EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000182
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 15 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 386-03, de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.595.616, asistido por las abogadas Berky Guzmán Montesdioca y Yajaira Valles Figueredo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.602 y 95.892, respectivamente, contra la Resolución Nº 0034/2002, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2003, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2003, por el ciudadano Aníbal José Molina Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Berky Guzmán Montesdioca, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de junio de 2003, se recibió del ciudadano querellante, debidamente asistido por las abogadas Berky Guzmán y Yajaira Valles, escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 26 de junio de 2003, el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304, representante judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 9 de julio de 2003.

En fecha 10 de julio de 2003, se estableció que al décimo (10º) día de despacho siguiente tendría lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de agosto de 2003, el ciudadano querellante, asistido por apoderadas judiciales, consignó escrito de informes en la presente causa. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que, siendo la oportunidad de celebrar Acto de Informes, las partes presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte declaró que por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte querellada, diligencia en la que solicitó a esta Corte que se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2006, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al 18 de julio de 2006.

En fecha 19 de julio de 2006, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, diligencia en la que solicitó a esta Corte que se dictara decisión en la presente causa, ratificando tal pedimento mediante diligencias de fechas 5 de agosto de 2009 y 8 de abril de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictare la decisión correspondiente.

En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de febrero de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0229, mediante la cual se ordenó al Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir a este Órgano Colegiado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril de 2003, fecha en la cual el mencionado Juzgado dictó decisión en la que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, hasta el 7 de mayo de 2003, fecha en la que fue interpuesto el presente recurso de apelación, a los fines de determinar la tempestividad del mencionado recurso.

En fecha 11 de abril de 2011, en razón del auto para mejor proveer reseñado ut supra, se ordenó notificar a las partes y a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Miranda y Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda y al Contralor del mismo Municipio, los cuales fueron recibidos el día 29 de abril de 2011, respectivamente.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el día 28 de abril de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 11-0520 emitido el día 3 del mismo mes y año, mediante el cual remitió la información solicitada por el auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, por cuanto le fue imposible practicar la referida notificación, debido al riesgo y peligrosidad de la zona en la que se encuentra el domicilio del aludido ciudadano.

En fecha 29 junio de 2011, se ordenó agregar a los autos la información recibida del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 10 de mayo del mismo año.

En fecha 12 de julio de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano recurrente, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, vista la imposibilidad manifestada por el ciudadano Alguacil de esta Corte de realizar la notificación de forma personal.

En fecha 8 de agosto de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación acordada ut supra, la cual fue retirada el día 3 de octubre de 2011.

En fechas 14 de diciembre de 2011 y 12 de abril de 2012, se recibió del abogado José Sarmiento Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, diligencia en la que solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2012, visto que consta en el expediente la información solicitada en el auto para mejor proveer emitido el día 21 de febrero de 2011 y por cuanto las partes se encontraban notificadas, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fechas 14 de agosto de 2012, 29 de noviembre de 2012 y 23 de enero de 2013, respectivamente la representación judicial de la parte querellada, solicitó que se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido por esta Corte en fecha 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictare la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente

En fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte querellada, solicitó que se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictare la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de diciembre de 2002, el ciudadano Aníbal José Molina Rodríguez, debidamente asistido por las abogadas Berky Guzmán Montesdioca y Yajaira Valles Figueredo, previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresaron que “[e]n fecha 21 de junio de 2002, mediante oficio No 02-0368, emanado de la Contraloría […], fu[e] notificado de la [resolución No 0043-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, que le removió de su cargo] ejerciendo oportunamente el recurso de reconsideración […], el cual fue recibido [por el organismo recurrido] […] en fecha 12 de julio de 2002, no obteniendo respuesta alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] mediante oficio No ADM 2002/0433, de fecha 23 de julio de 2002 […] se [le] inform[ó] que [había] sido desincorporado del cargo de Verificador de Control Perceptivo y por ende de la nomina correspondiente, ya que no pud[o] ser reubicado en otro Organismo, y asimismo Se [sic] [le] notificó que en los Próximos días [le] enviarían un oficio como respuesta al recurso de reconsideración solicitado.- Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sin obtener respuesta alguna de la administración debe considerarse resuelto negativamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] en fecha 01 de febrero de 1993, ingres[ó] a la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, pasando a ocupar el cargo de Verificador de Control Perceptivo, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo la dependencia como Jefe Inmediato, del ciudadano Ingeniero PIAN MUÑOZ, por lo que [su] cargo no es de confianza ni de libre nombramiento y remoción, ya que nunca [tuvo] facultad de decisión ni mucho menos acceso a las directrices y decisiones de mis superiores […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] la referida resolución No 0043/2002, emanada del Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde se acordó remover[le] del cargo de Verificador de Control Perceptivo, carece de toda motivación que serian los presupuestos de hecho del acto, y la causa que es la razón justificadora del acto, violando los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[e]n el presente caso, se violaron los derechos a la defensa, el debido proceso que no es mas [sic] que el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución fundada en derecho, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron “[p]or las razones de hecho y derecho esbozadas anteriormente y con fundamento en el artículo 42, ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como los artículos 121 y siguientes de la misma ley, solicit[ó] la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION No 0043-2002, de fecha 29 de mayo de 2002, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y en consecuencia se [declarara] la Nulidad Absoluta con los pronunciamientos de Ley que fueren procedentes decretar a los fines de restablecer la situación jurídica infringida […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia emitida el día 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“[Ese] Tribunal observa que en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la notificación del acto de remoción, así como dentro del plazo fijado por el propio acto administrativo, y así se decide.
Por otra parte, el accionante alega la inmotivación de la Resolución Nro. 0043-2002, emanada de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, y con respecto a este punto se observa que el acto administrativo de remoción fue motivado, puesto que contiene las razones de hecho y de derecho que fundamenta el acto, de conformidad con las previsiones de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conteniendo los presupuestos de hecho y la causa.
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en tanto y cuando conoce del contenido del acto, sus motivos y razones en que se funda, razón por la cual [ese] Juzgado desecha la solicitud del recurrente en cuanto a la inmotivación del acto, ya que la Resolución 0043-2002 de fecha 29 de mayo de 2002 se basó en la Resolución Nro. 0018-2001 de fecha 01 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, de fecha 02 de agosto de 2001[…]
En la referida Resolución en su punto quinto establece entre otros que son cargos de confianza el de Verificador de Control Perceptivo identificado con el Nro. 71. De lo anteriormente mencionado se evidencia claramente que el acto esta [sic] motivado, por lo cual [ese] Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de junio de 2003, el ciudadano Anibal Molina, debidamente asistido por las abogadas Berky Guzmán y Yajaira Valles, previamente identificadas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Insistió en “[…] la nulidad del acto administrativo objeto de esta querella por cuanto el mismo carece de motivación de hecho y las causas del mismo, siendo este uno de los requisitos de fondo del acto administrativo, debe por demás haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, configurados como los presupuestos de hecho y las causas del acto, y no basta mencionar la resolución No 0018, de fecha 01 de agosto de 2001, para motivar el acto administrativo lo cual serviría como motivo de derecho y no de hecho […]”.

Apuntó que “[…] [se le vulneró] al ciudadano Aníbal José Molina Rodríguez con la resolución 0043-2002, de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda y apoyada en la resolución Nro. 0018-2001 de fecha 01 de Agosto de 2001 y el rechazo de la solicitud de inmotivación por parte del querellante declarada sin lugar por el Tribunal el derecho al debido proceso, previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 como lo es el derecho a conocer los hechos y las causas que motivaron el acto administrativo de remoción […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] uno de los fundamentos de la querella planteada se refiere al hecho de que el ciudadano [querellante] ocupaba el cargo de Verificador de Control Perceptivo, que según la resolución 0018 de fecha 01 de agosto de 2001, fue calificado como un cargo de confianza, mas en la realidad no tenia [sic] la cercanía física y funcional con dicho cargo y mucho menos acceso y conocimiento de las actividades y decisiones que realizaba el jerarca, sin embargo, [consideró] el Tribunal que si era funcionario de confianza, interpretando erróneamente las reiteradas jurisprudencia [sic[ mencionadas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que el presente escrito [fuese] admitido y sustanciado y se [revocara] el fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y se [declarara] con lugar la apelación en la definitiva con todas las prerrogativas de la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2003, se recibió del representante judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó “[…] la presente apelación no debió ser oída por el tribunal a quo, debido a que la recurrida [sic] fue consignada en el expediente en fecha 25 de abril de 2003, [encontrándose] ambas partes a derecho de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por mandato imperativo del mismo texto jurídico la apelación podría interponerse en el término de cinco días de despacho contados a partir de la fecha de consignación de la sentencia [ya que la] diligencia suscrita por el apelante fue presentada en fecha 7 de mayo de 2003, cuando ya había finalizado el lapso prescrito por la ley. En [ese] sentido la apelación es extemporánea y no debió ser oída […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [los] alegatos del formalizante, no se ajustan a la realidad del contenido de la sentencia recurrida, por cuanto el acto administrativo del que se pide su nulidad si se encuentra motivado tanto de hecho como por las causas que motivaron el acto administrativo de remoción. La causa o razón justificadora del acto es la resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto del mismo año; siendo ésta la causa motivadora del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0043-2002, debió ser atacada en el Tribunal que conoció de la causa, para que de una vez anulada dicha resolución, fuera posible anular la resolución Nº 0043-2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció igualmente, que “[…] la resolución Nº 0018-2001, en la que se encuentra plenamente establecida que el cargo desempeñado por el apelante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción motivo por los cuales, los alegatos indicados carecen de sustento jurídico ya que la resolución es legal, por estar fundamentada en la otra resolución anteriormente indicada, que se encuentra vigente por no haber sido anulada por ningún tribunal […]”.

Precisó que “[…] el formalizante solicitó la nulidad del acto administrativo, pero no indicó los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad, en que supuestamente incurriría dicho acto. Se limitó a explanar que se le violaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual tal y como quedó demostrado a lo largo del procedimiento no es cierto pues todos sus derechos fueron respetados […]”.

