EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000151
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados David Márquez Párraga y Desirée Aparicio Cruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.502 y 197.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 63, tomo 45-A-Pro, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103147, dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por medio del cual la aludida comisión confirmó “[…] las decisiones mediante las cuales se acordó la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) […] correspondientes a las solicitudes Nros. 9716707, 11050849 y 11050862”.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, le solicitó a los apoderados judiciales de Laboratorios Calier de Venezuela, S.A., el “[…] recibo de notificación por el cual la referida sociedad fue notificada del acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2012, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)”.
En fecha 17 de abril de 2013, la abogada Desirée Aparicio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia por medio de la cual indicó que su representada “[…] no fue notificada personalmente del Acto Administrativo objeto del Recurso de Nulidad, sino que éste fue remitido por medio de correo electrónico […]”.
El 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2013, el abogado David Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 18 del mismo mes y año.
El día 25 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante.
En fecha 29 de abril de 2013, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado David Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 1º de abril de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Calier de Venezuela, S.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que en “[…] fecha 2 de diciembre de 2008 CALIER solicitó ante CADIVI una (01) Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para la importación desde Colombia del bien del sector salud denominado TIAMULINA RECUBIERTA 80% por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Treinta Dólares […] (US$41.630,00) […], la solicitud fue tramitada bajo el número 9716707 y fue recibida por el operador BANCO EXTERIOR […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que el “[…] 3 de junio de 2.009 CALIER solicitó dos (2) Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) adicionales para la importación del mismo medicamento, a las cuales CADIVI asignó los números 11050849 y 11050862, por la cantidad original de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 41.625,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que posterior a las solicitudes indicadas “[…] CALIER hizo nueve (9) solicitudes adicionales de Autorización de Liquidación de Divisas que se tramitaron con el mismo operador cambiario (Nros. 8.669.531, 9.716.756, 9.716.807, 9.728.642, 9.728.734, 10.965.489, 10.965.489, 10.965.616, 10.965.650 y 11.050.899), por lo que de manera simultánea se estuvieron tramitando a través del BANCO EXTERIOR del Centro Comercial Las Américas, Maracay, un total doce (12) solicitudes de ALD para productos asociados al sector salud”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que como consecuencia de la “[…] la reactivación de las relaciones comerciales entre Venezuela y Colombia -que estuvieron paralizadas temporalmente- el gobierno venezolano acordó la cancelación de deuda sostenidas con empresas colombianas por concepto de importación de productos de higiene personal y salud […] de las doce (12) solicitudes antes identificadas de CALIER, la comisión determinó suspenderlas en fecha 5 de octubre de 2010, pues se requería la consignación de la ‘Certificación de la Deuda’ en original, debidamente suscrita por el proveedor domiciliado en el exterior […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] CALIER no recibió las notificaciones respectivas por correo electrónico o en físico de las suspensiones de sus ALDs. Antes bien, la empresa se percató de la suspensión de sus solicitudes a través del portal en Internet de CADIVI por medio de la consulta avanzada de solicitud […] se indicaba la suspensión desde el 5 de octubre de 2010, con el objeto de que se consignara la certificación de deuda de las solicitudes. En este sentido, [su] representada entendió que el lapso de quince (15) días para subsanar las solicitudes de ALD comenzó a transcurrir el 6 de octubre de 2010”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que “[…] CALIER consignó los documentos solicitados en los expedientes administrativos de las doce (12) solicitudes y en fecha 21 de octubre de 2010, es decir dentro del plazo previsto, entregó a su operador cambiario la Certificación de Deuda que amparaba todas las solicitudes suspendidas, suscritas por el proveedor extranjero NOVARTIS DE COLOMBIA, S.A., ciudad Santa Fe de Bogotá, Colombia, emitida en idioma castellano y debidamente apostillada de conformidad con lo establecido en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros […], sellada por el operador cambiario en la fecha indicada, por lo que resulta