EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000405
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por parte del abogado Denkys Fritz Payares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. demanda de nulidad contra el acta de inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-027 de fecha 12 de abril de 2011 y notificada el 13 de abril de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió la demanda interpuesta, ordenando notificar a la Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, Procuradora General de la República y al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que una vez constara en autos, se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de remisión dirigido al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 17 de abril de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles.
En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de Notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los antecedentes administrativos, y visto que no constaba en autos la remisión de los mismos se ordenó remitirlos nuevamente mediante Oficio Nº JS/CSCA-2012-0519 dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
En fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
En fecha 12 de julio de 2012, visto que no constaban en autos las resultas de la comisión librada en fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó y se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-341 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera las resultas de la referida comisión o en su defecto informara el estado en que se encontraba la misma.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 3 de agosto de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines de que se fijase la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el presente expediente judicial.
En fecha 18 de octubre de 2012, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día miércoles 24 de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 am), la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de octubre de 2012, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 31 de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió por parte de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples, C.A., escrito de exposición de la demanda de nulidad.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, donde las partes presentaron sus argumentos así como las pruebas respectivas, de igual modo se recibió por parte de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, escrito de opinión fiscal.
En dicha oportunidad, celebrada la Audiencia de Juicio y visto los escritos presentados por las partes mediante los cuales promovieron sus pruebas, se ordeno pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 6 de octubre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas de exhibición y de testigos promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples, C.A., e inadmitió la prueba de informes promovida, a los fines de su evacuación se comisionó al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Néstor Reverol Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
En fecha 26 de noviembre, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de la comisión dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 22 de noviembre de 2012.
En fecha 3 de diciembre de 2012, siendo la fecha fijada por el Tribunal para la celebración del acto de exhibición de documentos, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia Oficio Nº CNC-CJ-2012-977, mediante el cual se remitió la información solicitada.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibieron copias certificadas de los antecedentes administrativos, y se ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 17 de enero de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, consignó escrito de ratificación de opinión fiscal, la cual fue agregada a los autos el 22 de enero de 2013.
En fecha 30 de enero de 2013, visto que aun no constaban en autos las resultas de la comisión librada en fecha 19 de noviembre de 2012, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2013-0198, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia.
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de marzo de 2013, cumplidas y evacuadas las pruebas relacionadas con la presente causa y vencido el lapso para su evacuación se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia del recibo del presente expediente.
En la misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió escrito de informes por parte de la abogada Karla Peña inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples, C.A.
En fecha 16 de abril de 2013, vencido el lapso fijado mediante auto del 1º de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acta de inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-027, de fecha 12 de abril de 2011 y notificada el 13 de abril de 2011, emanado de la Comisión Nacional De Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, con base en los siguientes argumentos:
Comenzó su exposición señalando que en fecha 12 de abril de 2011, su representada “[…] fue objeto de un Procedimiento de verificación e inspección de cumplimiento de Deberes Formales, por parte de parte [sic] de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, previsto en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y su Reglamento, así como las resoluciones, ordenes, providencias y demás decisiones emanadas de dicho ente”. [Corchetes de esta Corte].