Por último, solicitó que “[…] el presente escrito [fuese] admitido sustanciado conforme a derecho y declarada [sic] sin lugar la apelación, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.

Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


Punto previo.

Ahora bien, esta Corte evidencia que la presente controversia se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2003, por el ciudadano Aníbal José Molina Rodríguez, actuando debidamente asistido por la abogada Berky Guzmán Montesdioca, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el mencionado ciudadano.

Aunado a esto, observa este Órgano Colegiado que mediante escrito de contestación al recurso de apelación, consignado por el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, en fecha 26 de junio de 2003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, la parte apelada esgrimió que “[…] la presente apelación no debió ser oída por el tribunal a quo, debido a que la recurrida [sic] fue consignada en el expediente en fecha 25 de abril de 2003, encontrándonos ambas partes a derecho de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por mandato imperativo del mismo texto jurídico la apelación podrá interponerse en el término de cinco días de despacho contados a partir de la fecha de consignación de la sentencia […] [l]a diligencia suscrita por el apelante fue presentada en fecha 7 de mayo de 2003, cuando ya había finalizado el lapso prescrito por la ley. En este sentido la apelación es extemporánea y no debió ser oída […]”. [Corchetes de esta Corte].

En esta perspectiva, el día 21 de febrero de 2011 este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordenó al Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir a esta Alzada el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril de 2003, fecha en la cual el mencionado Juzgado dictó decisión en la que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, hasta el 7 de mayo de 2003, fecha en la que fue interpuesto el presente recurso de apelación, a los fines de determinar la tempestividad del mencionado recurso.

Así pues, en fecha 10 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado a quo oficio Nº 11-0520 emitido el día 3 del mismo mes y año, mediante el cual remitió la información solicitada por el auto para mejor proveer referido ut supra, consecuentemente, dicha información fue agregada al expediente el día 29 junio de 2011.

En este orden de ideas, a los fines de determinar si la presente apelación debió ser oída por el Juzgador de la instancia anterior, considera importante esta Corte traer a colación lo expuesto en el cómputo realizado por el iudex a quo, el día 3 de mayo de 2011, que corre inserto en el presente expediente de la forma descrita anteriormente en el folio Ciento Ocho (108) del expediente judicial, dicho cómputo expresa lo siguiente:

“COMPUTO [sic]
La suscrita ciudadana GISELLE BOHÓRQUEZ, Secretaria de [ese] Tribunal, hace constar desde el 25 de abril de 2003, (inclusive), hasta el día 07 de mayo de 2003, (inclusive), transcurrieron ocho (08) días de despacho correspondientes a los días: 25, 28, 29 y 30 del mes de abril, y 02, 05, 06, y 07 del mes de mayo de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

De lo anterior, se desprende que desde el momento en que fue dictado el fallo apelado, es decir, desde el día 25 de abril de 2003 hasta el día 7 de mayo de 2003, fecha en la cual fue incoado el presente recurso de apelación, transcurrieron ocho (8) días de despacho.

Ahora bien, para determinar si la actual apelación fue interpuesta tempestivamente, es necesario hacer alusión a lo establecido por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Con fundamento en el artículo citado, se puede señalar que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación se encuentra comprendido en los cinco (5) días de despacho posteriores a la publicación del fallo.

Así pues, en relación al caso de autos, por cuanto la sentencia fue dictada dentro de los lapsos procesales determinados para ello, tal y como consta en el auto de fecha 11 de abril de 2003, emanado del iudex a quo, el cual riela al folio Treinta y Seis (36) del expediente judicial, se entiende que las partes se encuentran a derecho y tienen conocimiento del estado del proceso, por lo tanto, desde el día de despacho siguiente al momento en que fue publicada la decisión, es decir, el 28 de abril de 2003, hasta el 5 de mayo del mismo año, se configuró la oportunidad para interponer el presente recurso.

En este orden de ideas, considerando el razonamiento anterior y fundamentado este en el instrumento legal referido, al ser incoada la actual apelación en fecha 7 de mayo de 2003, siendo este el segundo día luego de haber fenecido el lapso dispuesto para interponer el aludido recurso, resulta notoria su intempestividad, en virtud de lo cual este Órgano Colegiado debe declarar inadmisible por extemporáneo el recurso apelación interpuesto por el ciudadano Aníbal José Molina Rodríguez, en contra de la decisión emitida el día 25 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Como consecuencia del señalamiento anterior, esta Alzada revoca el auto emitido en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corre inserto al folio Cuarenta y Cuatro (44) del expediente judicial, mediante el cual oyó en ambos efectos el extemporáneo recurso de apelación incoado por el ciudadano recurrente. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se declara FIRME el fallo dictado por el A quo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Berky Guzmán Montesdioca y Yajaira Valles Figueredo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.602 y 95.892, respectivamente, actuando en su carácter apoderadas judiciales del ciudadano ANÍBAL JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Nº 0034/2002, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el auto emitido en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se oyó en ambos efectos el extemporáneo recurso de apelación.

4.- FIRME el fallo dictado por el A quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AB42-R-2003-000182
GVR/6/13


En fecha ____________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.