JUEZA PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-G-2012-000710
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por las sociedades mercantiles PS. AUTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 16-A, y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 22 Tomo 13-A, representadas judicialmente por los abogados Eris Jesús Roberto Arriaga, Aura Irene Rovero Arriaga y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.746, 46.798 y 62.741, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, cuya notificación se realizó el 11 de enero de 2012 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
El 17 de julio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto; por ende ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, así como la notificación de la ciudadana María Teresa de Jesús Álvarez Serfaty, y el libramiento del cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese mismo sentido, ordenó solicitar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el caso bajo estudio, ello, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem. Asimismo, ordenó se abriera un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada, según lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem. Por último, ordenó se remitiera el presente expediente a esta Alzada a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio correspondiente, según lo dispone el artículo 82 eiusdem.
En fecha 25 de julio de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines que se tramitara la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante.
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Consuelo Cerrada Méndez, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos por la ciudadana Grecia González, en fecha 8 de agosto de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, en fecha 8 de agosto de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del presente asunto hecha a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio Nº JS/CSCA-2012-1439 de fecha 25 de julio de 2012, visto que ya había vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos en el referido oficio. En esa misma fecha, se libró nuevo oficio.
En fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Teresa de Jesús Álvarez Serfaty, exponiendo que, en fechas 26 de septiembre, 1º y 11 de octubre de 2012, respectivamente, se presentó en el domicilio procesal de la mencionada ciudadana, y estando en el entrada del mismo procedió a llamar a través del timbre de la casa sin obtener respuesta, por lo que, a su decir no pudo practicar la notificación correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada dictó un auto donde ordenó notificar a la ciudadana María Teresa de Jesús Álvarez Serfaty, mediante boleta que se fijaría en la cartelera del Tribunal, ello según lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacando que pasados los diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la referida boleta se le tendría por notificada.
De igual forma, se dejó constancia que una vez vencido el lapso antes descrito, se procedería a librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 80, 81, y 82 eiusdem, haciendo la salvedad que en dicho cartel se incluiría el nombre de la ciudadana antes identificada.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Tribunal la referida boleta de notificación.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Consuelo Cerrada Méndez, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido por la ciudadana Grecia González, en fecha 2 de noviembre de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 5 de noviembre de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana María Teresa de Jesús Álvarez Serfaty, por lo que se agregó a los autos la referida boleta.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte demandante solicitó mediante diligencia se librara el Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana María Teresa de Jesús Álvarez Serfaty, para su posterior retiro, publicación y consignación, ello, haciendo referencia a la falta de notificación de la misma, por medio de la boleta librada en la cartelera del Juzgado.
En fecha 3 de diciembre de 2012, la parte demandante reiteró la solicitud hecha en fecha 12 de noviembre de 2012.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) oficio Nº DP/CJ Nº 168-2012 de fecha 21 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos antes solicitados.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 22 de enero de 2013 el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 7 de enero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que en esa misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 13 de febrero de 2013, la parte demandante mediante diligencia retiró el mencionado Cartel de Emplazamiento. En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del referido Cartel al apoderado judicial de la parte demandante por parte del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de febrero de 2013, la parte demandante consignó Cartel de Emplazamiento publicado en el ejemplar del diario “Últimas Noticias”, correspondiente al día 14 de febrero del referido año, en la página treinta y nueve (39).
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el Cartel de Emplazamiento, antes identificado.
En fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2013, exclusive, fecha de publicación del referido Cartel, hasta el 11 de marzo del 2013. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que, entre las fechas 14 de febrero, exclusive, y 11 de marzo de 2013, exclusive, habían transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero, y los días 4, 5 y 11 del mes de marzo del año en curso.
En ese sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se remitiera el presente expediente a esta Alzada, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio, ello, visto que del cómputo realizado por la Secretaría se desprendía que se había cumplido con las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 23 de julio de 2012, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 14 de marzo de 2013, esta Alzada dejó constancia del recibo del referido expediente.