Que de la misma manera y en el mismo acto “[…] se procedió a sancionar a [su] representada con el PRECINTAJE DE CUATROCIENTAS DIEZ (410) MAQUINAS TRAGANIQUELES. De igual forma se procedió al CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO – sin delimitación de tiempo de duración de dicho cierre-, todo esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 25 del Parágrafo Único de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] contra el Acta de Inspección y Verificación identificada, Inversiones Recreativas Múltiples, C.A interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 09 de mayo de 2011, por considerar que estas actuaciones causaban indefensión, prejuzgaban sobre lo definitivo y lesionaban los derechos subjetivos e intereses de [su] representada […] Sin embargo, siendo que la Comisión Nacional de Casinos, no dio respuesta en el lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con el artículo 91 de la LOPA, operó así el Silencio Administrativo y se abre el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad […]”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] conforme al artículo 32 de la LOCJA esta acción de nulidad que se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión Nacional de Casinos (CNC), caducaría en el termino de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de los noventa días hábiles siguientes a la interposición del recurso (caso en el que la Administración no decide el recurso, tal como ocurre en este asunto), y, siendo que [su] representada interpuso su recurso de reconsideración en fecha 09 de mayo de 2011, no obteniendo respuesta por parte de la Comisión Nacional de Casinos en el lapso de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición (Art, 91 LOPA y 32 LOCJA), hasta la presente fecha no ha perecido el lapso de caducidad de 180 días continuos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción para ejercer el presente escrito recursivo en contra del Acta de Inspección y Verificación No. CNC-IN-AI-027, conservando aun la posibilidad de accionar la presente demanda de nulidad, y de ejercer todos los derechos y acciones que de ella se derivan”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AL-2011-027, lejos de ser un acto administrativo de mero trámite, es un acto administrativo sancionador, lo que en [su] criterio transgrede la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 del texto Constitucional, pues impone sanciones a la licenciataria sin habérsele otorgado la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa como lo establece el numeral 1 del citado artículo 49 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que la actuación de la Administración se tradujo “[…] en la aplicación de sanciones no previstas en la normativa especial de la materia y en el caso particular del cierre indefinido, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, resaltando además que fueron aplicadas directamente por los fiscales de salas de juego actuantes todas en un mismo día y mediante un acto administrativo que en principio debía ser de mero trámite, violando el elemental derecho de [su] representada a defenderse de manera previa y en tiempo oportuno y haciendo nula la posibilidad de ejercer dicho derecho, además de haberlo hecho en abierta violación de un procedimiento previsto especialmente para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Señalo que “[…] desde el 12 de abril de 2011 y hasta la presente fecha [su] representada ha permanecido cerrada, y aun cuando pudo ejercer el Recurso de Reconsideración establecido en la LOPA en fecha 09 de mayo de 2011, por asesoramiento legal externo ya que como señal[ó] anteriormente la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles no le informó los medios a través de los cuales podía recurrir dicho acto administrativo, el órgano administrativo hasta la presente fecha no ha conocido ni mucho menos decidido sobre las defensas y pruebas presentadas en contra de los presuntos incumplimientos”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que señalo que “[…] la pretensión de la Inspectoría de la Comisión Nacional de Casinos de sancionar con el precintaje de las maquinas traganíqueles, cierre del establecimiento de manera indefinida y comiso de dinero, todas aplicadas a través de un Acta de Inspección y Verificación, sin lugar a dudas, constituye una violación evidente del derecho a la defensa y de presunción de inocencia […]”.
Argumentó, “[…] la manifiesta ilegalidad e irregularidad del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en la sede del establecimiento de [su] representada. Advirtiendo que el vicio denunciado se materializa por la imposición de sanciones que van desde el ilegal comiso de dinero, hasta el cierre indefinido del establecimiento, todas ellas impuestas en un procedimiento que en principio solo seria de verificación e inspección del cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] en el procedimiento de verificación llevado a cabo por funcionarios de la Inspectoría de la CNC se incurrieron en ambas manifestaciones de incompetencia y extralimitación de funciones durante el procedimiento llevado a cabo en la sede de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la ausencia del procedimiento legalmente establecido, específicamente por la omisión de un procedimiento que garantizara a [su] representada el ejercicio de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensas previas, […] a través de