EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001384
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 985-05 de fecha 31 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISPULO RAFAEL PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.569.593, por la diferencia de prestaciones sociales adeudada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2005, ratificado el 5 de mayo del mismo año, por el abogado José Martín Labrador Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de marzo de 2005, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió de los abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, escrito de consideraciones.
En fecha 4 de abril de 2006, los precedentes abogados, solicitaron el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, advirtiendo que vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a trascurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho contemplados en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 1324, del 30 noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas proferidas por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos la resulta de la comisión proferida por esta Corte el 17 de julio de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 17 de julio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 22 del mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de mayo de 2004, el abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Crispulo Rafael Pérez Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] mandante laboró en calidad de FISCAL DE EMPRESAS en la DIVISIÓN DE RENTAS MUNICIPALES de la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, desde el 16-03-1.993 al 30-11-2001, laborando por un tiempo de 8 años, 08 meses y 14 días. Con un sueldo mensual de Bs. 299.321,00 el cual no es el verdadero […]. Situación que le ocasionó una merma en el patrimonio de [su] mandante al no calculársele debidamente su sueldo al término de la relación laboral y por ende los débitos laborales. Cabe destacar que dicha municipalidad no pagó el fideicomiso de [su] representado así como tampoco los aumentos previstos en la Cláusula 6 de convención colectiva de trabajo y otros derechos que se pasaran [sic] a establecer.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que Cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores, debe ser “[…] aplicada por vía de extensión de beneficio [ya que] le otorga a [su] mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por la Jubilación […].” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento que nunca existió no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificado, el derecho existe y por tanto aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado […]. Cuando la municipalidad actuó con dolo, simulación y en abierto fraude no solamente destituyó a [su] representado sino que a su vez tiende a calificarse tal actuación como la más altera lo que podría Calificarse como un Despido Injustificado correspondiéndole así el pago cuádruplo tal como lo estipularon las partes.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicó que su sueldo mensual al término de la relación funcionarial era de Bs. 299.321,00, que hubo un aumento previsto en la cláusula N° 6 de la Convención Colectiva. Proyección inflacionaria del año 1999 al 2000 la cual fue de 13,40%, quedando un sueldo al 31-12-2000 de Bs.339.430,01 y con el aumento previsto en la cláusula N° 6 proyección inflacionaria del año 2000 al 2001 la cual fue de 12,28%, quedando un sueldo al 31-12-2000 de Bs. 339.430,01 Sueldo al 30.11-2001 de Bs.381.112,01.
Estimó por conceptos de remuneración por vacaciones: Bs. 3.811,12; bono Vacacional Bs.741,05; Bonificación de Fin de Año Bs. 22.051,14; Indemnización por Despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.307.671,85, Indemnización sustitutiva de Preaviso artículo ejusdem Bs. 1.984.602,60, Compensación por Transferencia establecida en el artículo 666 ejusdem, Bs. 8.316.432,00; Antigüedad acumulada al 19-06-1997 artículo 108 ejusdem Bs. 15.876.820,80; Prestación de Antigüedad según el artículo ejusdem, en su encabezamiento, Bs. 12.017.871,30; Prestación de Antigüedad artículo ejusdem Primer Aparte, Bs. 352.818,24; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.247.464,80; Bonificación de Fin de Año Bs. 1.559.331,00; Intereses acumulados Bs. 1.167.235,35; Bono Único Bs. 4.677.993,00, Bonificación Especial Bs. 519.777,00; Indemnización debido a la terminación de la Relación de trabajo 60 días por año Cláusula 27 de la Convención Colectiva Bs. 9.355.986,00; y Cesantía Cláusula 84.3 Convención Colectiva por vía de extensión Bs. 9.355.986,00; apuntando un monto total de Bs. 69.739.989,94; y adelanto de prestaciones un monto de Bs.10.340.544,45; dando una deuda patronal de Bs. 59.399.445,49.
