JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000761
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 182/2012, de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente judicial contentivo del “recurso contencioso tributario”, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Justo Oswaldo Páez y María Genoveva Páez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 644 y 85.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el número 72, tomo 59-A Pro, contra la Resolución Nº GF/O/2008-000334, de fecha 9 de julio de 2008, emitida por la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su distribución y conocimiento, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia Nº 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2012-2492 declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, repuso la causa al estado de admisión de la misma y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, que de resultar admisible el mismo sería sustanciado conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2012.
El 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad; ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Gerente de fiscalización del BANAVIH, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, y a la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A. Asimismo, se acordó la apertura del cuaderno separado el cual se remitiría a esta Corte para que se fijara la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el art. 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 5 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación a los ciudadanos Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); así como de la sociedad mercantil Banco Plaza.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
El 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 21 de febrero de 2013, la abogada María Genoveva Páez-Pumar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Banco Plaza, C.A., apeló de la decisión número 2012-2492 de fecha 4 de diciembre de 2012 emanada de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por Secretaría de los despachos transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República hasta ese día. Por tal razón, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013; 4, 5 de marzo del año en curso.”
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que ese día comenzaba a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, el abogado Esteban Palacios Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Banco Plaza, C.A. apeló de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012 y la del 6 de diciembre de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2013, vista la apelación de la sociedad Banco Plaza C.A., se oyó la misma de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado remitió el expediente judicial a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de marzo de 2013, este Órgano Colegiado recibió el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Esteban Palacios Lozada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Banco Plaza, C.A. solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la apelación planteada.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 13 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” conjuntamente con medida cautelar contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[la] Gerencia de fiscalización del BANAVIH, a través del ciudadano Vicente Omar Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.901, decidió verificar el cumplimiento por parte de BANCO PLAZA de sus obligaciones de contribuir con el antiguo Fondo Mutual Habitacional, que preveía la derogada Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en lo sucesivo ‘Ley de Política Habitacional’, hoy en día el FAOV, emitiendo una acta de fiscalización identificada con el Nº 79-02 de fecha 30 de mayo de 2008,” “[…] que abarcó los períodos comprendidos entre enero de 2003 hasta mayo de 2005, así como decidió verificar las obligaciones del FAOV causadas desde junio de 2005 hasta diciembre de 2007, regidas por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[el] mencionado ciudadano, se presentó en la sede de [su] representada, sin acreditar su condición de funcionario público, presentando únicamente, la ‘Credencial’ Nº 79, según la cual la Gerente de Fiscalización del BANAVIH lo autoriza ‘…para que realice la revisión de nóminas de la Empresa y de toda la documentación administrativa, económica, contable y financiera de las obligaciones relacionadas con Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda…’; y con base a tal credencial emitió y suscribió el Acta de Fiscalización, notificando la misma fuera del lapso dentro del cual estaba el mencionado funcionario acreditado, Acta de Fiscalización con base a la cual se dictó la Resolución 000334.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que en el acta de fiscalización impugnada se expresó que “[…] [la] empresa realizó sus aportes y practicó las retenciones correspondientes entre enero de 2003 y diciembre de 2007 excluyendo completamente el año 2004, sobre la base del salario básico, y no del total de las asignaciones que constituyen salario, e igualmente determinó que a partir del 2005 se detectaron diferencias por indebida aplicación de los criterios de retención sobre los salarios, y no sobre el Total de Ingresos Mensuales, lo cual a decir de ese organismo resulta incorrecto, determinando una deuda por la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. 647.860,92).” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, advirtieron que el acta fiscal no señaló “[…] las partidas fiscales y los conceptos que supuestamente forman parte del salario normal que [su] representada excluyó de la base de cálculo y que se pretende incluir para determinar la contribución parafiscal a favor del Fondo Mutual Habitacional y del FAOV, ya que se limita a indicar en los anexos que ‘la empresa no depositó en base a los conceptos que tienen que ser considerados’, y que existen diferencias con lo declarado en las declaraciones de impuesto sobre la renta, como si la base de cálculo de las contribuciones para el régimen prestacional de vivienda tuviesen que calcularse en función del gasto deducible en materia de impuesto sobre la renta, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que en el escrito de descargos que presentaron contra el acta de fiscalización opusieron la prescripción respecto de las obligaciones causadas desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003 las cuales ascienden al monto de quinientos ochenta bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (580,58), alegando también que el acta de fiscalización era improcedente por falta de motivación respecto de los hechos que supuestamente sirvieron de consideración para las cantidades omitidas; así como la errada aplicación del derecho en cuanto a la base del cálculo, argumentos estos que fueron desestimados por la administración mediante la Resolución 000334 impugnada, sin emitir pronunciamiento algunos respecto de la prescripción opuesta.