un mismo procedimiento, en este caso de inspección y verificación, no solo constató y revisó la situación relativa al cumplimiento de los deberes formales previstos en las normativas de bingos y casinos, sino que también se procedió de manera inmediata a imponer graves sanciones como la clausura indefinida del establecimiento sin otorgar oportunidad a la licenciataria Inversiones Recreativas Multiples, C.A. (Seven Star) de exponer sus defensas de manera previa a la impsicion de las sanciones, hecho éste que como es explicado en la presente demanda vulnera una gran cantidad de derechos constitucionales, todos vinculados al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que “[…] (i) En el procedimiento llevado a cabo en el establecimiento de [su] representada se prescindió de las fases del procedimiento que constituían garantías esenciales para INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., tal como lo [han] explicado anteriormente; y, (ii) A pesar de que el procedimiento se inicio [sic] por mecanismos regulares de legalidad como fueron la notificación de la Autorización para la Verificación e Inspección y las correspondientes Acta de Requerimiento y Acta de Consignación de Documentos, en definitiva, se produjo una desviación al aplicar un procedimiento totalmente distinto al previsto tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestó que “[…] la competencia se encuentra atribuida en todo lo relativo a la recaudación, verificación, fiscalización y control de impuesto a las actividades de juego de envite o azar, al poder Publico Nacional, quien la ejerce por medio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por tanto no puede pretender la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, invadir la esfera de competencia que corresponde a otro órgano del Poder Público Nacional, como es el SENIAT. Observando que incluso los funcionarios actuantes realizan aseveraciones en relación a la presunta comisión del delito de evasión de impuestos […] lo cual denota la clara incompetencia que se encuentra presentes en la ejecución del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
De igual modo denunció que “[…] los artículos en los que se fundamentaron los fiscales de sala (articulo 94 numeral 4) para aplicar las sanciones impuestas, no se corresponden con los hechos verificados, los recaudos entregados, ni con los presuntos incumplimientos plasmados en el Acta de Inspección y Verificación, por lo que consider[ó] que la actuación fiscal ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] las actuaciones desarrolladas por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, incurren en una abierta violación del principio de libertad económica y derecho a la propiedad que ampara a [su] representada, derechos estos consagrados en los Artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, que reconocen a todas las personas el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y de propiedad, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en la Ley por razones de interés social”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia sea declarada nula el acta de inspección y verificación Nº CNC-IN-AI-2011-027 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 12 de abril de 2011, se dictó el Acta de Inspección y Verificación, Nº CNC-IN-AI-2011-027, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, que sancionó a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples C.A. con base en los siguientes argumentos:
“[…] En consecuencia de la verificación de Deberes Formales se constató lo siguiente:
[…Omissis…]
Se pudo constatar que la licenciataria no presentó la relación de maquinas autorizadas por la comisión al momento de iniciar sus operaciones, razón por la cual se presume la desincorporación e incorporación de maquinas sin permiso de esta Comisión, (29).- se evidencia en las planillas de autoliquidación y pago de regalías sobre mesas de juego y maquinas traganíqueles que no cancelan sus impuestos desde febrero de 2005, debido a que existe un acta de reparo el cual fue recurrido, de igual manera se evidencia que hay diferencia en el pago, ya que para el mes de enero del año en curso cancelaron la cantidad de cuatrocientos (445) maquinas, para el mes de febrero cuatrocientos (420) maquinas y para el mes de marzo cuatrocientos treinta (430) maquinas, igualmente se evidencio que el pago realizado al SENIAT no corresponden a la con [sic] la cantidad de maquinas traganíqueles existentes, por lo que se presume que hay una evasión de impuestos. Se deja constancia de los hechos que se evidenciaron durante la inspección, incluidos los incumplimientos en que incurrió la misma, y que por ende son sancionables de conformidad con la Ley para el control, su reglamento; el código orgánico tributario y el código orgánico procesal penal.
Así mismo, los funcionarios adscritos a la Comisión nacional de casinos, procedieron al PRECINTAJE DE CUATROCIENTAS DIEZ (410) MAQUINAS TRAGANIQUELES PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS NUEVE (509) PUESTOS DE JUEGO, todas estas encontradas e identificadas en la relación anexa constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles y que forma parte integral de la presente acta. De igual forma procedió al CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO, todo esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 25 parágrafo único de la Ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles.
