaltado de esta Corte].
En relación a los citados artículos, se desprende que para que tenga lugar el beneficio de la jubilación especial se establecen dos (2) requisitos a cumplir por parte del aspirante, uno de naturaleza objetiva, cual es el de haber cumplido quince (15) años de servicio públicos y, el otro de carácter subjetivo, cual es, el de encontrarse el solicitante en “circunstancias excepcionales”, así pues que, es de apreciación discrecional del Presidente de la República o del Funcionario a quien éste delegare, estimar cumplido este requisito, discrecionalidad que es bueno dejar por sentado, sólo es revisable cuando se exceda los límites de proporcionalidad.
Igualmente, se observa que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo se evidencia que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Así, es indudable que la previsión anterior debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría se pudiesen otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, contraviniendo lo estipulado por el constituyente.
Ello así, a los fines de la presente reclamación este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 30 de la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, invocado por la parte apelante, establece lo siguiente:
“El ejecutivo Regional, a instancias de la Junta Liquidadora y a solicitud del personal que presta servicios, tramitará las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos, siempre que hayan laborado no menos de quince (15) años en la Administración Pública por ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reglamentos y convenciones colectivas, vigentes…”.
Acerca de la norma transcrita, es menester acotar, que la misma se refiere a que en caso tal de que un funcionario público reúna los requisitos previstos en la Ley a los fines de que les sea otorgado el beneficio de jubilaciones y pensiones especiales y siempre y cuando el mismo lo haya solicitado, se tramitará por parte de la Junta Liquidadora su pedimento por ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden, es pertinente, traer a colación lo establecido en el Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional:
“Artículo 4º. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros.
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento…”
“Artículo 5º. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de sus funciones o actividades de índole laboral.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos sociales, según el caso, certificados por órganos con competencia en la respectiva materia…” [Resaltado de esta Corte].
Determinado lo anterior y siendo que la accionante señaló que lo pretendido con la Junta Liquidadora del Instituto querellado era la tramitación por parte de este de la jubilación especial, estima esta Corte que respecto a lo que establece la norma citada, sobre la misma pesaba la carga de demostrar que reunía los requisitos antes señalados a los fines de que esta Juzgadora pudiese derivar méritos suficientes para ordenar al referido Instituto el trámite de la jubilación especial, es decir, traer a los autos pruebas tales como, informe médico o certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictaminara expresamente que la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti González, padecía de enfermedad grave que le impidiese el normal desempeño de sus funciones, o alguna otra causa que pudiera ser considerada como una circunstancia excepcional a los fines de que fuese tramitado el beneficio solicitado por la actora. [Vid sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, caso: Evelyn Mercedes Daza Guevara contra la Gobernación del Estado Aragua].
Igualmente, considera esta Alzada que en el presente caso, la jubilación pretendida es especial y no reglamentaria, esto comporta que la querellante sólo tenía como expectativa legítima la realización del trámite y no, el otorgamiento del beneficio, pues debe recordarse que no existe derecho subjetivo a obtener jubilación especial que se prevé en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que este otorgamiento está atribuido como facultad discrecional al Presidente de la República y no a la Junta Liquidadora del Instituto del querellado. Así se decide.
En ese sentido y, respecto a lo alegado por la parte recurrente según lo cual “No puede haber una condición más excepcional que justifique el otorgamiento de la jubilación especial de un funcionario público como es el hecho de la determinación de la supresión y liquidación del organismo público para el cual presta servicios funcionariales…”, es de señalar que, como antes se precisó, dichas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 5 del Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, antes citado, no siendo la situación de supresión y liquidación del organismo público una condición que por sí sola constituya una “circunstancia excepcional” válida para el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial. En razón a ello, se desestima el alegato de la parte apelante. Así se decide.
-Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
Con respecto a este vicio la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que, “la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba y vulneración del principio de exhaustividad, por cuanto de la revisión y análisis de la misma se observa que no existe ningún tipo de valoración de las pruebas instrumentales consignadas por la querellante junto con el escrito libelar siendo reproducidas su valor jurídico en el escrito de promoción de pruebas, referentes a Informes Médicos y Reposos Médicos de la funcionaria LILIANA MARILYN GAZOTTI GONZALEZ.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Así pues, de lo antes expuesto esta Corte observa que el Juzgado A quo, estableció en el fallo de fecha 25 de octubre de 2011, lo siguiente:
“[…] [esa] juzgadora aprecia que de los documentos anteriormente transcritos se colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional y Estadal por espacio de dieciocho (18) años. No obstante ello, no se desprende a los autos corrientes en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, Informe medico [sic] certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictamine expresamente que la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti, padece de una enfermedad grave que impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumple con el requisito del informe medico [sic] que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo; En razón a ello, esta juzgadora desestima la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como solicitud de jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, debe [esa] Juzgadora, pronunciarse con respecto a ello, a lo que tiene que indicar que de los autos corrientes, se evidencia que efectivamente la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti González, dejo [sic] de percibir el sueldo respectivo desde la fecha 15 de mayo de 2010, según recibo de pago que corre inserto al folio ( 106) sin existir previamente ningún acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le notificara a la querellante su nueva situación jurídica por lo que la actividad material de la Administración vulnero la esfera jurídica de la querellante, siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado arriba, que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, dictara un acto administrativo colocando a la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti González, en situación de disponibilidad (01 mes) a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y luego si fuere el caso, que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro de la funcionaria pública e incorporarla al registro de elegibles. En tal sentido, verific[ó] [ese] órgano jurisdiccional, la configuración de una vía de hecho por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua adscrito a la Gobernación del estado Aragua, al dejar de cancelar el sueldo que le corresponde a la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti González, desde la fecha 15 de mayo de 2010, ante la inexistencia del propio acto administrativo de colocación de disponibilidad; y así se declara.-
En tal sentido, se ordena cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, la cancelación del sueldo a la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti González, correspondiente desde la fecha 15 de julio de 2010 hasta el 04 [sic] de agosto de 2010, fecha esta del ultimo [sic] Certificado de Incapacidad por Antecedentes cervical expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (v.f 79), y así se decide.-
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Gobernación del estado Aragua (órgano de adscripción) reincorporar nominalmente, a la ciudadana Liliana Marilym Gazzotti González, al cargo al cargo de Inspector de Obra de Ingeniería I, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En tal sentido, ordenado como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así se declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la revisión de la sentencia dictada por referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, se evidencia que el mencionado Juzgado verificó pormenorizadamente las documentales cursantes en autos a fin de verificar si procedía o no el beneficio de jubilación especial solicitado por la parte recurrente, por lo que concluyó que no se desprendía de autos Informe Medico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dictaminara expresamente que la ciudadana recurrente, padecía una enfermedad grave que impidiera permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la jubilación especial.
Ello así, estima esta Corte pertinente destacar, que en relación al mencionado vicio de silencio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) se ha pronunciado al respecto.
En virtud del criterio señalado, se entiende el deber a cargo del Juez de considerar todas y cada una de las probanzas que son aportadas al proceso y en este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar: i) Cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; o ii) Cuando el juzgador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si la sentencia apelada supuestamente omitió la valoración de las “pruebas instrumentales consignadas por la querellante junto con el escrito libelar siendo reproducidas su valor jurídico en el escrito de promoción de pruebas referentes a Informes Médicos y Reposos Medias de la funcionaria LILIANA MARILYM GAZZOTTI GONZALEZ ” es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
Visto de esta forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional reseñar el contenido de las actas que conforman el presente expediente lo cual consta lo siguiente:
Riela en el folio dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente expediente copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua contentiva de la Ley del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR).
Consta del folio veinte (20) al veinticuatro (24) del presente expediente copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua contentiva de la Reforma Parcial a la Ley del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR).
Riela en los folios veinticinco (25) al cuarenta (40) del presente expediente copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua contentiva de la Reforma Parcial a la Ley del Fondo de Crédito para la Artesanía, Pequeña Mediana Industria del Estado Aragua.
Riela en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente expediente copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua contentiva de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua.
Riela en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua contentiva del Decreto N° 1692, que prorroga por seis (6) meses la supresión y liquidación de INVIVAR, y designa nueva Junta Liquidadora.
Riela del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) del presente expediente copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua contentiva del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua.
Se desprende en el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente copia Planilla Forma 14-03 “Participación de Retiro del Trabajador”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que la querellante fue egresada del dicho Instituto el día 9 de mayo de 2010.
Riela en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente original del Contrato de Servicios celebrado entre el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua y la ciudadana recurrente, de fecha 3 de junio de 1991.
