JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB42-O-1987-000009

En fecha 9 de julio de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 299-87, de fecha 20 de julio de 1987, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO LOPEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 88.609, asistido por los abogados Nancy Blanco Matamoros y Alberto Teriús Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.769 y 12.545, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL (CORPORIENTE), por la presunta violación de su derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión fue realizada en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 27 de mayo de 1987, mediante la cual se declaró competente de conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Verificadas como se encontraban las actas que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:

Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que fue recibida la acción de autos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en la cual se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el presente caso, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite. (Vid. Sentencias Nº 1173 y 463, de fechas 6 de agosto de 2012 y 6 de mayo de 2013, recaídas en los casos: Anaisabel Pino Infante y Katty Antonieta Santana, respectivamente).

Las sentencias mencionadas, ratifican el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, bajo las siguientes consideraciones:

“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

[…Omissis…]

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

[…Omissis…]

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara […]”. (Resaltado de esta Corte).

En sintonía con la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, y, visto que la última actuación de la defensa de la parte accionante fue el 23 de abril de 1985, es evidente que desde la oportunidad señalada hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses.

De esta manera, dicha inactividad de la parte actora debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y como quiera que, en el presente caso, se denunció la ejecución forzosa de la decisión emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el estado Sucre, para su efectiva reincorporación al trabajo en la Corporación de Desarrollo de la Región Nor Oriental –CORPORIENTE- es por lo que, el asunto planteado no compromete el orden público ni las buenas costumbres, motivo por el cual esta Corte debe declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se declara.

II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO LOPEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 88.609, asistido por los abogados Nancy Blanco Matamoros y Alberto Teriús Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.769 y 12.545, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL (CORPORIENTE), por la presunta violación de su derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AB42-O-1987-000009
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.