En fecha 3 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y se fijó para el día miércoles ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En razón de ello, y de acuerdo a lo consagrado por el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines legales pertinentes.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia en la cual solicitó el desistimiento de la presente causa por la inasistencia de la parte demandante, fundamentando dicha solicitud en lo previsto por el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, evidenciándose la falta de comparecencia de la parte demandante, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de julio de 2012, los apoderados judiciales de las empresas PS. AUTO, S.A., y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, cuya notificación se realizó el 11 de enero de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] [el] proceso del cual deviene el acto recurrido se [inició] por denuncia que [hizo] la ciudadana Maria [sic] Teresa de Jesús Álvarez Serfaty, señalando que el vehiculo [sic] por ella adquirido a [su] representada […] [presentaba] fallas, indicando que desde su adquisición, el mismo ha presentado determinados detalles de funcionamiento que impedían su normal uso, ante lo cual ocurrió ante la autoridad administrativa con la intención de hacer valer sus derechos a acceder a bienes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] tal como [había] sostenido en la totalidad del procedimiento administrativo, no solo por [sus] representadas, sino que así expresamente lo [reconoció] la propia denunciante, el vehículo de marras [había] sido recibido en los talleres dispuesto por [sus] representadas para que pudiesen ser corregidas y reparadas las fallas que presentase el vehículo, todo ello en total apego a las normas de protección de los administrados al derecho a acceder a bienes y servicios […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] [ocurría] que la marca de vehículos como la que [dio] origen al procedimiento no son producidos en el país sino que los mismos son importados, tanto el vehículo completo como sus partes y repuestos, todo lo relativo a tales importaciones está supeditado a la obtención de licencia de importación, razón por la cual se [dificultaba] no sólo las labores de reparaciones y sustitución de partes y piezas que resultasen menester, sino que también ante tal situación de resultar la necesaria sustitución total del bien, ante [sic] imposibilidad fáctica de hacerlo por inexistencia de bienes similares en el territorio nacional, ello devendría en una obligación de imposible ejecución, sólo pudiendo ser ejecutada en equivalente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] [lo] dicho con anterioridad de modo alguno [era] exclusión o defensa por parte de [sus] representadas en dar cumplimiento a sus obligaciones, obligaciones a las que siempre les [había] dado estricto cumplimiento y así consta de las actuaciones que [cursaban] en el expediente administrativo, ello al recibir el vehículo en sus talleres las veces que resultase necesario, haciendo todas las gestiones necesarias para procurar la entrega de un vehículo que [pudiera] sustituir el de la denunciante, lo cual como se [señaló] resulta prácticamente una obligación de imposible cumplimiento por las limitaciones propias de la obtención de de [sic] licencia de importación, pero siempre con la intención y procura de una solución a la denunciante, como la finalmente lograda y que posteriormente se [detalló] […] de comprarle a la denunciante el vehículo, por un precio que [resultara] favorable a la denunciante con lo que así se [satisfacía] su pretensión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que el acto administrativo incurrió en “[…] violación al principio de debido proceso, derecho a la defensa y usurpación de autoridad […]”.
Manifestaron que “[…] en los procedimientos administrativos […] de carácter sancionatorio, constituye de gran importancia y garante del principio del debido proceso y derecho a la defensa la notificación de su inicio, ello para que el denunciado o administrado requerido ante la administración pública [sic] [hiciera] valer los alegatos y argumentos que a bien [tuviera] en sustento de su posición […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] se [observó] como la denunciante, la ciudadana Maria [sic] Teresa de Jesús Álvarez Serfaty, [autorizó] al ciudadano Jorge Elías Lujan Barboza, identificado con la cédula de identidad Nº 6.288.001, para que la [representara] en cualquier actuación en el procedimiento administrativo, [señaló] de manera expresa que tal autorización [sería] también para la ‘entrega de boleta’, […]. Luego, […] [expidió] nueva autorización, nuevamente a Jorge Elías Lujan Barboza y a la ciudadana Eglee Lourdes Grimaldo Maldonado, identificada con la cédula de identidad Nº 5.612.857 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] [era] de señalar que tales autorizaciones en efecto son válidas para el procedimiento administrativo y han sido expedidas con apego a la Ley Para Simplificación de Trámites Administrativos, pero la misma [había] de ser entendida en cuanto a todas las actuaciones que [habían] de hacerse por cuenta de la denunciante ante la autoridad administrativa y no para aquellas actuaciones en las que no cabe autorización alguna ya que les [estaban] incluso restringidas al propio administrado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] en el procedimiento administrativo, tales personas autorizadas por la denunciante fueron designadas correo especial para la práctica de la notificación de las sociedades denunciadas. En efecto [constaba] de solicitud que [hizo] la propia denunciante […], así como de designación de correo especial de fecha 10 de julio de 2010 […], que fueron en efecto designados los autorizados por la denunciante como tales correo especiales, lo mismo [ocurrió] […] cuando se [designó] correo especial nuevamente al ciudadano Jorge Elías Lujan Barboza, […], pero [esa] vez para la notificación del acto administrativo sancionatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] [era] entendible que la autoridad administrativa con la ocurrencia supletoria a [esa] institución de designación de correo especial [procuró] imprimir mayor celeridad en la notificación de sus actuaciones, tanto de inicio de los procedimientos así como de los actos que [resultaran], pero de modo alguno [podía] designarse a los particulares facultades, competencias o autoridad alguna para su práctica, y menos aún estando ante actuaciones de estricto orden público como lo [era] la notificación de la que se [hizo] depender la comparecencia a presentar, alegatos, descargos o pruebas lo cual [constituyó] una grave violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, además de la grosera usurpación de autoridad del particular frente aquellas facultades propias de los funcionarios públicos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] en cuanto a la usurpación de autoridad, se [observó] que los ciudadanos Jorge Elías Lujan Barboza y Eglee Lourdes Grimaldo Maldonado […] sin tener autoridad alguna para ello, practicaron la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, notificaciones que se [hicieron] por designación como correo especial por aplicación analógica del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al no haberse cumplido con lo dispuesto en dicha norma, como lo era la remisión de la notificación a algún funcionario competente para su práctica o efectuarla mediante Notario Público, estando ante una situación de eminente orden público que de modo alguno [era] subsanable, así como al existir violaciones al derecho a [sic] Debido Proceso y Derecho a la Defensa, la totalidad del procedimiento administrativo se [encontraba] viciado y en consecuencia totalmente nulo el acto recurrido y así [solicitaron fuera] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Acotaron que “[…] en el caso que se [desestimaran] los fundamentos de la pretensión principal […] como pretensión subsidiaria [solicitaron] a esta Corte [declarara] la nulidad del acto impugnado, toda vez que los hechos en que [fundamentaba] su decisión de modo alguno se [identificaban] en los supuestos de hecho de la norma incurriendo el acto impugnado en el vicio de falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señalaron que “[…] [no] obstante al total decaimiento del procedimiento sancionatorio, [era] de observar que el acto administrativo impugnado de forma alguna [señaló] en qué [consistían] los supuestos incumplimientos, más por el contrario, [concluyó] e [impuso] sanciones a [sus] representadas como si las mismas mantuviesen actuaciones contumaces y ajenas a sus obligaciones, mientras que por el contrario lo que se [demostró], incluso en oportunidades anteriores a la interposición de la denuncia [era] que siempre [había] recibido el bien sujeto a garantía y efectuado las labores de mantenimientos y trabajos que resultasen menester […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, manifestaron que “[…] [incurrió] entonces el acto recurrido en nulidad en el vicio de Falso Supuesto, ya que [ubicó] las actuaciones de [su] representada como violatorias a los derechos e intereses de la denunciante cuando muy al contrario lo que [hacían era] procurar el entendimiento entre las partes, y así se hizo saber en el procedimiento, tanto con la atención del vehículo, luego con las gestiones de sustitución que resultaron infructuosas ante la limitación de obtención de licencia de importación, y por último, con la adquisición del bien por un precio acordado con la denunciante y con el que se le [satisfacía] su pretensión […]”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez, denunciaron que “[…] en el asunto […] [era] clara la violación del principio dispositivo y de verdad procesal, ya que de modo alguno se demostró incumplimiento por parte de [sus] representadas en sus obligaciones frente a la adquirente del vehículo, muy al contrario, lo que plenamente [constaba era] haber actuado con la debida diligencia en la recepción del mismo y efectuadas las labores merecidas, todo ello hasta la reciente adquisición del vehículo el cual se encuentra tal como consta de declaración de las partes, en estado de uso permanente. Se [perfeccionó] entonces la violación al principio dispositivo al no valorársele los alegatos y las pruebas que a favor de las denuncias fueron expuestas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello, concluyeron que “[…] la administración pública [sic] [dio] por cierto determinados hechos y [sic] [hizo] surgir determinadas consecuencias jurídicas partiendo de un falso supuesto y de hechos que exoneran a [su] representada de cualquier responsabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de las multas impuestas y del vicio de falso supuesto de derecho en su imposición solidaria, señalaron que “[…] lo que [estaba] indebidamente haciendo el acto recurrido […] [era] imponer DOS (02) sanciones, una a cada una de las denunciadas, confundiendo totalmente lo que son las obligaciones solidarias que no son otras que aquellas que pueden ser exigidas o satisfechas según sea el caso a diversas personas, queriendo decir ello que surgiría una única obligación o sanción pero que puede ser exigida a varios obligados, no que se crean o reproduzcan sanciones o multas conforme al número de obligados que haya […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, esgrimieron que “[…] [incurrió] así el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al verificarse una errónea aplicación de una norma aplicándose una consecuencia jurídica distinta a la prevista […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar la Demanda de Nulidad ejercida contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, solicitando con respecto a la pretensión principal la nulidad absoluta del referido acto administrativo, por haber incurrido, presuntamente, en violación a la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa y por usurpación de autoridad al resultar “[…] viciadas las notificaciones de inicio del procedimiento, todo lo cual es de orden público […]”.