Riela en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente Contrato de Servicios celebrado entre Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua y la Querellante, de fecha 1º de enero de 1992.
Consta en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente de oficio de fecha 6 de marzo de 1995, expedido por el Presidente del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua mediante la cual le notificó a la querellante que ha sido nombrada Inspector de Obras de Ingeniería 1, adscrita a la Gerencia Técnica.
Riela en el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente Resolución de fecha 14 de mayo de 2003 mediante la cual se designó a la recurrente en el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería 1, adscrita a la Gerencia Técnica.
Corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente Informe Médico de fecha 9 de marzo de 2009 suscrito por el Dr. Rodolfo A. Cordova P. Neurocirujano, mediante el cual se determinó que la ciudadana querellante estaba en espera de intervención Neuroquircargica.
Riela en el folio sesenta (60) del presente expediente original de Informe Médico Post-Operatorio de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante el cual determinó que la querellante debía “mantener fisiatria [sic] y rehabilitación para refortalecimiento de la musculatura paravertebral, cervical y terapia termoalgesica, masaje terapéutica [sic], evitar quiropraxia y estiramiento.”
Riela en el folio sesenta y uno (61) del presente expediente comunicación de fecha 18 de mayo de 2009, dirigida a la Presidenta del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, mediante la cual la querellante solicitó la jubilación especial.
Corre inserto en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente original de correspondencia de fecha 27 de enero de 2010, con anexo de Informe Médico de fecha 20 de enero de 2010, dirigida a la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua mediante la cual solicitó de nuevo la jubilación especial.
Riela en el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente comunicación dirigida al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Aragua (E) con sello recibido en original de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual la querellante consignó reposo médico.
Riela en el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67) del presente expediente comunicación dirigida al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Aragua (E) con sello recibido en original de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual la querellante consignó reposo médico.
Riela en el folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente comunicación dirigida al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Aragua (E) con sello recibido en original de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual la querellante consignó certificado de incapacidad validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Riela en el folio setenta (70) al folio setenta y uno (71) del presente expediente comunicación dirigida al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Aragua (E) con sello recibido en original de fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual la querellante consignó certificado de incapacidad validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Riela en el folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73) comunicación de fecha 8 de abril de 2010 dirigida al Gobernador del Estado Aragua, mediante la cual un grupo de funcionarios de Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua le solicitaron recibiera a una Comisión para plantearle la situación laboral que presentaban.
Consta en el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente Planilla Antecedentes de Servicio de la ciudadana recurrente.
Riela en el folio setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) del presente expediente “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS”, de fecha 9 de mayo de 2010, en la cual consta que la ciudadana recurrente prestó servicios como funcionaria en INVIVAR desde el 3 de junio 1991 hasta el 9 de mayo de 2010.
Se desprenden de los folios setenta y nueve (79) al ciento cinco (105) reposos médicos de diferentes fechas sellados por el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua.
Rielan desde el folio ciento seis (106) al ciento cuarenta y uno (141) recibos de pagos.
En efecto, se percata esta Corte que, si bien es cierto, tal y como se señaló previamente, existe constancia en autos de que la actora solicitó en reiteradas oportunidades la jubilación especial, lo cierto es que estaba obligada a demostrar que existían “circunstancias excepcionales” que justificaran el trámite por ante la autoridad competente, para que fuese ésta quien, en base a sus facultades discrecionales estimase suficiente o no, el mérito de la excepcionalidad invocada.
De tal manera, de la revisión exhaustiva de autos constata esta Corte que la ciudadana Liliana Marirym Gazzotti González no aportó elementos probatorios suficientes que indicaran la existencia de alguna circunstancia excepcional que justificara la tramitación de la jubilación especial que solicitó, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en función de los razonamientos expuestos, estima que la falta de valoración realizada por el iudex a quo de las instrumentales consignadas por la parte recurrente no priva a la presente controversia de algún elemento de convicción que pueda modificar la naturaleza del fallo apelado, es decir, que no es determinante en forma alguna como para alterar la decisión proferida en primera instancia, razón por la cual se desestima la denuncia de inmotivación por silencio de prueba invocada por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, y visto que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación del beneficio de jubilación ordinario y especial esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.915, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MARILYM GAZZOTTI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº8.168.073,contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 30 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000877
ASV/2

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,