EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-1134
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 03-1878 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, debidamente constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, representada judicialmente por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 65.817 y 65.794, respectivamente, contra las Providencias Administrativas Nros. 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003; y Nº 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), las cuales aprueban el “Anexo de Cobertura de Motín Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad se designó a la Jueza Ponente María Emma León Montesinos.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “[…] 1.-SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada (…) 2.- ADMIT[ió] el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo (…) 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional; (…) 4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de forma subsidiaria (…) 5.- ORDEN[ó] remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) 6.- ORDEN[ó] notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original]

En fecha 21 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA DE RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Vicepresidente, ALEXIS CRESPO DAZA, Juez. En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación de la parte recurrente y de la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2005, librándose oficio y boleta de notificación respectiva.

En fecha 30 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A, dejando constancia que fue imposible la práctica de la misma.

En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibida en fecha 15 de enero de 2006.

En fecha 1º de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Mary Eugenia Landaeta Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.280, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el oficio- poder que acreditaba su representación.

En fecha 7 de junio de 2006, por cuanto no se pudo practicar la notificación de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, se ordenó su notificación por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2009, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, la cual fue retirada en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Glenin Enrique Chouri Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.013, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el oficio- poder que acredita su representación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada Zulay Coromoto Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), presentó diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita su representación y solicitó la declaración de perención en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2013, se testó la foliatura del presente expediente.

En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 25 de enero de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, efectuada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada Zulay Coromoto Maldonado, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 7 de febrero de 2012.

En es mima fecha, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó el pase del expediente.

En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “[…] 1. [RATIFICAR] SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.817 y 65.794, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A […] 2. SIN LUGAR la solicitud de perención en el presente recurso […] 3. REMITIR, el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] 4.- Se [realizaran] las NOTIFICACIONES ordenadas en el presente fallo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En fecha 19 de junio de 2012, se acordó librar la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En fecha 14 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 2 de agosto de 2012.

En fecha 3 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, debidamente recibido en fecha 19 de septiembre de 2012.

En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, debidamente recibida en fecha 28 de septiembre de 2012.

En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 7 de enero de 2013.

En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la ciudadana Juez ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto constaba en autos el recibo de las notificaciones ordenadas por esta Corte, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del recibo del expediente.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, ordenó la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de la reanudación y continuación de la presente causa. Asimismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley supra señalada, ordenó la notificación de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, y de los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, igualmente se acordó requerir al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 eiusdem.

En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora Asimismo, consignó el oficio de solicitud del expediente administrativo, dirigido al referido Superintendente, debidamente recibidos en fecha 1º de marzo de 2013.

En fecha esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 120.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, presentó diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita su representación y desiste del procedimiento.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el poder que acredita la representación del abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud de la solicitud de desistimiento presentada en fecha 12 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual desiste del procedimiento. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte.