[…Omissis…]
Así mismo, se deja constancia en este acto que se procedió al conteo de dinero hallado en el establecimiento en la caja principal, bingo cantado y maquinas traganíqueles, para un total general de QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 515.795,00) quedando el total general de este dinero a resguardo del destacamento de seguridad urbana Zulia del comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. De igual manera se deja constancia que tanto el establecimiento como las máquinas traganíqueles quedaran en guarda y custodia del ciudadano Juan Carlos Funez Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.206.617, en su carácter de jefe de seguridad.
Realizada la verificación, los funcionarios actuantes y los testigos dejan constancia de que la actuación aquí verificada, se realizó garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
A los fines legales consiguientes, siendo las 01:00 a.m. del día trece (13) de Abril de 2011, se levanto la presente acta en tres (03) ejemplares de seis (6) folios de un mismo tenor y a un solo efecto, que deberán ser selladas y firmadas por el representante del establecimiento, una de las cuales quedara en poder del mismo como constancia de la debida notificación conforme a lo previsto en los artículos 73 al 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.[Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 8 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples C.A., presentaron escrito de informes, donde ratificaron todos y cada uno de los argumentos de la demanda de nulidad, y adicionalmente indicaron lo siguiente:
Luego de reproducir todos y cada uno de los argumentos presentados en su escrito de nulidad, a modo de conclusión adujó que “[…] ha quedado demostrado que los fiscales de sala adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos a través del Acta de Inspección y Verificación No. CNC-IN-AI-2011-027, violaron el Derecho a la defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia y el Derecho a ser oído; al haber practicado las sanciones de i) Precintaje de 410 Maquinas Traganíqueles, maslos puestos de juego para un total de 509; ii) Cierre indefinido del establecimiento y iii) Comiso de dinero en efectivo por la suma de 515.795,00; practicadas todas ellas en un mismo día a través de un acto administrativo de mero trámite o de primer grado, que no le otorgó a [su] representada oportunidad para presentar sus defensas, aunado al hecho de que el Acta nunca indicó los medios para impugnarla o si se abría un lapso para presentar sus alegatos y pruebas, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de este acto administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 25 constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron la nulidad del acto impugnado “[…] debido a que las sanciones que fueron practicadas al establecimiento fueron impuestas con prescindencia total del procedimiento legalmente previsto para los actos de mero trámite o de primer grado como lo es un Acta de Inspección y Verificación; situación que se ve agravada por el hecho de que no le fue dada a [su] representada oportunidad para exponer sus defensas de manera previa, lo que produjo una situación de absoluta indefensión para Inversiones Recreativas Múltiples, C.A. que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señalaron que “[…] como consecuencia de los graves vicios que adolece el Acta de Inspección y Verificación CNC-IN-AI-2011-027, tal como ha quedado argumentado y suficientemente demostrado en la presente causa, solicit[ó] respetuosamente a este Tribunal declarar la NULIDAD ABSOLUTA de este acto administrativo, y como consecuencia de ello ordene el levantamiento inmediato de las sanciones ilegal e inconstitucionalmente impuestas a [su] representada, ordenándose también el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, consignó escrito de opinión fiscal, el cual fue ratificado en fecha 17 de enero de 2013, donde expresó lo siguiente:
Comenzó su exposición señalando que “[…] tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la caducidad es materia de orden público y en consecuencia puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa. A tal efecto, los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en su escrito libelar la parte accionante informa que en fecha 09 de mayo de 2011, interpuso Recurso de Reconsideración ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles contra el acta de inspección que le fuera notificada el 13 de abril de 2011, por lo que es a partir del día siguiente que empieza a computarse el lapso de los noventa (90) días hábiles, que tiene la administración para dar respuesta al recurso administrativo, dicho lapso venció en fecha 12 de septiembre de 2011, operando así el silencio administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica Ut supra indicada, es a partir del día siguiente, es decir, el 13 de septiembre de 2011, que comienza a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos que tiene el administrado para interponer el recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, dicho lapso venció el 11 de noviembre de 2011”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que argumentó que “[…] la parte recurrente interpuso el recurso de nulidad en fecha 12 de marzo de 2012, esto es, transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días hábiles a que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas los sesenta (60) días continuos a que se refiere la ley especial- Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles-, de ello que el recurso haya sido interpuesto en forma extemporánea, operando así la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad del recurso”. [Corchetes de esta Corte].