Ahora bien, respecto a la pretensión subsidiaria solicitaron se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo, antes identificado, “[…] por [haber incurrido] el mismo en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como el decaimiento del procedimiento al haber logrado las partes interesadas una transacción y arreglo alternativo en la que [constaba] el no haber incurrido [sus] representadas en transgresión alguna de las normas previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, solicitaron Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte por decisión emanada del Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de julio de 2012, y tomando en cuenta que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, establece en el numeral 5 del artículo 24, que serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- los competentes para conocer de “5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la Audiencia de Juicio en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que el artículo 82 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente.”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia de juicio en la cual se traba la litis y se plantean ante el Juez los términos de la controversia sometida a su conocimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1019 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica lo siguiente:
En fecha 8 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio entre las partes (Vid. Folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial), dejando constancia esta Corte de lo siguiente:
“[…] Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se [dejó] constancia de la incomparecencia de las partes.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 82 artículo [sic] de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se [ordenó] pasar el expediente al Juez ponente, a los fines legales correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, observa esta Corte que, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante cuando se hizo el llamado a la Audiencia.
Tomando en cuenta lo anterior, en esa misma fecha, la representación judicial del Ministerio Público, consignó diligencia, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento del recurso.
Ahora bien, comprobada la ausencia de los apoderados judiciales de la parte demandante al momento del llamado realizado por el Alguacil de la Corte para la Audiencia de Juicio fijada por la Secretaría para la fecha y hora miércoles ocho (8) de mayo de 2013 a las 11:40 am, procede esta Corte a realizar los siguientes señalamientos:
Es necesario destacar que el legislador al establecer la Audiencia de Juicio le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, al igual que anunciar y promover los medios de pruebas que consideren necesarios para sostener sus alegatos.
Es por ello, que el legislador, dada la importancia de la mencionada Audiencia de Juicio en la que se verifica si el accionante todavía conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la Audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asimiló la inasistencia del actor a la Audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
De lo anteriormente expuesto, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Ley no establece ningún tipo de flexibilidad para otorgar prórroga al accionante que no se encontrare en la fecha y hora fijadas para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que conceder a una de las partes en conflicto alguna prerrogativa o ventaja no establecida en nuestro ordenamiento jurídico sería beneficiar a alguna de ellas, violando lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna el cual establece el Principio de igualdad, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual deja por sentado lo siguiente:
“[…] Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género […]”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De este modo, es necesario puntualizar que en el Acta de Juicio constante en autos se dejó constancia que dicha Audiencia se celebró en el día y hora fijados por esta Corte. Asimismo, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandante no se encontraban en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado, en consecuencia, se declara desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por las sociedades mercantiles PS. AUTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 16-A, y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 22 Tomo 13-A, representadas judicialmente por los abogados Eris Jesús Roberto Arriaga, Aura Irene Rovero Arriaga y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.746, 46.798 y 62.741, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, cuya notificación se realizó el 11 de enero de 2012 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-G-2012-000710
GVR/10
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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