evidente que CALIER cumplió con los requisitos de fondo exigidos por la Administración Cambiaria para el trámite de las divisas solicitadas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Que “[…] en fecha 5 de noviembre 2010 el operador cambiario notificó a [su] representada por vía telefónica que los expedientes correspondientes a las doce (12) solicitudes fueron de nuevo “devueltos”, por no anexarse en ellos las copias de los correos emanados de CADIVI donde se notificaban las suspensiones: es decir, presuntamente por no haberse consignado los correos electrónicos por medio de los cuales la Comisión informaba de la suspensión de las solicitudes de ALD a CALIER, a pesar de que (i) [su] representada nunca recibió esos correos electrónicos; y (ii) ya había consignado los documentos requeridos para subsanar cualquier omisión de las solicitudes de ALD en virtud de la información contenida en la página web. Así, cumpliendo una formalidad irrazonable y prescindible en el marco de las solicitudes de ALD, la Comisión indicó que CALIER debía anexar a los expedientes copias de los datos del status que el operador bancario disponía para subsanar la omisión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que en “[…] fecha 22 de noviembre de 2010, CALIER interpuso ante CADIVI recurso de reconsideración por las doce (12) solicitudes, en el cual explicó los hechos acontecidos y solicitó que se analizaran los expedientes y se consideraran las decisiones que negaron las solicitudes […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que en “[…] fecha 24 de noviembre de 2.011 CADIVI decidió el recurso de reconsideración sólo respecto de nueve (09) de las solicitudes antes identificadas y, por tanto, ordenó revocar los actos administrativos que negaron a CALIER la autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en nueve (9) casos”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que la Comisión de Administración de Divisas “[…] nunca se pronunció en relación con las tres (3) solicitudes objetos del presente recurso (i.e.: 9716707, 11050849 y 11050862), a pesar de que los doce (12) expedientes fueron tramitados de manera simultánea y sobre ellos pesan las mismas condiciones. En vista de ello, CALIER consigno nuevamente el mismo escrito solicitando el pronunciamiento de CADIVI en relación con las solicitudes números 9716707, 11050849 y 11050862”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Indicó que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “[…] CADIVI fundamentó de manera errada la negativa de las solicitudes Nros. 9716707, 11050849 y 11050862 pues CALIER sí subsanó lo solicitado por CADIVI y consignó dentro del plazo previsto la ‘Certificación de Deuda’ para la importación concreta para la cual se requirieron las divisas.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que “[…] CADIVI fundamentó la negativa de las solicitudes de manera errada, pues soportó su decisión en lo previsto en el artículo 4 de la Providencia No. 108, que faculta al órgano a requerir cualquier información que sea indispensable para la toma de sus decisiones”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que la Administración vulneró el derecho a la defensa “[…] por medio del principio de la flexibilidad probatoria”, por cuanto la “[…] Administración Cambiaria no valoró el ‘Certificado de Deuda’ que fue presentado por CALIER en el marco del procedimiento administrativo que demostraba fehacientemente la existencia de la deuda en moneda extranjera con el proveedor colombiano NOVARTIS DE COLOMBIA, S.A.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó además la violación a la confianza legítima, ya que “[…] CADIVI ya había admitido la liquidación de divisas en nueve (9) solicitudes que fueron interpuestas de manera simultánea a las tres (3) negadas injustificadamente, todas las cuales tiene identidad y trámite, violando así la seguridad jurídica de CALIER basada en la confianza legítima de que las solicitudes restantes serán procesadas por CADIVI de manera positiva”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se admitiera la demanda de nulidad interpuesta y que, se declare con lugar la misma, declarando en consecuencia la “[…] NULIDAD del Acto Administrativo identificado con el Oficio PRE-VPAJ-CJ-103147 dictado por el Presidente de CADIVI en fecha 2 de octubre de 2.012, por medio del cual decidió confirmar las decisiones mediante las cuales se acordó negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a [su] representada, correspondiente a las solicitudes números 9176707, 11050849 y 11050862 relacionadas con la importación de bienes destinados al sector salud”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Calier de Venezuela, S.A.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su estructura administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo en consecuencia esta Corte, que efectivamente posee la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 16 de mayo de 2013, es decir, que el apelante consignó el referido escrito, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia.
