JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000449

En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 193 de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas MIRIAM ZULAY IBARRE DE ROA, MARÍA MARCELA CONTRERAS DE CONTRERAS, NIEVES CHACÓN GUERRA, ALIX MARINA VALERA BELTRÁN, MARÍA ONORIA PEREIRA GUERRERO, ANA ROSA MACHENGO DE MORA, CARMEN MAYELA GARCÍA DE TARAZONA y el ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.666.362, 4.775.305, 5.662.666, 5.658.594, 5.449.996, 9.085.040, 8.111.092 y 5.449.032, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Landis Omar Roa Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.266, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en razón de la apelación efectuada por la parte recurrente en fecha 6 de febrero de 2008, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, dándose inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir nueve (9) días continuos como termino de la distancia, vencidos los cuales, el décimo (10º) día de despacho siguiente las partes presentarían los escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas.

En fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar para tal efecto al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las ultimas de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de nueve (9) días continuos como término de la distancia, una vez vencido, transcurriría el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de informes, al décimo (10º) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5820-1940 de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012.

En fecha 6 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido, en razón de la incorporación de la ciudadana Juez ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012, remitidas por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 26 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido, en razón de la incorporación del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2013, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008, las ciudadanas Miriam Zulay Ibarre de Roa, María Marcela Contreras de Contreras, Nieves Chacón Guerra, Alix Marina Valera Beltrán, María Onoria Pereira Guerrero, Ana Rosa Machengo de Mora, Carmen Mayela García de Tarazona y el ciudadano Juan Bautista Vargas Marquez, representados judicialmente por el abogado Landis Omar Roa Molina, anteriormente identificado, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamentos a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que, “[…] [i]ngresaron a laborar para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fechas: 1.) 01/02/1980. 2.) 22/10/1974. 3.) 01/101/1980. 4.) 15/01/1980: 5.) 15/10/1980. 6.) 15/04/1977. 7.) 01/12/1975. y 8.) 01/01/1973. en su orden, con el cargo de MAESTROS MUNICIPALES, tal como se evidencia de los Nombramientos efectuados por las Autoridades municipales que se desempeñaban en los años respectivos (…) con un tiempo de servicio de 1.) 28 años 11 meses; 2.) 27 años 5 meses; 3.)24 años 1 mes; 4.) 22 años 3 meses 15 días; 5.) 23 años; 6.) 25 años 15 días; 7.) 31 años y 8.) 35 años en su orden, devengando un salario de 1.) 1.100. Bolívares Mensuales. 2.) 650 Bolívares Mensuales. 3.) 1.100. Bolívares Mensuales, 4.) 1.100. Bolívares Mensuales, 5.) 1.100. Bolívares Mensuales, 6.) 950. Bolívares Mensuales, 7.) 500 Bolívares Mensuales, y 8.) 600. Bolívares Mensuales, en su orden, (…) se les concedió el Beneficio de la JUBILACIÓN por tiempo y años […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicaron que el beneficio de la jubilación les fue concedido en las siguientes fechas: a las ciudadanas Miriam Zulay Ibarra de Roa, desde el 31/12/2003, María Marcela Contreras de Contreras desde el día 30 de abril de 2002, Nieves Chacón Guerra, desde el día 31 de enero de 2004, Alix Marina Valera Beltrán, desde el día 30 de abril de 2002, María Onoria Pereira Guerrero, desde el día 16 de octubre de 2003, Ana Rosa Manchego de Mora, desde el día 30 de abril de 2002, Carmen Mayela García de Tarazona, desde el día 01 de octubre de 1999 y al ciudadano Juan Bautista Vargas Marquez, desde el día 28 de febrero de 2002.

Señalaron que, se le adeudan los siguientes conceptos laborales: “[…] Cálculo del Régimen Anterior, Prestación de Antigüedad. Compensación por transferencia, Régimen actual de la Prestación de Antigüedad, Intereses por Prestaciones, Intereses de Mora y Prima Rural […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Finalmente, estimaron la demanda por la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 319.495, 65).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamentos en las siguientes consideraciones:

“[…] Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
[…Omissis…]

De la norma (…) se desprende que todo recurso será válido cuando este [sic] se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
[…Omissis…]

[D]ebido a que el lapso para interponer el presente recurso se encuentra vencido por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en fecha 17 de Enero de 2008, es[a] Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE […]” [Corchetes de esta Corte. Mayúsculas del original]

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2008 por el abogado Landis Omar Roa Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Miriam Zulay Ibarre de Roa, María Marcela Contreras de Contreras, Nieves Chacón Guerra, Alix Marina Valera Beltrán, María Onoria Pereira Guerrero, Ana Rosa Machengo de Mora, Carmen Mayela García de Tarazona y del ciudadano Juan Bautista Vargas Marquez, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que declaró la inadmisibilidad por caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón que el lapso aplicable para el reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos moratorios, es el de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, a decir del referido Juzgado, una vez analizado el hecho generador para cada uno de los recurrentes, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es el día 17 de enero de 2008, había transcurrido con creces el referido lapso.

No obstante, de la revisión del libelo de demanda, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable, ratione temporis, al caso de autos

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que, “[…] resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas […]”

En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa, que las ciudadanas Miriam Zulay Ibarra de Roa, María Marcela Contreras de Contreras, Nieves Chacón Guerra, Alix Marina Valera Beltrán, María Onoria Pereira Guerrero, Ana Rosa Machengo de Mora, Carmen Mayela García de Tarazona y el ciudadano Juan Bautista Vargas Marquez, representados judicialmente por el abogado Landis Omar Roa Molina, anteriormente identificado, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, solicitando que fueran canceladas sus respectivas prestaciones sociales.

En ese sentido, se observa, que para el momento en que fue interpuesto el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es el día 17 de enero de 20008, se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecía que:

“[…] Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles […]”. [Corches y resaltado de esta Corte].

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, estableció en los mismos términos que la Ley ut supra mencionada la inepta acumulación de pretensiones, a saber:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes […]”

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles […]”

Ahora bien, esta Corte se ha pronunciado, determinando la procedencia o no del litisconsorcio activo en materia funcionarial estableciendo los supuestos establecidos en la referida sentencia Número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia número 2007-951 de fecha 30 de mayo de 2007 Caso: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, sentencia número 2008-1050 de fecha 11 de junio de 2008 Caso: Ministerio de Interior y Justicia).

Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:

a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.

Ahora bien, en el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por tanto, son relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.).

b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.

En tal sentido, los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer dicho elemento.

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy recurrentes es individual y diferenciables una de otra.

En atención a lo expuesto, esta Corte considera que no es posible llevar a cabo en un solo proceso, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los hoy demandantes, ya que no existe concordancia con los presupuestos exigidos por los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.

De manera que, visto que no existe identidad de sujetos y que se tratan de relaciones de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de tal forma que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 –Caso José Sánchez y otros contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital- y Nº 2006-00370 – Caso: Leonardo Pastran Álvarez contra Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre- de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el referido artículo 19 aparte 2 eiusdem. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los recurrentes y en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 23 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declarándose inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber la inepta acumulación de pretensiones en el presente caso, establecida en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, al caso de autos. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Miriam Zulay Ibarre de Roa, María Marcela Contreras de Contreras, Nieves Chacón Guerra, Alix Marina Valera Beltrán, María Onoria Pereira Guerrero, Ana Rosa Machengo de Mora, Carmen Mayela García de Tarazona y el ciudadano Juan Bautista Vargas Marquez, representados judicialmente por el abogado Landis Omar Roa Molina, anteriormente identificado, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

2. CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-R-2008-000449
GVR/01


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.