JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000188

En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TPE-13-275 de fecha 30 de abril de 2013 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente judicial, contentivo de la Demanda por Daños Materiales y Morales conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.861.842, representada por los abogados Edgar Rosillo Rodríguez y Manuel Gazcón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 y 150.815, contra los ciudadanos Sayed Bayeh y Naidu José Mayorga y solidariamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual declaró su competencia para conocer el conflicto negativo planteado en la presente causa y declaró competente para conocer y decidir la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la ciudadana Cruz Mairene Rondón Rojas, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Demanda por Daños Materiales y Morales contra los ciudadanos Sayed Bayeh y Naidu José Mayorga y contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Relató que “[…] En fecha 28 de Febrero [sic], [su] representada acudió a las 6 de la mañana a la sede del Hospital Materno Infantil ‘Dr. Oswaldo Ismael Brito’ adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, […] a los fines de realizarse una cesárea ya que para esa fecha tenia [sic] 40 semanas de embarazo, y fue a las 7 de la mañana cuando tuvo contacto con el medico [sic] tratante Dr. Ramsses Espinoza, quien le manifestó que esperara el anestesiólogo. Sin embargo no fue si no [sic] hasta las 4 y treinta de la tarde aproximadamente, cuando la hacen pasar al área de quirófano, donde estaba el anestesiólogo Dr. Sayed Bayeh, acompañado de varias enfermeras y el auxiliar o asistente de anestesiólogo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó diciendo que, “[…] [el Dr. Sayed Bayeh le pide al asistente] pasara dos ampollas de LIDOCAINA [sic] AL 2% y una de CLONIDINA, en tal sentido el referido auxiliar procedió a sacar de una caja o receptáculo de cartón, donde se observaba el nombre de LIDOCAINA [sic] AL 2% una primera ampolla cuya etiqueta leyó tanto el auxiliar de [sic] anestesiólogo NAIDU JOSÉ MAYORGA, como el mismo medico [sic] anestesiólogo DR. SAYED BAYEH, sin embargo, al sacar la segunda ampolla ningunos de los dos (DR. SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA) la leyó como si lo hicieron con la primera […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Expuso que, “[…] ambas ampollas fueron administradas a [su] representada por el medico [sic] anestesiólogo ya identificado bajo el procedimiento de anestesia conductiva peridural (inyección en la columna vertebral) ante lo cual [su] asistida la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDON [sic] a raíz de la administración del fármaco referido (AMINOFILINA) quedo [sic] con un cuadro clínico de las extremidades inferiores que le impiden caminar e incluso presenta incontinencia urinaria y fecal porque a [sic] no puede controlar sus esfínteres y por lo tanto debe usar a diario pañales desechables […] . [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] los presentes hechos fueron denunciados por ante la Fiscalia [sic] Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Delta Amacuro y en fecha 23 de Agosto [sic] y 03 [sic] de Octubre [sic] del 2007, se efectuaron los actos de imputación de los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA respectivamente por la presenta [sic] comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS [sic] […]”. [Destacado del original, Corchetes de esta Corte].

Adujo que, “[…] quedo [sic] demostrado en el juicio penal la responsabilidad de ambos ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA los cuales fueron condenados por ante el juzgado ya mencionado quedando libres en la misma audiencia por ser castigados a una pena inferior a los 5 años de prisión […]”. [Destacado del original, Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “[…] [su] representada CRUZ MAIRENE RONDON [sic] ROJAS, quedo [sic] padeciendo de una enfermedad que le ha traído dolor a ella y a su familia al quedar en ese estado de discapacidad de por vida no pudiendo caminar ni realizar las actividades cotidianas como madre y como docente, así como no pudo terminar sus estudios de educación en la Universidad Nacional Abierta, de igual forma no pudo cumplir a cabalidad la crianza de su niña de 04 [sic] años nacida en el mismo momento de los hechos, imposibilitada de amamantarla y cuidarla teniendo que atenderla familiares cercanos desde el mismo momento de su nacimiento […]”. [Mayúsculas original, Corchetes de esta Corte].

Siguió indicando que “[…] [su representada] debe utilizar pañales desechables de por vida por cuanto no tiene control de esfínter, y por tal razón a consecuencia de los hechos que dieron a que quedara en ese estado evidentemente se le ha causado un daño psicológico grave, que le hace totalmente imposible compartir con amistades y familiares debido a la tristeza y rabia que siente por haber quedado así, efectos que la doctrina denomina DAÑO MORAL […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] por otra parte […] debido a la dificultad de trasladarse y los pocos recursos económicos con el que cuenta [su] representada tuvo que dejar sus estudios Universitarios cuando apenas les faltaban aproximadamente 8 materias para graduarse de licenciada en educación en la Universidad Nacional Abierta (UNA), no pudiendo en tal sentido percibir horas de trabajo en sus momentos libres impidiendo otra fuente de ingresos para su familia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron su petición en lo preceptuado en los artículos 1.196, 1.185, 1.191 y 1.195 del Código Civil y 30 de la Constitución.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que comparecieran los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA o bien a través de sus representantes legales Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti y sean condenados al pago de las siguientes cantidades:

“[…] A.- SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (72.000 Bs.) correspondiente a gastos por medicinas, consultas medicas, pañales desechables, por (04) años desde el momento que sucedieron los hechos calculados a un mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (1.500 Bs.) mensuales
B.- TREINTA MIL BOLIVARES [sic] (BS. 30.000 Bs.) [sic], por concepto de lo que ha dejado de percibir [su] representada por más de (03) años por no gozar del sueldo que le corresponde por los años de servicio por cuanto no pudo culminar sus estudios universitarios cobrando en la actualidad como maestra no graduada C- CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [sic] (54.000 Bs.) por lo que ha dejado de percibir [su] representada por no poder trabajar en un colegio privado por más de (03) años durante las horas libres de su trabajo con el estado impidiendo otra fuente de trabajo necesaria para su familia debido a su condición (Daño Lucro Cesante)
D.- CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES [sic] (43.000 Bs.) por concepto de gastos de de transporte para las consultas medicas y terapias calculadas a NOVECIENTOS BOLIVARES [sic] MENSUALES (900 Bs.) por (04) años F.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (2.850.000 Bs.), por pago de indemnización por los DAÑOS MORALES causados en perjuicio de [su] representada
G.- NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 914.700 Bs.), Por concepto de Honorarios profesionales. Estimados en un Treinta por ciento (30%), sin incluir las costas y costos del proceso […]”.

Finalmente, solicitó a los fines de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem.

Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Treinta Mil Bolívares (4.030.000 Bs.), lo que equivale a Sesenta y Dos Mil Unidades Tributarias (62.000 U.T).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del referido conflicto, en consecuencia, determinó que la competencia para conocer y decidir la presente demandan le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Ahora bien, con el objeto de determinar el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es necesario hacer referencia a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda esto fue el 15 de febrero de 2011, fecha en la cual había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, en ese sentido resulta aplicable ratio temporis el artículo 24, numeral 1 de la referida ley, el cual establece:

[…Omissis…]

La norma transcrita, establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), cuando se reúnen las siguientes condiciones: 1) Que las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), y 3) Que su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Por lo tanto, una vez establecido lo anterior resulta necesario establecer si le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda incoada según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, señalaron los representantes de la parte demandante que los demandados son los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA, quienes ‘…actuaron en ejercicio de sus funciones como médico anestesiólogo y el auxiliar o asistente anestesiólogo respectivamente dependientes del Complejo Hospitalario Dr. Luís Razetti, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud…”, razón por la cual, al ser demandada solidariamente la República por órgano del citado complejo hospitalario, se cumple con el primero de los supuestos para que sea competente el juez contencioso administrativo.

En segundo lugar, la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.030.000.), lo que equivale a SESENTA Y DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (62.000 U.T), vigente para el momento de interposición de la demanda (15 de febrero de 2011), toda vez que su valor ascendía a la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), tal como consta en la Gaceta Oficial número 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, suma que se encuentra entre los parámetros establecidos para que sean los referidos Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de los Contencioso Administrativo) quienes conozcan la pretensión.

En tercer lugar, se observa que la competencia para el conocimiento de la demanda no se encuentra atribuida a alguno de los órganos que integran las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, razón por la cual se consideran satisfechos los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto a lo anterior, atendiendo al criterio atributivo de competencia esta Sala Plena concluye que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir la ‘…demanda por daños materiales y morales…’ […]”.

III
DE LA COMPETENCIA

En acatamiento a la decisión ut supra transcrita y en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia la Demanda por Daños Materiales y Morales, interpuesta por la ciudadana Cruz Mairene Rondón Rojas contra los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA y solidariamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a quienes se persigue que sean condenadas a pagar la cantidad de Cuatro Millones Treinta Mil Bolívares (4.030.000 Bs.), producto de los daños tanto materiales como morales que le causaron a la demandante como a sus familiares.

Ello así, en virtud que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de febrero de 2011, momento para el cual el valor de la Unidad Tributaria era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), por lo cual la cantidad de Cuatro Millones Treinta Mil Bolívares (4.030.000,00 Bs.), cantidad que equivale a Sesenta y Dos Mil Unidades Tributarias (62.000 U.T) siendo que la misma no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), tal como lo establece el artículo ut supra indicado.

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, esta Corte declara su competencia para conocer el presente asunto y, en consecuencia, ordena remitirlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se verifiquen las causales de inadmisibilidad de la presente demanda con excepción de la competencia, visto lo pronunciado sobre el particular ut supra. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la Demanda por Daños Materiales y Morales conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, titular de las cédula de identidad Nro. 9.861.842, representados por los abogados Edgar Rosillo Rodríguez y Manuel Gazcón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 y 150.815, contra los ciudadanos Sayed Bayeh y Naidu José Mayorga y solidariamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se verifique las otras causales de inadmisibilidad de la presente demanda con excepción de lo referente a la competencia ya analizada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental.

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-G-2013-000188
GVR/16

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.