JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000020
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 235 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de Amparo Cautelar relacionada con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil JARDINES CRISTO REY C.A., debidamente representada por la abogada María Helen Carrasco Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual decidió resolver el contrato de concesión exclusiva de explotación del servicio público del cementerio del aludido Municipio que poseía la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, ejerció recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] Con fundamento en el artículo 5 parágrafo único de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en vista que [su] representada pudiera resultar afectada de ejecutarse el acto administrativo inconstitucional e ilegal dictado por el Concejo Municipal, el cual atenta contra el derecho a la propiedad privada que garantiza nuestra Constitución y otros derechos fundamentales, solicito como medida cautelar a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que pudiera constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló “[…] la existencia de los dos requisitos de procedencia que la jurisprudencia venezolana ha determinado para acordar el amparo cautelar, mediante la suspensión de efectos del acto administrativo, es decir el periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris y conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] […] declare con lugar acuerde [sic] el amparo cautelar mediante la suspensión de los efectos del acto contenido en la Sesión Ordinaria de fecha 15 de febrero 2011, punto cuarto del acta Nº 07 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] debe advertirse, que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe examinar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es ‘…determinable por la sola verificación dl requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable n la definitiva a la parte que alga la violación…’, siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa de la lectura del escrito libelar que la representante de la empresa recurrente, solicita amparo cautelar con la finalidad de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, limitándose a alegar que la ejecución del mismo ‘atenta contra el derecho a la propiedad privada que garantiza nuestra Constitución y otros derechos fundamentales’, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia del fumus boni iuris, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Carmen Victoria Carrasco Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.648, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio Cristo Rey, C.A., asistida por la abogada María Helen Carraco Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, contra el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Parque Cementerio Rey, C.A., contra la sentencia dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 7 de enero de 2013, mediante el cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 7 de enero de 2007, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada por esta Corte a las actas que conforman el expediente, se observa que la parte apelante señaló lo siguiente (Vid. folio 189 del expediente): “[…] estando dentro del lapso legal correspondiente Presento este RECURSO DE APELACIÓN, sobre dicha decisión, ya que se estarían Violando Derechos Constitucionales y lesionando o provocando daños irreparables a mi representada si no se suspende los efecto del Acto Administrativo del cual se esta solicitando nulidad […]” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Ello así, es menester para esta Corte advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia Nº 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el fallo apelado a los fines de determinar si el iudex aquo decidió ajustado a derecho la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ausencia de los requisitos de la misma.
En tal sentido, resulta evidente, que de la solicitud de la medida de amparo cautelar no se desprende que la apelante haya fundamentado con hechos y derecho la existencia y procedencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, toda vez, que sólo se limitó argüir que “[…] en vista que [su] representada pudiera resultar afectada de ejecutarse el acto administrativo inconstitucional e ilegal dictado por el Concejo Municipal, el cual atenta contra el derecho a la propiedad privada que garantiza nuestra Constitución y otros derechos fundamentales, solicito como medida cautelar a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que pudiera constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, tiene por objeto concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En cuanto al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-277 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Inversiones J.V., C.A., Vs La Comisión Nacional De Casinos, Salas De Bingo y Máquina Traganíqueles).
Así las cosas, aprecia esta Corte que el iudex aquo determinó en el fallo apelado que la representación de la empresa recurrente no proporcionó “[…] las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia del fumus boni iuris, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado […]”. [Negrillas de esta Corte].
Visto lo anterior, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional aclarar a la parte apelante, que no basta al momento de solicitar el decreto de un amparo cautelar, enunciar de manera general las supuestas violaciones de derechos, de las cuales alegan ser víctimas, pues es esencial para quien decide, conocer para su análisis y valoración, los hechos que sustentan la denunciada violación.
Ello así, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que el aquo no pudo verificar la existencia de los requisitos esenciales para decretar la medida solicitada, resultando ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, efectuada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio Alberto Adriani del estado Táchira.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 7 de enero de 2013, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Isabel Brito de Lugo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, efectuada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio Alberto Adriani del estado Táchira.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 7 de enero de 2013.
4.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
PONENTE
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/03
Exp Nº AP42-O-2013-000020
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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