Agregó que “[c]uando la Alcaldía del Municipio Iribarren acordó pagarle las Prestaciones Sociales a [su] mandante no se realizó los cálculos debidos, lo que ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio. Cuando ello sucedió no tuvo la previsión de cumplir todos los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución, lo que hace posible en el presente su revisión. Esta omisión de la Administración Municipal, ocasionó un daño evidente […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es evidente en el presente caso a [su] apoderada se le dejó de pagar el 91% de lo que realmente le correspondía, encontrándo[se] ante una Lesión ENORMÍSIMA que amerita que los Órganos Jurisdiccionales restablezcan tales derechos legales o Convencionales.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que le fuese cancelado “[…] la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 59.399.445,49) por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. Asimismo, solicita[ron] se condene la demandada en Costas y Costos del Juicio, igualmente se establezca [la] Indexación Judicial […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, los abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que el Juzgado de Instancia “[…] declaró improcedente la excepción de legalidad e inadmisible la demanda, actuando en evidente contradicción a las formas más elementales que dicta la lógica jurídica por cuanto a [su] entender, no puede declararse la improcedencia y la inadmisibilidad de una demanda a la vez. Al declarase inadmisible la demanda es por que [sic] no se cumplió uno de los requisitos como mínimo para ser admisible, lo que origina que el Juez no tenga la obligación de pronunciase por la [sic] debatido en el proceso. Mayor contradicción encontra[ron] al declarar improcedente la excepción de ilegalidad que es un mecanismo de defensa de fondo dentro del juicio, lo que origina que declarando la inadmisibilidad nunca pudo declarar improcedente la demanda, lo que hace que el presente fallo sea nulo en toda su extensión […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron sobre la excepción de ilegalidad que “[…] la sentencia que se recurre señal[ó] que el acto que se recurre carece de firmeza, hecho no cierto en virtud que la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el presente esta [sic] firme no siendo declarada su nulidad por ningún órgano jurisdiccional, cayendo el Juez ante una evidente incongruencia negativa. Lo que hace que el presente fallo sea nulo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] del propio fallo encontra[ron] la inadmisibilidad de la demanda no debiéndose pronunciar sobre un elemento esencial como fue [esa] defensa de fondo, para que ello se produjera era necesario la admisibilidad de la demanda, y al no suceder esto nos encontrarnos ante una evidente contradicción negativa que hace nulo el […] fallo.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente invocaron la irretroactividad de las leyes y como el Juez incurrió en un falso supuesto de derecho que “[l]a […] demanda fue admitida bajo el amparo de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y donde la Cosa Juzgada no era un requisito de inadmisibilidad, lo cual no puede operar en el presente caso, en virtud que la presunción de la misma ha sido impugnada tal como riela en autos y en cuanto al procedimiento previo en vía administrativa la Ley es muy clara al establecer que dicha prerrogativa será a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales y demás organismos de la República y en cuanto a la aplicación del mismo por vía jurisprudencial no tendrán efecto retroactivo sino efectos prospectivos con respecto a futuros fallos que se intenten a la luz de esa jurisprudencia que pudiere existir […].” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] más aún incurr[ió] el juzgador en un falso supuesto de derecho al señalar el artículo 124.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando este se refiere puntualmente que no se admitirá el recurso de nulidad ‘Cuando exista un recurso paralelo’. Es evidente entonces la ocurrencia del falso supuesto de derecho en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] el presente procedimiento es inadmisible por la existencia según el sentenciador de un recurso paralelo, lo que no es procedente en el presente caso y del texto de la sentencia se aprecia en la misma que es inadmisible por no haberse agotado el procedimiento previo de demandas contra la República con lo cual se observa una contradicción de carácter negativo, haciendo en consecuencia nulo el presente fallo.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] el sentenciador inobservó el orden público y constitucional, al otorgarle de manera extensiva al Municipio privilegios procésales que sólo el constituyente y el legislador pusieron en cabeza de la República.” [Corchetes de esta Corte].
Que el Juzgado a quo “[c]uando declara la inadmisibilidad de la presente demanda lo hace sobre la base de una jurisprudencia evidentemente contradictoria no vinculante al presente caso y además citando normas que no resuelven lo por él decidido. En tal sentido los privilegios de la República, establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que subrepticiamente se le aplican al Municipio, por lo que el Juez nunca lo señaló, trayendo como consecuencia el otorgarle privilegios procésales [sic] que nunca motivo [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[e]n el presente caso se violentó la tula judicial efectiva que constitucionalmente ampar[a] los derechos e intereses de los justiciables y más aún al declarar inadmisible la presente demanda, basándose en una jurisprudencia que no se corresponde con el presente caso en cuestión, con la grave consecuencia que acarreó para [su] defendida.” [Corchetes de esta Corte].
A manera de conclusión sostuvieron que “[e]n el presente caso nos encontramos de una acción autónoma de ‘Cobro de Prestaciones Sociales’ intentada por [su] representado en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ante ésta pretensión la demandada opuso la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada por efecto de una Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ante tal actuación de la Municipalidad alega[ron] la Excepción de Ilegalidad, ante la evidente Ilegalidad de dicha Transacción y por violentar normas de orden público y constitucionales y que al respecto ya [ese] Tribunal Superior se ha pronunciado e igualmente la Inspectoría del Trabajo. El primero dejando sin efecto la Transacción y el segundo negándola en casos similares al de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre no exigencia del agotamiento de la vía previa administrativa señalaron que “[…] resulta irrelevante para este órgano jurisdiccional la revisión del requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa por cuanto la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procésales [sic] exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tal decisión ha sido reiterada en Sentencia N° 786 del 7 de Julio del 2004 caso Farmacia Big Low, S.R.L., contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; […] ello deja claro la no revisión de tal requisito a los efectos de la admisibilidad de la presente demanda y en caso que el juzgador lo considerare deberá conocer el fondo en cuanto a la excepción de ilegalidad expuesta.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, mediante la cual declaró inadmisible la “demanda” interpuesta, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De lo anterior, la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, indicó que resultaba irrelevante la revisión del requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa por cuanto la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante estima esta Corte, antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa, realizar las siguientes consideraciones:
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional preciso determinar, con carácter previo, la naturaleza de la presente acción, la cual en sus elementos conceptuales básicos (vínculo-sujetos-objeto) conforma lo que doctrinaria y jurisprudencialmente en el ámbito especial de la función pública, se ha denominado “querella”, que cabría calificarse para el momento en que se interpuso la presente acción, como la denominada acción de “plena jurisdicción”, circunscrita a una materia contencioso-administrativa derivada del vínculo existente entre la Administración Pública (bajo cualquiera de sus formas organizativas) y los funcionarios al servicio de ésta, ya que mediante su ejercicio el juez puede anular el acto impugnado total o parcialmente, ordenándole a la Administración proceda a restablecer la situación que con el mismo lesionara de ser el caso (por ejemplo, reincorporación al cargo del cual fuera ilegalmente removido o destituido el funcionario), condenar al pago de una indemnización por el daño que tal acto ocasionara, o bien el de una prestación o beneficio que hubiere omitido, como por ejemplo el pago de un complemento de sueldo, de una compensación, de un bono, por mencionar algunas de las pretensiones típicas del procedimiento contencioso funcionarial.
En todo caso, debe resultar claro que por intermedio de la “querella”, en una sola acción, el legitimado activo puede pretender que le sea satisfecho todo el contenido del artículo 259 de la vigente Constitución de la República y el Juez, de esta manera, perfectamente lo puede acordar.
Expresadas las mencionadas notas preliminares en relación a lo que debe entenderse por “querella” funcionarial, en la presente litis se observa que la acción incoada por la actora contra el ente querellado es a los fines de reclamar las diferencias de prestaciones sociales que se según se le adeudan, por lo cual eso incluye sus pasivos laborales que son derivados de una relación de empleo público. Por tanto, al determinar que la acción interpuesta en el caso de autos, representa una verdadera querella, se observa que la misma es intentada por un funcionario egresado de la Administración Pública (Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara) cuya actuación de dicha Alcaldía ha sido impugnada al determinarse las claras pretensiones de la accionante, tendientes a la reclamación de los distintos conceptos derivados de la relación laboral mantenida con el referido Instituto.
En este orden de ideas, resulta menester expresar que en la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa tiene rango constitucional, correspondiendo su ejercicio al Máximo Tribunal de la República y a los demás Tribunales que determine la Ley (artículo 259 Constitucional), teniendo que, a partir de la Constitución de 1961, el contencioso administrativo en Venezuela, se aparta de la tradicional división entre contencioso de anulación y contencioso de plena jurisdicción, para abrirse a un horizonte más amplio que, sintéticamente, un sector de la doctrina ha clasificado así: 1) el proceso contencioso de los actos administrativos; 2) el proceso contencioso de las demandas contra los entes públicos; 3) el proceso contencioso contra las conductas omisivas de la Administración Pública; 4) el proceso contencioso de la interpretación y 5) el proceso contencioso de plena jurisdicción.