En esa misma fecha, por cuanto el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2013, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos el memorándum Nº 111 de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remite el acuse de recibo de fecha 22 de abril de 2013, del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, remitió la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, dejando constancia que fue imposible practicar la notificación.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2003, los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que, “[…] [mediante] Providencia Nº 000856 del 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.810 del 4 de noviembre de 2003 (…) la Superintendencia de Seguros, con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (promulgada el 23 de diciembre de 1994), decidió aprobar con carácter general y uniforme el ´Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos´ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señalaron que, “[…] [en] la referida Providencia Administrativa la Superintendencia de Seguros establece los términos del mencionado Anexo, cubriendo los aspectos relativos a los Riesgos Cubiertos; las Exclusiones; el Período de Exposición; los Deducibles y las Definiciones […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicaron que, “[…] [en] el artículo 2 la Superintendencia de Seguros ordena a las empresas aseguradoras utilizar el texto aprobado en las emisiones de la Póliza de Seguro de Incendio o en sus renovaciones que se produzcan `a partir de la publicación de la presente Providencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Asimismo señalaron que, “[…] [seguidamente], en el artículo 3 se establece que las empresas de seguros pueden utilizar la tarifa aprobada por ese organismo, mediante Providencia Nº 13 del 19 de enero de 1990 (Gaceta Oficial Nº 4170 extraordinario del 9 de marzo de 1990), o solicitar la aprobación de una tarifa, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 67 de su Reglamento General […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresaron que, “[…] [posteriormente], la Superintendencia de Seguros dicta la Providencia Nº 000971 del 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.828 del 28 de noviembre de 2003 (…), mediante la cual, ´Visto que, en la configuración de dicho acto administrativo se incurrió en varias omisiones e imprecisiones de especial relevancia, entre otras, la determinación del placo para que las empresas de seguros emitan el correspondiente anexo adaptado al texto probado´, decide `Reformar la Providencia Nº 000865 de fecha 20 de enero de octubre [sic] de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, según la cual [esa] Superintendencia de Seguros aprobó con carácter general y uniforme el Anezo [sic] de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimieron que, “[…] [de] la lectura de la Providencia Nº 000971 se evidencia que la Superintendencia de Seguros procedió a reformar la Resolución Nº 000865, pero sin fundamentar el uso de tal potestad en norma legal alguna, como debe ser conforme a las garantías de legalidad y reserva legal (…). Así las cosas, la Superintendencia de Seguros genera incertidumbre en el mercado asegurador y, en particular, en [su] representada, quienes se están viendo afectadas en el mantenimiento de la seguridad jurídica, como principio esencial del ordenamiento jurídico, ya que se desconoce si la `Reforma´ de la Providencia 000865 se efectuó por convalidación de vicios del acto no trascendentales (vicios de nulidad relativa), cuya base es el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; o por ejercicio de la potestad de revocación de los actos administrativos, conforme al artículo 82 eiusdem; o por reconocimiento de la nulidad absoluta del acto, artículo 83 de idem; o finalmente, por corrección de errores materiales o de cálculo en que hubiese incurrido para la configuración del acto, basado en el artículo 84 ibidem […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyeron que, “[…] [existen] dos Providencias Nº 000865 de la misma fecha (20 de octubre de 2003), una publicada en la Gaceta Oficial Nº 4 de noviembre de 2003 y otra transcrita a continuación de la Providencia Nº 000791, en la Gaceta Oficial Nº 37.828 del 28 de noviembre de 2003. Esta situación no sólo contradice la más simple lógica jurídica: no pueden existir dos actos administrativos distintos con el mismo número y fecha; sino además contradice los principios de organización y funcionamiento de la Administración Pública, cuya existencia y vigencia surgen como garantías de los particulares […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Alegaron que, “[…] [así], la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en su artículo 18, numeral 3, que todo acto administrativo deberá contener. “Lugar y fecha donde el acto es dictado” (…); lo cual impone en la Administración Pública la obligación de colocar el día y lugar real correspondiente al momento en qué dictó el acto administrativo, y no un día anterior (predatado) o posterior (posdatado) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestaron que, “[…] la Superintendencia de Seguros [procedió] a la `Reforma´ de la Providencia Nº 000865 del 20 de octubre de 2003, mediante la Providencia Nº 000791 del 21 de noviembre de 2003, y ordena, contrariamente a lo exigido por el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se ´reimprima´ la primera de las mencionadas providencias conservando la numeración, fecha y firma […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicaron que, “[…] [mediante] tal ´reimpresión´ la Superintendencia de Seguros viola el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello produce, además, la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, por cuanto está incurriendo en la prohibición de irretroactividad y la garantía de la Seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones administrativas […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Adujeron, que la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), incurrió en la violación de la garantía de legalidad, por cuanto, “[…] las Providencias Nos. 000865 del 20 de octubre de 2003 y 000971 del 21 de noviembre de 2003, transgrede (...) el principio de legalidad, lo que produce la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, toda vez que para dictar dichas providencias el mencionado órgano administrativo se fundamentó en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, interpretando erradamente que conforme a dicha disposición tiene la potestad de aprobar las pólizas, anexos, recibos, solicitudes, documentos complementarios, tarifas y aranceles de comisión que usen las empresas de seguros en sus operaciones y sean sometidas a su consideración […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresaron que, “[…] el artículo 66 es claro al señalar que las empresas de seguro mediante solicitud que deben formular a la Superintendencia de Seguros, someterán a la `aprobación´ de este órgano regulador, las pólizas y sus anexos, sin que dicha norma habilite a la Superintendencia de Seguros, para que de forma unilateral pueda dictar una providencia mediante la cual somete a todas las empresas de seguros y agentes del mercado a utilizar una póliza y anexos de forma general […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expusieron que, “[…] tanto el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros como el artículo 67 de su Reglamento General, deben ser entendidos en un solo sentido: la potestad de aprobación de la Superintendencia de Seguros sólo puede ser desplegada cuando una empresa aseguradora haya solicitado formalmente la aprobación de pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones; y no ´autoaprobación´ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Igualmente alegaron que, “[…] resulta una violación flagrante y directa al principio de la legalidad, que produce irremediablemente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, el hecho de que la Superintendencia de Seguros procedió de oficio a dictar dichas normas generales, siendo que el artículo 66 de la Ley de Seguros de Reaseguros [sic]- fundamento legal de los actos recurridos- señala expresa e inequívocamente que para que dicho órgano regulador pueda desplegar su potestad de aprobación de anexos se requiere necesariamente que se realice una solicitud escrita de la empresa de seguros o reaseguros, lo cual no sucedió en este caso […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En