JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000183
En fecha 3 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TSSCA-0433-2013, de fecha 26 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.161, actuando en su propio nombre y representación, contra la NOTARÍA DÉCIMO SEXTA DE CARACAS adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta.
El 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana Carmen Arroyo Villegas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención contra la ciudadana Hermelinda Helena Rivas Rodríguez, Notario Titular Décima Sexta de Caracas, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), reformado en fecha 14 de diciembre de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] desde septiembre del 2012, aproximadamente HERMELINDA HELENA RIVAS RODRIGUEZ, NOTARIO DECIMA [sic] SEXTA DE CARACAS, [le prohibió] ejercer [su] profesión como abogado, en la [referida] Notaría […] por una supuesta denuncias [sic] en [su] contra, [se] dirigió a dicha funcionaria a los fines de [sic] que [le] impusiera por medio de un acto administrativo de efectos particulares, de la supuesta denuncia y el por que [sic] [le] prohibía, [indicándole] que era una estafadora y que según la funcionaria publica [sic] [ella] estaba denunciada en el Ministerio Publico [sic] y que no podía ejercer en su Notaría, ya que ella mandaba allí, abusando de su poder, le [indicó] que [se] lo pasara por escrito y se negó rotundamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Negó, rechazó y contradijo que “[…] [estuviera] incursa en ningún procedimiento judicial, como parte demandada, es mas [sic] si así fuera el caso, la abogado HERMELINDA HELENA RIVAS RODRIGUEZ […] no puede tomar y adjudicarse la ley por sus propias manos, ni ser parcial en asunto [sic] judiciales que no le competen, solo un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es el competente si fuera el caso para [suspenderla] en el libre ejercicio de [su] profesión; después de un procedimiento, en el cual [tiene] el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pero la funcionaria publica [sic] se [negó] rotundamente a que ejerza [su] profesión en la notaria donde ella es titular, [lesionándole] daños patrimoniales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que no existe “[…] ninguna prueba, donde [ella] tenga una sentencia definitivamente firme que [la] sanciones como abogado, [desprestigiándola] como abogado, ya que cada vez que un cliente se dirige a la Notaria [sic] a su cargo, grita improperios hacia [su] persona como estafadora, mala abogada, etc […]”. [Corchetes de esta Corte].
Promovió “[…] 2 denuncias realizadas ante el SERVICIO AUTONOMO [sic] DE REGISTROS Y NOTARIAS [sic] en fecha 21 y 24 de septiembre del 2012, por la irregularidad realizada por la funcionaria antes descrita […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que la Notaría Décima Sexta de la Región Capital incurrió en la violación de los artículos 4 y 5 del Código de Ética del Abogado, así como también, la violación de los artículos 60, 87, 88 y 89 ordinal 1, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Subrayó que “[…] el flagrante abuso de poder en el que [incurrió] LA NOTARIO DECIMA [sic] SEXTA DE CARACAS […] el [sic] quien al negarse sin razones ni motivos legales de [prohibirle] ejercer como abogado en el libre ejercicio en la Notaria [sic] Décima Sexta de Caracas, de los que por ley está obligado; sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa ese funcionario para rechazar [su] libre ejercicio de [su] profesión, así como acosa a [sus] clientes al prohibirle hasta que [entraran] a [su] oficina [lo que la] coloca en un estado de indefensión, ya que al no existir un acto motivado contentivo de los fundamentos que sustentan la negativa de la NOTARIO en cuestión, a [recibirle sus] documentos [violándole] el derecho al trabajo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] se [le] debe aceptar tanto en esa NOTARIA [sic] COMO EN CUALQUIERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO VISADO POR [ella] NO VENIR UNA FUNCIONARIA PUBLICA [sic] A [prohibirle] TRABAJAR; DE MANERA UNILATERAL, alegando hechos que hasta los actuales momentos, [los desconoce] ya que ningún tribunal, ni fiscalía [sic] ni el colegio de abogado [le] ha notificado de ningún procedimiento en [su] contra, ni [ha] sido suspendía [sic] en [sus] funciones como abogado en el libre ejercicio de [sus] funciones […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] se [dictara] una medida preventiva, la cual es la suspensión de la conducta irregular, abusiva, irrespetuosa, de la NOTARIO DECIMA [sic] SEXTA DE CARACAS HERMELINDA HELENA RIVAS RODRIGUEZ, y [fuese] impuesta por este Tribunal a [recibirle] cualquier documentación redactada y visada por [ella], no obstaculizando la presentación y tramitación de dichos documentos a [sus] clientes y no clientes que requieran de [sus] servicios […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Demandó que “[…] [se abstuviera] a la violación al derecho constitucional a trabajar en el libre ejercicio de [su] profesión como abogado [así como] la violación constitucional a la que [fue] víctima, con respecto a [su] reputación, en [denigrarla; difamarle] como abogado en el libre ejercicio de [su] profesión [y] la violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que la CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA [le] OTORGA, como venezolana, abogado, mujer, madre, que [es] que [le] informe de cualquier proceso judicial […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] que el presente RECURSO DE ABSTENENCIA [sic] Y CARENCIA, de acuerdo al articulo [sic] 65 ordinal 1, de la LEY ORGANICA [sic] DE LA JURISDICCION [sic] CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [fuese] agregado a los autos, sustanciado, con todos los pronunciamiento de Ley […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para decidir la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, actuando en su propio nombre y representación, contra la NOTARÍA DECIMA SEXTA DE CARACAS
Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
[…Omissis…]
Ahora bien, al analizar el caso concreto se desprende que la acción fue interpuesta contra la Notaría Décima Sexta de Caracas en virtud que la notaria no le permite ejerce a la demandante su profesión de abogado, la cual es una autoridad de un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias, y distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 3 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial.
Visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y en consecuencia declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”. (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el ámbito objetivo de la presente demanda por “abstención” lo constituye la prohibición a la ciudadana Carmen Arroyo, de ejercer la profesión de abogado en la Notaría Décima Sexta de Caracas, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
- De la competencia
Dentro de este contexto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 24 numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[…] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado en razón de la materia […]”.
Con base en lo anterior, se observa que la Notaría Décima Sexta de la Región Capital se encuentra adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), siendo éste un Servicio Autónomo que no se constituye en ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente controversia y, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la decisión de fecha 11 de marzo de 2013. Así se decide.
- De la calificación jurídica de la acción
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso realizar ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica empleada por la parte actora en el escrito recursivo, respecto a su pretensión, con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione, a los fines de determinar la naturaleza de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende del escrito recursivo que, en principio, la parte actora señaló que comparecen por ante esta autoridad judicial a interponer “Demanda por Abstención” en virtud de la prohibición a la ciudadana Carmen Arroyo, en su condición de Notario Décimo Sexta de Caracas, de ejercer la profesión de abogado en la Notaría Décima Sexta de Caracas, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En relación con esto, la ciudadana accionante estableció en su escrito, que la prohibición de ejercer la profesión en la notaría Décima sexta de Caracas “[…] [la] coloca en un estado de indefensión, ya que al no existir un acto motivado contentivo de los fundamentos que sustentan la negativa de la NOTARIO en cuestión, a [recibirle sus] documentos [violándole] el derecho al trabajo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de ello, solicitó “[…] que el presente RECURSO DE ABSTENENCIA [sic] Y CARENCIA, de acuerdo al articulo [sic] 65 ordinal 1, de la LEY ORGANICA [sic] DE LA JURISDICCION [sic] CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [fuese] agregado a los autos, sustanciado, con todos los pronunciamiento de Ley […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisado todo lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se refiere a una actuación por parte de Administración que, según los dichos de la parte demandante, contraviene derechos de orden constitucional, circunscribiéndose esta solicitud a una denuncia por vía de hecho, por lo que es ésta la vía contencioso-administrativa idónea para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2008-0562, de fecha 17 de abril de 2008, caso: Megalight Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.)).
Siendo así, al existir un acto inmotivado emanado de la Administración, en donde se expusieran las razones por las cuales negaba o rechazaba el ejercicio de la profesión de abogado por parte de la ciudadana Carmen Arroyo, la mencionada actuación se ve reflejada en una vía de hecho, por lo tanto, en criterio de quien aquí decide, se entiende que la notaría Décima Sexta de Caracas, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) incurrió presuntamente en una actuación lesiva de los derechos de la ciudadana por no haberse motivado la mencionada actuación.
En virtud de las consideraciones explanadas con antelación, debe entonces esta Corte advertir que erró la ciudadana accionante al calificar el presente recurso como una demanda por abstención, toda vez que la actuación que se ataca judicialmente se circunscribe a la actuación de la Administración de prohibir el ejercicio de la abogacía a la ciudadana Carmen Arroyo, sin acto administrativo que lo sustentara, no siendo entonces objeto de revisión mediante un recurso por abstención o carencia.
Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable. (Vid. Sentencia emanada por esta Corte Nº 2012-0485 de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Aron José Oyoque Martínez, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 del 7 de febrero de 2007, recaída en el caso Banco del Caribe, Banco Universal, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sostuvo lo siguiente:
“[…] En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados) […]”. [Destacado de esta Corte].
Advertido lo anterior, repara esta Corte, en que aun cuando la parte actora incurrió en un yerro al calificar su acción (Demanda por Abstención o Carencia), esta Corte aprecia que la acción ejercida consiste en una Demanda por Vía de Hecho en contra de la actuación inmotivada en la que incurrió la Notaría Décima Sexta de Caracas, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) respecto a la prohibición de ejercer la profesión de abogada a la ciudadana Carmen Nellie Arroyo Villegas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, recalifica el presente recurso, entendiendo en consecuencia, que se trata de una demanda por vías de hecho. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de marzo de 2013, para conocer de la presente controversia, interpuesta por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.161, actuando en su propio nombre y representación, contra la NOTARÍA DÉCIMO SEXTA DE CARACAS adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.- En aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, se RECALIFICA la demanda por abstención, entendiendo en consecuencia, que se trata de una Demanda por Vías de Hecho.
3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000183
GVR/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.
La Secretaria Accidental.
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