Sin embargo, debe destacar esta Corte, que en el presente caso no se requiere de la consignación de escrito de fundamentación de la apelación alguno, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “[…] La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente […]”. Por consiguiente, en atención a la norma ut supra en el caso que nos ocupa no se requiere de presentación de escrito de fundamentación de la apelación, como lo realizó la parte apelante, dado que el controvertido del fallo sometido a la revisión por parte de la segunda instancia, solamente se circunscribirá a la inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, no se tomará en cuenta el referido escrito consignado por la parte actora. Así se declara.
- De la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, por cuanto evidenció que “[…] la empresa demandante expresó que fue notificada del acto administrativo en fecha 2 de octubre de 2012, y para la interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 1º de abril de 2013, ya habían transcurrido ciento ochenta y un (181) días continuos, lapso superior al previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción […] en consecuencia, resulta forzoso para [ese] Juzgado Sustanciador declarar inadmisible la presente demanda por operar la causal de caducidad […]”.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos expuestos supra, considera esta Alzada importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos que a continuación se exponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”.
Igualmente, resulta oportuno hacer mención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador otorga un lapso que comienza a discurrir a partir de la notificación del acto al interesado, el cual es de 180 días continuos, lapso éste que una vez vencido, extingue el derecho del particular de elevar su hacer valer su reclamación ante el Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la normativa aplicable -siendo en el caso de marras el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el particular considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual hizo especial énfasis de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que la presente demanda de nulidad busca enervar los efectos del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-1031747, dictado por el presidente de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI) en fecha 2 de octubre de 2012, por medio del cual la aludida Comisión decidió confirmar las “[…] decisiones mediante las cuales se acordó negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a [su] representada, correspondientes a las solicitudes números 9716707, 11050849 y 11050862 relacionadas con la importación desde Colombia del medicamento ‘TIAMULINA RECUBIERTA 80%’, bien destinado al sector salud […]”.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte verificar la fecha en la cual el recurrente tuvo efectivo conocimiento del acto que consideró lesivo sus derechos legítimos, personales y directos, momento éste, a partir del cual podía elevar su petición al Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de enervar los efectos del acto en cuestión.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, en fecha 8 de abril de 2013, requirió a la representación judicial de la parte demandante que consignara el “[…] recibo de notificación por el cual la referida sociedad fue notificada del acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2012”, solicitud ésta realizada a los fines de proferir una decisión ajustada a derecho, en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en los folios cien (100) y ciento uno (101), que la representación judicial de la parte actora precisó que “[…] [su] representada no fue notificada personalmente del Acto Administrativo objeto del Recurso de Nulidad, sino que este fue remitido por medio de correo electrónico […] como es la práctica administrativa en los trámites de naturaleza cambiaria. Por tanto, a los fines de cumplir con el requisito de admisibilidad referido a la caducidad de la acción, [indicó] que el recurso fue debidamente acompañado del Acto Administrativo recibido, fechado el 2 de octubre de 2012, con lo cual se hace evidente que tomando es como la fecha cierta de emisión del acto, el Recurso de Nulidad de [su] representada se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos […] pues la notificación requerida por ese Juzgado se hizo ese día o en fecha posterior a su emisión, pero en ambos supuestos el Recurso de Nulidad fue presentado de manera temporánea […]”
De lo anterior se evidencia, que la propia representación judicial de la sociedad mercantil demandante, indicó que la fecha a partir de la cual se comenzaría a computar el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a discurrir el día 2 de octubre de 2012.
Del acápite precedente, se verificó que la notificación del acto administrativo recurrido se hizo efectiva el día 2 de octubre de 2012, y siendo que no fue sino hasta el 1º de abril de abril de 2013, tal y como se desprende del sello húmedo dispuesto en el folio veintinueve (29) del expediente judicial, que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante interpuso la demanda de nulidad que nos ocupa, se observa que transcurrieron ciento ochenta y un (181) días, situación ésta que a todas luces superó el lapso de caducidad establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como fue indicado por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado en la decisión de fecha 18 de abril de 2013, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación ejercida, confirmando en consecuencia, el aludido fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de abril de 2013, a través de la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción en el marco de la demanda de nulidad incoada contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000151
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Acc.
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