En razón a las consideraciones antes expuestas, la representación judicial del Ministerio Público solicitó que debe ser declarado inadmisible el presente recurso de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el merito de la causa, pasa a decidir y al efecto observa:
Punto previo
Antes de entrar a conocer del fondo el presente asunto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo respecto a la figura de la caducidad, alegada por el Ministerio Publico en su escrito de opinión fiscal.
Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples C.A., que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción de nulidad que se interpone contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión Nacional de Casinos, caducaría en el termino de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de los noventa días hábiles siguientes a la interposición del recurso, y siendo interpuso el recurso de reconsideración en fecha 9 de mayo de 2011, no obteniendo respuesta por parte de la Comisión Nacional de Casinos en el lapso de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de nulidad, esto es en fecha 12 de marzo de 2012, a su decir no ha perecido el lapso de caducidad de 180 días continuos previstos en la Ley in commento.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, argumentó que la parte recurrente interpuso el recurso de nulidad en fecha 12 de marzo de 2012, esto es, transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días hábiles a que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas los sesenta (60) días continuos a que se refiere la ley especial, siendo Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, la que resulta aplicable al presente caso, de ello que el recurso haya sido interpuesto en forma extemporánea, operando así la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad del recurso.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
En primer lugar, resulta importante indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. (Resaltado de este Juzgado).
Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de la cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”(Resaltado de esta Corte).
De los artículos anteriormente transcritos, se observa en primer término cuales son los lapsos de caducidad de las acciones de nulidad, señalando que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, en las materias de su especialidad, asimismo se establecen cuales son las causales de inadmisibilidad de la demanda, siendo el primer supuesto el de la caducidad de la acción.
En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dispone:
Artículo 6. “La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Resaltado de esta Corte].
De la norma anteriormente transcrita se observa, en primer término la competencia que tiene la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, para autorizar y controlar las actividades que son objetos de dicha Ley, señalando además que las decisiones que dicte dicha comisión podrán ser recurridas en vía jurisdiccional, mediante recurso contencioso administrativo, en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de marras, se observa que la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples C.A, en su escrito libelar señala que en fecha 9 de mayo de 2011, interpuso recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, contra el acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-027, siendo a partir del día siguiente que comenzó a computarse el lapso de noventa (90) días hábiles, que tiene la Administración para dar respuesta al recurso interpuesto, dicho lapso venció en fecha 12 de septiembre de 2011, en virtud de ello, al día siguiente es decir el 13 de septiembre de 2011, que comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para interponer el recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. (Vid. Sentencia Nº 2011-0258, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Leonardo Fabio Vásquez Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Así las cosas, se observa que el término de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles comenzó a transcurrir el día siguiente del día 12 de septiembre de 2011, fecha en que vencieron los noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para resolver el recurso administrativo, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días, para interponer el recurso de nulidad, siendo que dicho lapso venció el día 11 de noviembre de 2011, sin embargo, se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples C.A., interpuso la presente demanda en fecha 12 de marzo de 2012, tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), folio 35 del expediente judicial, cuando ya había operado la caducidad, por lo que la interposición de la demandada contrario a lo alegado por la representación judicial de la accionante fue realizada extemporáneamente.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples C.A. contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-027, de fecha 12 de abril de 2011 y notificada el 13 de abril de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por haber operado la caducidad prevista en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Igualmente, vista la declaratoria que antecede, es forzoso para esta Corte revocar el auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual había declarado la admisibilidad de la presente acción.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Denkys Fritz Payares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-027, de fecha 12 de abril de 2011 y notificada el 13 de abril de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES;
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de marzo de 2012.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/32
EXP. N° AP42-G-2012-000405
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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