Alegaron la nulidad absoluta de la Resolución Nº 000334, por cuanto se sustenta en una fiscalización inexistente al ser el Acta de Fiscalización suscrita por el ciudadano Vicente Omar Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.901 quien, a su juicio, […] carece de investidura por no detentar ningún cargo público, habiendo incurrido en una usurpación de funciones, que vicia de nulidad absoluta la mencionada Acta de Fiscalización de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 de la Constitución, o en el peor de los casos, fue dictada sin potestad legal para ello pues la credencial estaba vencida para la fecha en la cual se levantó y notificó el Acta de Fiscalización […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expusieron para su defensa, la extinción por prescripción de la obligación tributaria exigida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, desde enero de 2003 hasta abril de 2004, por haber transcurrido más de los cuatro años a partir del día siguiente del vencimiento de cada período hasta la fecha efectiva de notificación del Acta de Fiscalización, de acuerdo a lo pautado en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.
Adujeron la nulidad absoluta de la Resolución in commento, por violación de la garantía constitucional del debido proceso, al haber sido dictada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, previsto en el Artículo 177 Código Orgánico Tributario.
Ratificaron la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “[…] en virtud del error en la aplicación e interpretación del derecho, en que incurre el BANAVIH, al pretender desconocer la naturaleza tributaria de tales aportes obligatorios de los trabajadores y los empleadores, cuando ignora y desaplica las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad Social y el Código Orgánico Tributario, normas especiales de mayor jerarquía, que resultan de aplicación preferente, imponiendo un mecanismo de determinación de tal tributo contrario a derecho, lo cual vicia la Resolución en su elementos esencial causa […]”.
Señalaron que se incurrió en el falso supuesto de derecho al errar en la determinación de los aportes, pues la Ley de Vivienda y Hábitat, fue dictada para desarrollar uno de los subsistemas previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual prevé la creación de un Fondo de Ahorro Obligatorio constituido por las cuentas de ahorro individual de los trabajadores bajo relación de dependencia, debiéndosele retener al trabajador un tercio (1/3) y aportar el empleador dos tercios (2/3) del tres por ciento (3%) del ingreso total mensual o del salario del trabajador. Interpretando que, al referirse dicha Ley a las obligaciones de trabajo bajo relación de dependencia, el carácter de ingreso mensual es de naturaleza salarial, por lo que resulta inevitable a los fines de la determinación de esta contribución aceptar la noción de salario y limitaciones de éste, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de ello, concluyeron que, por ficción legal, el monto de las utilidades se convierte en salario, pero a los únicos efectos del cálculo base para la determinación del monto de las prestaciones sociales del trabajador al término de una relación laboral y no como lo pretende el organismo querellado en la resolución Nº 000334 a los fines del cálculo de las contribuciones que deben hacerse al FAOV.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo.
En virtud de las consideraciones que anteceden solicitaron se admitiera el presente recurso contencioso, se acordara la suspensión de los efectos y en consecuencia, se anulara la Resolución Nº 000334 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Asimismo, solicitaron que con base en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario, se declarase la prescripción de los montos contenidos en la fiscalización correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2003 hasta diciembre de 2003.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Plaza C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2012.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
ii) De la apelación
En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se admitió la demanda de nulidad; y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y a la sociedad mercantil Banco Plaza C.A. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Corte para una vez constaren en autos todas las notificaciones ordenadas, fijara la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional al considerar que la reposición de la causa al estado de admisión “[…] representa una violación a la cosa juzgada, un doble juzgamiento, que constituye un gravamen irreparable”.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” [Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Gráficas Capriles C.A. 2003. Pág. 472 y 473].
Precisado todo lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar si efectivamente el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad dejó de observar el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con existencia de la cosa juzgada.
En ese sentido, esta Corte estima necesario destacar que, el caso de autos, comprende el “recurso contencioso tributario” interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la Resolución Nº GF/O/2008-000334, de fecha 9 de julio de 2008, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización Nº 79-02 de fecha 30 de mayo de 2008, la cual determinó una deuda por diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por Bs. 571.879,81 correspondiente al período comprendido entre enero de 2003 hasta mayo de 2007 y calculó los rendimientos por dicho retardo en la cantidad de Bs. 177.023,10, en el mes de junio de 2008.
Al respecto, cabe aclarar que dicho recurso contencioso tributario fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el “recurso contencioso tributario” declarando la nulidad de la Resolución Nº GF/O/2008-000334, de fecha 9 de julio de 2008, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y confirmada parcialmente en apelación por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de noviembre de 2009.
Ello así, se verifica que efectivamente la causa sometida a la consideración de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo refiere la representación judicial de la empresa accionante, ya había sido sentenciada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la misma había confirmada parcialmente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de noviembre de 2009.
No obstante lo anterior, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 1771 (caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), -con carácter vinculante y extensivo de declarar nulas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)-, a través de la cual señaló lo siguiente:
“[…] Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, [esa] Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis un una [sic] política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo.
[...Omissis...]
Por tanto, en primer lugar debe destacar [esa] Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que [esa] Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara […]”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
En ese mismo orden, considera indispensable este Órgano Colegiado, dada las circunstancia planteada, traer a colación que, la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia N° 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, decidió que:
“[…] al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter especifico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve […].
[...Omissis...]
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En tal sentido, ordenó la referida Sala “[…] a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia N° 1.171 [sic] de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de [ese] Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Tal como se puede evidenciar de las decisiones antes transcritas, esta Corte puede resumir, que se declaró la nulidad de todas las sentencias dictadas en contravención del criterio asentado por la Sala Constitucional en la antes referida decisión Nº 1771 del 28 de noviembre de 2011, valga destacar dictado con carácter -vinculante y extensivo-, y en atención a ello la Sala Político Administrativa en decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, fue conteste en ordenar la remisión de todas las causas que cursaban ante la jurisdicción tributaria, incluso las sentenciadas que habían sido dictadas en contravención al criterio asentado en la primera de las decisiones señaladas.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que en casos como el de marras, (tal y como fue establecido por esta Corte al declararse competente para conocer del presente asunto en sentencia Nº 2012-2492 de fecha 4 de diciembre de 2012) el conocimiento y resolución de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, en aquellas materias que versen sobre los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y no a la jurisdicción contencioso tributaria.
Partiendo de todo lo antes expuesto, esta Corte en atención el carácter vinculante y extensivo de la sentencia Nº 1771 del 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró la nulidad de las sentencias que contraríen el criterio referido a la imprescriptibilidad y la naturaleza de servicio público de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, debe aclarar que, siendo que el caso de marras versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que condenó al pago del rendimiento por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde se pronunció sobre dicha pretensión declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, se encuentra inmersa dentro del supuesto de nulidad establecido ut supra, es por lo que, entiende esta Corte que la misma fue anulada, y ello implicó su desaparición del mundo jurídico no produciendo ningún efecto.
Siendo ello así, puede concluir esta Corte que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue anulada por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desapareciendo del mundo jurídico, y en consecuencia remitida para el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, al ser éste el competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ello a los fines de que se emitiera un pronunciamiento acorde a la interpretación de los valores relacionados con el sistema de seguridad social, y el derecho social a una vivienda digna, en el marco del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia consagrado constitucionalmente, y en atención a la naturaleza de servicio público de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, tal y como lo reseñaron las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nros. 1771 y 00739 de fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, respectivamente.
Visto de esa manera, siendo que lo que aquí se denuncia se corresponde con la presunta existencia de la causal de inadmisibilidad, relacionada con la presencia de la cosa juzgada en el caso sub iudice, esta Corte debe insistir que en el presente caso, al haber sido anulada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de febrero de 2009, -mediante sentencia Nº 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- cualquiera de los efectos jurídicos que dicha decisión causó, entre ellos la “Cosa Juzgada”, tanto la formal (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil), como la material (artículo 273 ejusdem) fueron excluidos del mundo jurídico, en consecuencia, no se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Justo Oswaldo Páez y María Genoveva Páez , actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados María Genoveva Páez-Pumar y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 85.558 y 53.899, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad BANCO PLAZA, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el número 72, tomo 59-A Pro, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se pronunció sobre la admisión del presente recurso de nulidad.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de diciembre de 2012.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2012-000761
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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