relación al principio de reserva legal, señalaron que el mismo se vulneró, por cuanto, “[…] [en] atención a dicha reserva legal material, no le está dado al Ejecutivo Nacional, a través de cualquiera de sus entes u órganos, en este caso la Superintendencia de Seguros, limitar el derecho a la libertad económica y a la propiedad de los particulares, mediante actos de rango sublegal (reglamentarios y no reglamentarios), como sucede con ambas Providencias Nº 000865 del 20 de octubre de 2003, y al hacerlo está invadiendo un ámbito que el Constituyente reservó al Legislador, violentándose en consecuencia la garantía de la reserva legal material y siendo los mencionados actos administrativos nulos de nulidad por ser contrarios a esta constitución […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimieron que, “[…] no sólo se [violentó] la garantía de reserva legal material sino adicionalmente se [lesionó] la garantía de reserva legal formal, ya que la Superintendencia de Seguros, a través de las Providencias Nº 000865 invade una materia que el legislador encasilló en normas de rango legal y no sublegal, como lo es la regulación de manera general de los aspectos relacionados con las pólizas de seguros. Es por ello, que sólo a la Superintendencia de Seguros, le está dado dictar actos administrativos –actos de rango sublegal de efectos particulares- a solicitud de las empresas de seguros en los aspectos restringidos a la tarifa y al arancel, y no dictar un acto de efectos generales, por tanto sin solicitud de parte, en las que impone de manera general y uniforme el Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestaron que, “[…] la Constitución de 1999, en su artículo 112, al establecer a la libertad económica dispone expresamente que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica y lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que aquellas establecidas por la ley (…) [sin] embargo, en el presente caso, la Superintendencia de Seguros, por medio de las Providencias Nº 000865 del 20 de octubre de 2003 –actos de rango sublegal- pretende restringir los derechos económicos, de libertad de empresas de seguros y reaseguros, cuando la potestad de dictar actos normativos en ese sentido le está dada de forma exclusiva y excluyente al Legislador (…) violando, en consecuencia, la garantía constitucional a la reserva de ley y causando inevitablemente la nulidad la nulidad de la Providencia recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Argumentó que, “[…] la incorporación en la segunda Providencia Nº 000865 del artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no subsana el vicio de nulidad que afectaba a la primera Providencia Nº 000865, ya que resulta contrario a derecho y a la constitución que tal limitación de las libertades económicas, de empresa y de contratación se ven limitadas por actos de rango sublegal […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Asimismo, denunciaron la existencia del vicio de desviación de poder por parte de la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), en razón de que, “[…] utiliza las atribuciones que le vienen otorgadas por el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para una finalidad distinta, dando una falsa apariencia de legalidad a dichas Providencias administrativas, (…) el mencionado organismo administrativo utiliza sus potestades de aprobación de pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones, que debe ejercer en cada caso particular y a solicitud de parte, para imponerle a todas las empresas de seguros – sin que hayan hecho las solicitudes respectivas-, independientemente de su condición o situación, disposiciones de carácter general y uniforme. La existencia de este vicio en las Providencias impugnadas provoca su nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De la misma manera, denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la libertad de contratación y la garantía de la libre competencia, por cuanto, “[…] en errada aplicación del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros pretende `Aprobar con carácter general y uniforme el Anexo de Cobertura de Motín, Disposiciones Populares y Daños Maliciosos´, siendo que el mencionado dispositivo legal sólo le otorga la potestad de aprobar, a solicitud de cada empresa de seguros o reaseguros, la aprobación de pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresaron que, “[…] la Superintendencia de Seguros mediante las Providencias impugnadas somete a todas las empresas de seguros y reaseguros, sin distinción alguna y sin atender a las particularidades de cada una de ellas, a un único texto, de carácter general y uniforme, contentivo del Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, violando así los derechos constitucionales de [su] representada a la libertad de contratación y a la libre competencia, consagrados en el artículo 112 de la Constitución, obligando tal organismo estatal –lo que hace la situación aún más grave- a todas las empresas de seguros y reaseguros a incurrir en abuso de posición de dominio, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 113 del Texto Fundamental […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Adujeron que, “[…] la Superintendencia de Seguros al obligar a las empresas de seguros a aplicar un único, general y uniforme Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, lesiona los derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, puesto que obliga a [su] representada –así como al resto de las empresas de seguros- a asumir riesgos que no están cubiertos por el mercado asegurador internacional […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional, alegaron que, “[…] existe una amenaza inminente de violación de las garantías constitucionales a la legalidad y a la reserva legal y los derechos constitucionales a la libertad de empresa, libre competencia y libertad económica, lo cual de mantenerse las violaciones constitucionales se le causará un perjuicio irreparable a las referidas sociedades […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señalaron que, “[…] [la] urgencia de la medida se fundamenta en el hecho de que la Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, implica la existencia de un único, general y uniforme Anexo que afectara al mercado de seguros, ya que las compañías de esa rama (…) se verán en aproximadamente veinte días en la necesidad de adoptar y aplicar a los usuarios una única opción, lo cual se materializará en contratos cuya vigencia por lo general son de un (1) año. Ello sin duda paraliza las actividades desarrolladas por [su] representada, lo cual produce un daño económico evidente en su actividad habitual […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Fundamentaron, la solicitud de Medida Cautelar Innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A tal efecto, señaló que, “[…] existe una presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de [su] representada, por cuanto lo dispuesto en las Providencias N° 000865 del 20 de octubre de 2003 lesiona directamente sus derechos constitucionales a la libertad económica, la libertad de empresa y la lesión a las garantías constitucionales de legalidad, de reserva legal y de libre competencia, por causa de la cartelización fáctica que se produce por la interposición de un anexo único, uniforme y general que debe ser aplicado ;as empresas de seguros […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicaron que, “[…] [el] periculum in mora y el daño cierto que le producen las referidas a [su] representada se desprende del hecho de que tendrán que asumir riesgos que técnica y comercialmente pueden decidir no cubrir, afectándose su actividad económica habitual […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y por tanto la nulidad de la Providencia N° 000865 del 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37810 del 4 de noviembre de 2003, y de la Providencia del mismo número y fecha, reformada por medio de la Providencia N° 00091 de fecha 21 de noviembre, publicada en la Gaceta Oficial N° 37828 de fecha 28 de noviembre de 2003, ambas dictadas por la Superintendencia de Seguros (hoy, Superintendencia de la Actividad Aseguradora). Asimismo, solicitaron la declaratoria con lugar de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, representada por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, previamente identificados, contra las Providencias Administrativas Nros. 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003; y Nº 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