Así, desde el punto de vista organizativo, para el momento de la interposición de la presente acción, la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, está estructurada tanto por grados como por la materia que tiene atribuida, pudiendo también clasificarse los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa en Tribunales Contencioso Administrativo Generales, Especiales y Eventuales, siendo que, el contencioso administrativo funcionarial y, específicamente, el contencioso de la carrera administrativa, estaba a cargo de un tribunal contencioso administrativo especial, esto es, el Tribunal de Carrera Administrativa, con competencia en primera instancia, en materias derivadas de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. De sus decisiones, en alzada o en segunda instancia, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (artículo 185, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal de Justicia aplicable para el momento de interposición de la presente acción).
La acción denominada como ya ha sido referida anteriormente “querella” en la terminología de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) y por intermedio de esa acción, se podía intentar tanto la anulación de los actos administrativos de naturaleza funcionarial, en concordancia con lo dispuesto el artículo 259 de la Constitución, así como también se podía dilucidar cualquier controversia que se suscite entre la República y los funcionarios públicos y decidir las reclamaciones que formulen estos últimos, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de la Administración Pública.
En virtud de las afirmaciones antes esgrimidas, se evidencia que la acción ejercida en el caso de autos, que como ya se dijo anteriormente, es una querella, por cuanto está dirigida a satisfacer pretensiones de naturaleza funcionarial (pasivos laborales), en definitiva, por tratarse de una acción similar a la de plena jurisdicción que para la época, en función de la combinación del criterio orgánico, de afinidad y del vínculo jurídico, debía ser tramitada por el procedimiento relativo a las querellas funcionariales regulado por la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationae temporis).
En ese sentido, es preciso acotar que la referida Ley, así como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, no exigía como requisito de admisibilidad de las querellas funcionariales, agotar el procedimiento previo a las acciones que se interpongan contra la República, por lo cual mal podía el Juzgado a quo aplicar al caso de marras, el contenido de los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Actualmente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), pues por tratarse como se estableció en líneas anteriores de una querella funcionarial, la misma no exigía el cumplimiento de tal requisito.
Dentro de ese contexto, es preciso resaltar que la opinión mayoritaria y así lo recoge la jurisprudencia, fundamentalmente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la de considerar que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 04912, de fecha 13 de julio de 2005 (caso: Proyectos y Construcciones Zeicar)).
Siendo ello así, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2006-2465 de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto a la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, desprendiéndose que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión esgrimida en el presente caso, va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el ciudadano Crispulo Rafael Pérez Medina y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de tal manera, que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero como el caso de autos dado que deviene de supuestas diferencias en sus pasivos laborales, en virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir, se insiste, requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo, en las acciones que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, por recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así se declara.
No obstante, a pesar que el iudex a quo declaró inadmisible la presente querella por una motivación no relacionada y en virtud que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, por lo tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional en resguardo del principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, a los fines de adoptar una decisión ajustada a derecho, procede a pronunciarse en relación a las causales de inadmisibilidad de la presente acción, relativa a la caducidad, a propósito de los conceptos laborales reclamados por la parte querellante, y en consecuencia se efectúa las siguientes consideraciones:
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Sin embargo, con respecto a la figura de la caducidad estima esta Corte pertinente establecer que para el momento en que la parte actora consideró lesionado sus derechos, se encontraba vigente el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que todas las acciones que se interpusieren deben ser ejercidas válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
Es evidente entonces, que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción. [Vid. sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006, proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gisela Barios vs. Gobernación del estado Bolívar].
En este contexto, se evidencia, que al haber recibido el hoy recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales el 12 de diciembre de 2001, tal como se desprende de la planilla de pago que corre inserta al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 17 de mayo de 2004, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, aplicable ratione temporis al presente caso. Así se declara.
Visto lo anterior, si bien es cierto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental erró al declarar inadmisible la “demanda” interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, es de indicar que luego de analizada la figura de la caducidad, la cual se materializó plenamente tal como fue establecido en los acápites anteriores, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el precitado Juzgado el 8 de marzo de 2005 y en consecuencia, se CONFIRMA el precitado fallo que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en los términos expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Martín Labrador Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISPULO RAFAEL PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.569.593, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la “demanda” por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, interpuesta por el referido abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de marzo de 2005.
3. Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2005-001384
ASV/1
En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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