En ese sentido, observa esta Corte que en fecha 12 de marzo de 2013, el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.

Ello así, se considera oportuno este Sentenciador, emprender unas breves consideraciones en relación a la figura del desistimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.

Ello así, se tiene que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando derogadas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Por su parte, el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite, sobre lo cual, ya han establecido estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que para la procedencia de los desistimientos expresos en esta materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el Abogado actuante tenga facultad expresa para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García).

Señalado lo anterior, se debe indicar que la figura del desistimiento encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan de la aplicación supletoria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tales normativas prevén lo siguiente:

“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
(…)

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. [Negrillas de esta Corte].

En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, son los siguientes: “1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rosario Aldana de Pernía); criterio éste que en reiteradas oportunidades ha sido señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia del desistimiento (Vid. Sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

A tales efectos, en relación al primero de los requisitos, el cual es la capacidad o facultad que se debe ostentar para desistir del procedimiento, evidencia esta Corte que, consta al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial, que el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, anteriormente identificado, manifestó de manera equívoca su voluntad de desistir del procedimiento, por cuanto “[…] [de] conformidad con el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a las instrucciones de [su] mandante, (…) [DESISTE] únicamente en cuanto al procedimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Asimismo, cursa en el expediente copia certificada del poder conferido al referido abogado, donde se le concede la facultad para desistir del procedimiento (Vid. Vto. Folio 200, del expediente judicial).

Ello así, se observa que el aludido profesional del derecho en la oportunidad en que manifestó la voluntad de desistir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, tenía facultad expresa para ello; en consecuencia, quedan llenas las condiciones para que se dé por consumado el referido desistimiento.

En ese sentido, en relación al segundo de los requisitos, mencionado ut supra, el cual se refiere a “(…) 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)” observa esta Corte que el mencionado Recurso versa sobre materias que son disponibles por las partes y que por tanto no afectan el orden público.

Con base a lo anteriormente expuesto, y, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y que no resulta quebrantado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, contra las Providencias Administrativas Nros. 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003; y Nº 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), las cuales aprueban el “Anexo de Cobertura de Motín Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, contra las Providencias Administrativas Nros. 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003; y Nº 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), las cuales aprueban el “Anexo de Cobertura de Motín Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2004-001134
GVR/1




En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental,